REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000385
ASUNTO : 1CA-1829-12

RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 31/10/12, siendo las 03:30 pm fue aprehendido por efectivos Militares, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo destacamento Oeste Catia la Mar, siendo aproximadamente las (03:30 PM) horas de la tarde del día 31/10/2012, cuando transitaban por la plaza mayor de la parroquia Catia la Mar, específicamente frente a la fachada donde esta la iglesia cuando observaron a un adolescente quien al notar la presencia policial trato de evadir la comisión policial, por lo que le dieron la voz de alto y amparados al articulo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron como funcionarios policiales haciéndose acompañar de un testigo quedando identificado como RENY JOSE GUERRERO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.445.459, preguntándole si poseía algún objeto de interés criminalisto y amparados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole la revisión corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalisto adheridos a su cuerpo, sin embargo en el bolso se logro incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 387 especia, con empuñadura de madera de color marrón, por lo que se practico la aprehensión del adolescente y notificar a la representación fiscal, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”, por ultimo solicito copia del acta. Por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar de la establecidas en el articulo 582 literal c de la Ley Especial, consistente la misma en presentaciones periódicas y que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 31 de Octubre 2012 suscrita por los funcionarios CARLOS QUINTANA FLORES, DANIEL UZCATEGUI GUERRERO, AGUANA TOVAR ALFONZO y RANDAL MORA ALCANTARA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 31/10/12 por el Ciudadano RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Special.

4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un bolso de color negro, Marca Mont Blanc.




Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 31/10/12, siendo las 03:30 Pm aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por una comisión de efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, y al efectuarle inspección en un bolso de color negro en presencia del testigo RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, le fue incautada un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38, Special, sin balas, siendo puesto a la orden del Ministerio Fiscal.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuido por la representación Fiscal como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, existiendo plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta De Investigación Policial de fecha: 31 de Octubre 2012 suscrita por los funcionarios CARLOS QUINTANA FLORES, DANIEL UZCATEGUI GUERRERO, AGUANA TOVAR ALFONZO y RANDAL MORA ALCANTARA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista rendida en fecha: 31/10/12 por el Ciudadano RENNI JOSÉ GUERRERO CAMPOS, en la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un arma de fuego, Tipo Revolver, Calibre 38 Special.
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física de fecha: 31/10/12, suscrita por el efectivo militar CARLOS QUINTANA FLORES, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, Catia la Mar, Estado Vargas, dejándose constancia de la custodia de un bolso de color negro, Marca Mont Blanc.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión al Orden Público … .
Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado de autos al conocer de vista al testigo presencial del hecho pueda influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declarar ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sean requeridas.
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Fiscal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 del Código Penal, como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 ibidem, atribuible al imputado de autos identidad omitida.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Acuerda la solicitud incoada por las partes en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente de auto identidad omitida, la cual consiste en presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, a partir del día viernes 02/11/12 a las 09:00 AM horas de la mañana.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Noviembre del año 2012 (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000385
ASUNTO : 1CA-1829-12