REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202º y 153º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.4343, domiciliado en Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.945.
PARTE DEMANDADA: ARLET MEYER CHACON DE TORRES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: Divorcio Contencioso por la causal 2° del articulo 185 del Código Civil.
EXPEDIENTE: 21.248
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de octubre de 2011 (fls. 1 y 2), la parte actora ANGEL MARIA TORRES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.343, que en fecha 30 de Diciembre de 1974, alega que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 281; que contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Táriba, Barrio el Zulia calle 7 casa Nº 10-46, San Cristóbal Estado Táchira; que de dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos mayores de edad; que en el tiempo que duro la relación no adquirieron ningún tipo de bien; que la relación conyugal se inicio en un ambiente cordial, se desarrollo en una manera normal, existía cariño, comprensión y comunicación que se ayudaban mutuamente, pero al transcurrir del tiempo ese ambiente formal y amoroso se fue perturbando y ARLET METER CHACON DE TORRES, sin dar ningún tipo de explicación hace mas de treinta (30) años lo abandono, trayendo como consecuencia nuestra separación de hecho la cual se ha mantenido hasta la presente fecha; que es por eso que se configura sin lugar a dudas El Abandono Voluntario del Hogar, pues donde no hay comunicación, donde no existe consulta y desiciones mas elementales, aunado a la diferencia de un cónyuge hacia el otro, surge de manera incuestionable dicho abandono y según la nueva Jurisprudencia no es solo el Abandono Físico o Material, sino también el Abandono Moral y Afectivo que configura falta de amor, comprensión y consideración que debe guardársele a su pareja y que al faltar se crea una atmósfera de disconformidad y malestar que culmina con la ruptura definitiva de cualquier lazo amistoso entre los cónyuges; y por tal motivo es que ocurre a demandar a su cónyuge por Divorcio, fundamentando su acción en las Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 (f. 6), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en la misma fecha se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la boleta de citación comisionando mediante oficio Nº 936, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello para la practica de la misma.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil del Tribunal, consigna la boleta de Notificación, firmada por la Funcionaria MARIANELLA BRICEÑO, adscrita a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CITACIÓN
En Fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 20), el Alguacil del Tribunal, informa que el día 19 de diciembre del 2011, se traslado para practicar la citación de la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES, y la misma al darse cuenta de su contenido se negó a firmar y recibir la misma.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 6 de enero de 2012, el ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, le concedió Poder Apud Acta a la abogada MARIA MARGARITA MANSILLAS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.945.
En fecha 23 de marzo e 2012, se hizo presente la abogada MARIA MANSILLAS, solicita notificación de la demandada por parte de la secretaria del Tribunal.
En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal acuerda la notificaron de la parte demandada según lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2012, la secretaria informo al Tribunal que en la misma fecha entrego la boleta de notificación acordada en fecha 24-2-2012.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha, 16 de abril de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.343, asistido por la abogada MARISELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.945; y no habiendo comparecido la demandada ciudadana ARLET MEYER CHACON TORRES, ni por si, ni por medio de apoderado e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha, 24 de febrero de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia del demandante ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.343, asistido
por la abogada MARISELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.945; y no habiendo comparecido la demandada ciudadana ARLET MEYER CHACON TORRES, ni por si, ni por medio de apoderado e igualmente se deja constancia que el Fiscal Publico no se hizo presente, el ciudadano demandante insistió en continuar con la demanda.
CONTESTACIÓN
En fecha, 11 de junio de 2012, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la Demanda con la asistencia del ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.343, asistido por la abogada MARISELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.945; y no habiendo comparecido la demandada ciudadana ARLET MEYER CHACON TORRES, ni por si, ni por medio de apoderado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha, 25 de junio de 2012, la abogada MARISELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.945; presentó escrito de Pruebas, mediante el cual promovió: Primero: Hace valer el merito favorable de los autos que corren a favor de su representado. Segundo: Reproduce el merito favorable del acta de matrimonio N° 281. Tercero: Promueve los siguientes testigos: LEON DE HURTADO NEIDA DEL CARMEN y ORTIZ SALAS FRANKLIN MANUEL.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha, 13 de julio de 2012, se admiten las pruebas consignadas por la parte demandante en la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, puesto que de la revisión de las actas procesales se evidenció promoción de pruebas de la parte demandante y demandada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, donde invoca una serie de argumentos todos desprendidos de autos, considera este jurisdicente que se refiere al mérito favorable de autos, en tal sentido, cabe destacar que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:
“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
Al Acta de Matrimonio Nº 281 de fecha 30 de diciembre de 1974; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el articulo 1384 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos ANGEL MARIA TORRES GARCIA y ARLET MEYER CHACON DE TORRES, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la fecha indicada.
