REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Noviembre de dos mil Doce (2012).

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES FLOREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.426.203, de este domicilio y hábil.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABG. ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ y LUPE ROSARIO DIAZ VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 31.394 y 38.780 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA y ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 4.918.819 y V.- 18.792.024 respectivamente, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE CO DEMANDAD0 LUIS HERNANDO PINZON MONTOYA:
ABG. NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.
ABOGADA ASISTENTE CO DEMANDADO ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS:
ABG. MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.413.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
(Incidencia de Cuestiones Previas).

Expediente: 18.853-2012.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 04-10-2012, por el ciudadano ROBERTH EDUARDO PINZON CONTRERAS, parte co demandada, asistido por la Abg. Miriam Teresa Largo Porras.
De las actuaciones llevadas en este proceso se observan las siguientes:
Que la demanda fue admitida en fecha 01 de junio de 2012, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda. (F. 23)
Por escrito de fecha 04-06-2012, la parte actora procedió a reformar su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05-06-2012. (F. 24 al 34)
En fecha 07-05-2009 se libró la respectiva compulsa y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (14)
Mediante auto de fecha 06-06-2012, el Tribunal decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 35-37)
Luego del cumplimiento de las obligaciones para la citación de las partes demandadas, constó la última de ellas en fecha 23-07-2012.
Por escrito de fecha 28-09-2012 el co demandado Luis Hernando Pinzón Montoya, encontrándose en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, procedió a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes. (F. 44)
Por escrito de fecha 04-10-2012 el co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez procedió a contestar la demanda interpuesta. (F. 45 al 47)
Por auto de fecha 10-10-2012, el Tribunal procedió a impartirle la homologación al convenimiento hecho por el co demandado Luis Hernando Pinzón Montoya, continuándose la causa con relación al ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras. (F. 48-49)
En fecha 11-10-2012 siendo la oportunidad procesal para ello, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta. (F. 50 al 52)
Por escrito de fecha 19-10-2012 la parte actora a través de su apoderada judicial, procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de la misma fecha. Presentó anexos. (F. 53 al 70)
En fecha 30-10-2012, el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, asistido de abogado, presentó escrito de alegatos conclusivos relacionados con las cuestiones previas opuestas. (F. 71 al 77)

PARTE MOTIVA
Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento, se hace necesario aclarar la actuación procesal que han tenido las partes en la presente causa, y las consecuencias jurídicas de dicha actuación. A tal respecto se observa que, el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, encontrándose en la oportunidad procesal, procedió no sólo a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino que al propio tiempo procedió a contestar la demanda; actuación ésta que a todas luces riñe con lo dispuesto en la propia norma referida, específicamente en su encabezamiento. Con relación a tal comportamiento procesal se ha pronunciado en diversos fallos nuestro Máximo Tribunal, siendo ejemplo de ello, el fallo dictado en fecha 10-08-2010 por la Sala de Casación Civil, según sentencia N° 00364, y en el cual señaló como sigue:
“(…) Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente al fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente:….” Subrayado del Juez.

