REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 01 de noviembre de 2012.-
202° y 153°
Visto el escrito anterior de fecha 30 de octubre de 2012 (f. 145), presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando como apoderado judicial del querellado GEHAD ABOU ASSALI RADWAN, donde solicita la reposición de la causa, el Tribunal observa:
En el escrito antes mencionado, el apoderado del querellado GEHAD ABOU ASSALI RADWAN, informó al Tribunal que la citación del co demandado HICHAM ASSALI ALEAD, fue realizada de manera errada, contrariando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, motivado a que el alguacil del Tribunal del Municipio Bolívar, quien actuaba por comisión, manifestó que el referido co-demandado se encontraba en Siria, es decir, fuera del país, debiendo realizarse la citación de este ciudadano en base a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo al artículo 223 Ejusdem, como lo solicitó la parte actora y lo acordó el Tribunal comisionado; por tanto, motivado a que en los procesos no se pueden violentar normas de orden público, como las de la citación de los demandados, formalmente solicita la reposición de la presente causa, al estado en que se realice la citación del co-demandado HICHAM ASSALI ALEAD, tal como lo establece el artículo 224 Ibidem, por encontrarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, y con ello la nulidad de las consecuentes actuaciones realizadas a partir del día 15 de mayo de 2012; fecha en la cual el Alguacil del Municipio Bolívar, indicó que el referido co demandado se encontraba en SIRIA.
Así las cosas, éste Tribunal para resolver sobre lo solicitado; observa lo siguiente:
De la revisión de la diligencia inserta al folio 102, este Tribunal constata que efectivamente, como lo indica la parte solicitante de la reposición, el Alguacil del Tribunal comisionado diligenció que “el señor Hcham (sic) se encuentra en Siria...”; por lo que considera este jurisdicente que a dicho funcionario le fue infructuosa la diligencia de citación.
Ahora bien, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
De la revisión del artículo antes trascrito, se desprende con claridad meridiana que cuando se compruebe que el demandado no está en la república, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere; y si no lo tuviere o si éste se negare a representarlo, operaría la convocatoria por carteles.
De un minucioso examen de las actas procesales se observa que de acuerdo a la información proporcionada por el Alguacil del Tribunal comisionado en fecha 15 de mayo de 2012 (f. 102, pieza II), que el ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, según información aportada por la ciudadana SANDRA PATRICIA AGUIRRE, “el señor Hicham se encuentra en Siria”. Asimismo, a los folios 150 y 151 de la pieza II, consta copia fotostática simple de pasaporte No. 011865281, expedido por la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, en el cual se observa un sello que dice: “Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, 14 – ENE – 2012, SALIDA”.
De la anterior documental se desprende que efectivamente el ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD, registró su salida del país el 14 de enero del corriente año, es decir, que existe prueba fehaciente en las actas procesales que el demandado no está en la república, tal como lo dispone el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, el artículo 224 Ejusdem prevé la posibilidad que cuando el demandado no esté en la república, podrá citársele en la persona de su apoderado, si lo tuviere.
En el presente caso, se observa que del folio 27 al folio 30, pieza I, riela copia fotostática certificada de poder general otorgado por el ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD al ciudadano GEHAD ABOUD ASSALI RADWAN, autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2012, bajo el No. 68, tomo 50, de los libros de autenticaciones; donde lo faculta entre otras atribuciones, para “disponer derecho en litigio, darse por citado...”. Dicho poder fue igualmente traído a los autos en copia fotostática simple por la representación judicial de la parte actora a los folios 154 al 156, pieza II.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1007, expediente No. 01-1386, sobre la representación en juicio en la persona de un apoderado que no sea abogado, sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
“Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).
Se extrae de la cita que antecede, que la cualidad para actuar en juicio solo recae en los profesionales del derecho, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, instrumento legislativo que en Venezuela regula el ejercicio de la abogacía. En el presente caso, si bien consta en las actas procesales copia fotostática certificada del poder conferido por el ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD al ciudadano GEHAD ABOUD ASSALI RADWAN (fls. 27 al 30, pieza I), no se desprende de dicho poder que el apoderado sea un abogado en ejercicio de la profesión del derecho; razón por la cual, la representación de GEHAD ABOUD ASSALI RADWAN, no puede aceptarse conforme al criterio expuesto para ser citado en el presente juicio en nombre del ciudadano HICHAM ASSALI ALEAD. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, es forzoso para éste Tribunal, REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación del co demandado HICHAM ASSALI ALEAD, conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Por efecto de la reposición ordenada, quedan anuladas las actuaciones procesales relacionadas con la práctica de la citación por carteles del codemandado HICHAM ASSALI ALEAD, insertas del folio 118 de la pieza II al 131 de la misma pieza, así como las de los folios 138 al 144, pieza II, todas inclusive, quedando incólumes las actuaciones procesales restantes. Así se decide.
Por encontrarse las partes a derecho conforme lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.235
JMCZ/MAV/cm.-