A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 8/8/2012, por los ciudadanos LEON DE HURTADO NEIDA DEL CARMEN y ORTIZ SALAS FRANKLIN MANUEL, se desprende lo siguiente:
• A la testimonial de la ciudadana NEIDA DEL CARMEN LEON HURTADO, promovida por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, aproximadamente desde hace 24 años; que le consta que lo conoce desde hace 24 años porque el vive ahí en el mismo sector y lo conozco desde que el llego ahí; que no conoce de vista, trato ni comunicaron a la ciudadana ARLET CHACON; que no conoce a la ciudadana antes mencionada, nunca he tenido contacto con ella y que ellos tienen años de separados; que le consta que tienen dos hijos un varón y una hembra; que le constan los hechos porque nunca ha conocido a Arlet y se que esta casado porque me lo ha dicho pero no porque en verdad yo no conozco a esa señora son muchos loa años separados. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• A la testimonial del ciudadano FRANKLIN MANUEL ORTIZ SALAS, promovido por la parte demandante, quien estuvo conteste en afirmar: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA; que le consta que conoce al prenombrado ciudadano por el tiempo de vivir por ahí y que somos vecinos; que no conozco a la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES; que le consta que no conoce ni de vista a la ciudadana antes nombrada ni sabe quien es; que le consta que tienen dos hijos; que le consta que no conoce a la señora y sobre el divorcio es porque estoy presentando colaboración porque el señor hace tiempo que no vive con la señora. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
... (omissis)...
2º El abandono voluntario….”
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público, como parte de buena fe.
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA, demandó a su cónyuge ARLET MEYER CHACON DE TORRES por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Los días señalados para llevar a cabo los actos conciliatorios la parte actora ANGEL MARIA TORRES GARCIA, se presentó tal como se evidencia de las actuaciones de fechas 16 de Abril y 1 de Junio de 2012, con su respectivo abogado asistente e insistió en continuar con el proceso del divorcio, lo cual ratificó en el Acto de Contestación de la demanda de fecha 11 de Junio de 2012; y la parte demandada ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES, no asistió ni por si misma, ni por medio de abogado.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandante demostró sus alegatos mediante prueba de documento al cual se le confirió el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y algunos en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; así como las pruebas testimoniales de los ciudadanos LEON DE HURTADO NEIDA DEL CARMEN y ORTIZ SALAS FRANKLIN MANUEL, las cuales fueron valorados de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas se evidencia suficientemente Las Causales invocadas.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca:
“… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, Pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:
“…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).
De acuerdo a lo expresado por el Autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pág. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:
“Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…”
QUINTO: Visto el despliegue conductual de las partes en el presente proceso, este jurisdicente valoró como en efecto lo hizo todo el acervo probatorio producidos y aportados por estos, dándole el justo valor que se merecen los documentos públicos y las deposiciones de los testigos traídos a declarar, en virtud del principio de control y contradicción de la prueba, aplicando para tales efectos el principio de exhaustividad probatoria de conformidad con lo disciplinado en el articulo 508 del Código Procesal adjetivo, en amplia armonía establecido en el articulo 12 ejusdem ( principio dispositivo), y siguiendo las pautas de la máxima: “ El juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos “, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Y así se establece
SEXTO: En el presente caso en su escrito libelar claramente manifiesta la parte demandante que desde hace mas de 30, la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES, decidió abandonar el hogar sin motivo suficiente para ello, desde entonces y hasta la presente fecha existe una separación de hecho, hechos estos que fueron ratificados por los testigos en su evacuación; En consecuencia este juzgador observa, que demostrada como ha sido la causal invocada por el pretensionante en la presente causa , es decir la del numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, y demostrando la parte actora sus afirmaciones de hecho tal como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente determinar que, no debe subsistir este vínculo matrimonial y menos aún mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (Abandono Voluntario). Hecho lo cual, se hará en forma expresa, clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por el ciudadano ANGEL MARIA TORRES GARCIA contra la ciudadana ARLET MEYER CHACON DE TORRES, plenamente identificados en autos, con base en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ANGEL MARIA TORRES GARCIA y ARLET MEYER CHACON DE TORRES, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Táriba del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha treinta (30) de mayo de 1974, según Acta de Matrimonio Nº 281.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítanse copias fotostáticas certificadas a los Registros correspondientes. Por cuanto las partes se encuentran a derecho se hace innecesaria su notificación.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
| La Secretaria
JMCZ/DAS
Exp: 21.248
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Jocelynn Granados S.
Secretaria
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