Frente a la severidad de la norma, se observa cierta flexibilidad en la posición asumida por la Sala Civil, en el sentido que revisó el escrito presentado por la parte demandada, a los efectos de determinar la verdadera intención del demandado; tal posición, la comparte quien suscribe, y lo aplica en el presente caso. Así se tiene que el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Conteras, en su escrito señaló que: “…estando dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante usted con el debido respeto a fin de oponer la siguiente cuestión previa y a todo evento dar contestación a la demanda interpuesta, en los siguientes términos…”
Observa este Juzgador bajo su labor interpretativa con vista a la ambigüedad plasmada en el escrito presentado, que este ciudadano con su expresión “a todo evento”, plasmó una voluntad subsidiaria, toda vez que es lo que deriva de la misma. Aunado a ello, durante el iter procesal, se observa que el comportamiento de las partes ha sido el que se resuelva la cuestión previa opuesta. Por tal razón, considera quien juzga, que la intención del ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras fue la de interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a ello, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procede de seguidas a realizar el respectivo pronunciamiento, y así se decide.
Ahora bien, para motivar la presente incidencia surgida por la interposición que se hiciere de la cuestión de previo pronunciamiento contemplada en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil, como es la contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, procede a realizar este Juzgador algunas consideraciones doctrinales al respecto:
En primer lugar, hemos acogido el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal con relación a que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En ese mismo orden, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
En el presente caso, ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad. Significando ello, que al alegarse una cuestión de inadmisibilidad, es porque se afirma que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante; impedimento que obviaría la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, a su instrucción y la decisión de la causa.
Así se tiene, que el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, asistido de Abogado, en su escrito manifestó sobre la cuestión previa de inadmisibilidad alegada, lo siguiente: Que del análisis del libelo de demanda, así como del documento de compra venta sobre el cual la parte actora solicita su nulidad, se evidencia que ésta carece de cualidad para ejercer la acción, toda vez que el inmueble fue adquirido en fecha 18-02-2011, antes de contraer matrimonio por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 2009.211, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por lo que se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil. Destaca que la comunidad de gananciales entre la parte actora y el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, nació en fecha 23-06-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem. De tal forma que conforme a ello se infiere que la parte demandada no tiene interés jurídico, toda vez que el derecho reclamado no le pertenecía ni le llegó a pertenecer por imperativo de la ley, en virtud de que tal como lo declara en su demanda, el matrimonio fue celebrado con posterioridad a la adquisición del bien sobre el cual solicita la nulidad de venta, razón por la que solicita in limini litis se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

CONTRADICCION:
Por su parte, la actora a través de su apoderada judicial, encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuere opuesta en los siguientes términos: Que niega y rechaza la cuestión previa que fuere opuesta por las siguientes razones: Que la parte actora, ciudadana María de los Ángeles Florez Molina, TIENE CUALIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA, TODA VEZ QUE EN EL Expediente 18.839, el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, reconoce a través de una transacción celebrada en fecha 28-10-2012, que mantuvo una relación estable y de hecho con la actora, y que la misma comenzó en abril de 2008 hasta el 22-06-2011,visto que en fecha 23-06-2011 se casaron; que a esta ciudadana le corresponde la mitad de los bienes adquiridos en concubinato, y que ésta le ayudó económicamente para la adquisición de la vivienda ubicada en el sector de La Machirí, Urbanización Villa Palermo, Vereda 2, Calle Doña Cleotilde, N° 57 y que también lo ayudó con la compra de la casa ubicada en Mata de Guadua, vía el Valle, sector Loma Linda, Calle la Esperanza, Quinta Genoveva. Que además reconoce que traspasó a su hijo el bien de la comunidad en perjuicio de la demandante, y que no realizó capitulaciones matrimoniales antes del matrimonio; aunado al hecho de manifestar que su hijo no tiene la capacidad económica para comprar el inmueble que por esta causa se pide la nulidad. No obstante, procedió a hacer unas aclaraciones respecto a esos puntos, solicitando la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
Las que se hayan promovido se valorarán de conformidad a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, y conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Mérito favorable de la homologación que corre a los folios 48 y 49 del presente juicio. Se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal con ocasión del convenimiento que el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya hiciere respecto a la demanda interpuesta en su contra. No obstante, debe observarse que nos encontramos frente a una incidencia en la que se requiere determinarse si la acción propuesta se encuentra prohibida por la ley, ante lo cual tal instrumento probatorio no hace ningún aporte con relación a esta incidencia, razón por la que se desecha de la misma por impertinente, y así se declara.

2.- Sentencia dictada en expediente 18.839 relacionada con el reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya y la ciudadana María de los Ángeles Florez Molina. Se trata también de una sentencia mero declarativa de carácter definitivo, dictada con ocasión del convenimiento que hiciera el allí demandado respecto a la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que de igual modo, a los efectos de la presente incidencia, dicha prueba no aporta ningún elemento que desvirtúe la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, en virtud de lo cual, se desecha de esta incidencia por ser manifiestamente impertinente, y así se decide.

3.- Acta de matrimonio marcada B. Fue presentado tal instrumento en copia certificada conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace referencia al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos María de los Ángeles Florez Molina y Luis Hernando Pinzón Montoya en fecha 23-06-2011; sin embargo, se observa al igual que las probanzas anteriores, que la misma va dirigida a desvirtuar los fundamentos esgrimidos por el co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, pero no de la cuestión previa opuesta, razón por la que se desecha en cuanto a esta incidencia se refiere, por ser impertinente, y así se decide.

4.- Documento de propiedad de la casa marcado C. Se trata de un instrumento público presentado en original, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del mismo que es el instrumento objeto de la presente demanda, y que en fecha 25 de enero de 2012, el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya le vendió al ciudadano Robert Eduardo Pinzón Contreras, el bien inmueble ubicado en Mata de guadua, vía el Valle, sector Loma Linda, calle La Esperanza, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyas características de mayor identificación se encuentran allí plasmadas.

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras, no promovió prueba alguna.

Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
Que habiendo realizado la parte actora la correspondiente contradicción dentro del lapso establecido por la norma ut supra referida, esto es, dentro de los cinco (05) días siguientes al término del lapso de emplazamiento, procede de seguidas este Operador de Justicia, a analizar las actas que conforman esta causa, a los efectos de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, contempla dos figuraciones para que proceda la misma, que son a.- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio. La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción es contraria a derecho y al orden público.
Referido lo anterior, se observa que la parte co demandada hace surgir la incidencia alegando, como ya se indicó, que del análisis del libelo de demanda, así como del documento de compra venta sobre el cual la parte actora solicita su nulidad, se evidencia que ésta carece de cualidad para ejercer la acción, toda vez que el inmueble fue adquirido en fecha 18-02-2011, antes de contraer matrimonio por el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 2009.211, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.1041, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por lo que se encuentra excluido de la comunidad de gananciales, por ser un bien propio a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil, destacando que la comunidad de gananciales entre la parte actora y el ciudadano Luis Hernando Pinzón Montoya, nació en fecha 23-06-2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 eiusdem.
Lo expuesto obliga, a este sentenciador, a referir algunas consideraciones sobre la cualidad de las partes, toda vez que este fue el fundamento de la cuestión previa opuesta.
En primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
En este sentido, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Este punto de los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad.
No obstante toda la argumentación anterior referida someramente, está planteada para explicar una figura y o defensa que corresponde sólo al fondo de la controversia, y que no está permitido alegarla como una cuestión previa como fundamento en ninguna de las contempladas en el artículo 346 de nuestra Adjetiva Civil. Y en este sentido, se ha pronunciado innumeras veces nuestro Máximo Tribunal, siendo ejemplo de ello, el fallo dictado en fecha 25-07-2005 por la Sala Constitucional según sentencia N° 2029, el cual reiteró el establecido en fecha 14-07-2003, Sentencia N° 1919, y en el cual se estableció como sigue:
“En tal sentido, esta Sala, en sentencia número 1919 del 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), señaló lo siguiente:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
(…) En tal sentido, si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación de la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado, ya que la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.(…)” Subrayado propio.

La Sala de Casación Civil, también se ha pronunciado al respecto, y así en sentencia N° 0003 de fecha 18-01-2006, señaló lo siguiente:
“…La Sala ha establecido que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, ese fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limini litis…”

De manera que atendiendo a los criterios jurisprudenciales referidos, y sin que se entienda que es un pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, se observa que en el presente caso, yerra el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, asistido por la Abg. Miriam Teresa Largo Porras al oponer la falta de cualidad de la ciudadana María de los Ángeles Florez Molina con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como ya fue explicado suficientemente, tal defensa corresponde al fondo de la controversia, y así se establece.
Por tales motivos, y atendiendo al marco del Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro Ordenamiento Jurídico, y visto que el ciudadano referido, en su escrito no explicó de qué manera la ley prohíbe el ejercicio de la acción de nulidad de documento, entendiendo claramente, que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, pues cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Y si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando está incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso. Empero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas; ni menos aún confundirse la falta de cualidad, como causal de inadmisibilidad de la acción, como hizo el co demandado Roberth Eduardo Pinzón Contreras; aunado a ello, tampoco hubo material probatorio por parte del demandado para tal fin, y por tales razones, es por lo que la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse sin lugar, como de manera expresa, clara y precisa se hará en la dispositiva de esta sentencia, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.