REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000386
ASUNTO: 1C-180-2012

RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: identidad omitida, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana Magali Olivares y asistidos por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Tibisay Vera.

CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 01 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia para oír a los imputado identidad omitida, plenamente identificados en las actas procesales, exponiendo la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las (09:30 AM) horas de la mañana, cuando se encontraban en el núcleo policial de Osma, parroquia Caruao, se presento un ciudadano quien manifestó ser AVEL JOSE CASTILLO PEREZ, quien manifestó que en horas temprana como todas las mañanas se disponía a trabajar y cuando salía a buscar su vehículo, tipo moto, se percato que ya no se encontraba estacionada y la misma presentaba las siguientes características marca Empire, modelo Horse, color azul, placas AE1P76, indicando además que el su vecino de nombre GARCIA JUNIOR, le había manifestado que en horas de la madrugada como a eso de la una de la madrugada, observo a un ciudadano de contextura delgada, cabellos oscuro, estatura media llevarse su moto, procediendo realizar un recorrido por el sector, observando a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno nervioso, siendo señalado por la comunidad como el que se había llevado la moto aplicándole la retención preventiva y realizando la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como GUILIARTE HERNANDEZ MARCOS MIGUEL, de 21 años de edad. Seguidamente se trasladaron al núcleo policial donde fue señalado por el ciudadano García como el que había avistado llevarse la moto, posteriormente el ciudadano retenido que el no se había llevado ninguna moto, pero otros dos adolescentes que se encontraban con el en horas temprana, le informaron que en días pasados que se iban a llevar una moto, uno apodado el morocho y el segundo de nombre Víctor siendo conocido en el sector, por lo que proceden a pasar a la calle macuto adyacente al modulo, donde logran avistar a dos sujetos con similares características, el primero: de contextura delgada, estatura baja y tez morena quien vestía short playero amarillo y franela azul con rayas negras y conocido como Víctor y el segundo: contextura delgada, estatura alta tez morena, quien vestía short playero multicolor y franela beis y apodado el Morocho, aplicándole la retención preventiva y realizando la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el primero como identidad omitida y el segundo como identidad omitida. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1ero en concordancia con el articulo 2 numeral 4to agravante de la Ley Sobre Hurto de Vehículo, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G”, consistente la misma en dos fiadores que devenguen cada uno de ellos 30 unidades tributarias, por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos JOSE ANGEL QUEZADA OLIVARES, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declara”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. TIBISAY VERA, expuso:

“oídas la exposición del Ministerio Público y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y entrevista sostenida con mi defendido, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, aunado al hecho que revisada las actas se desprenden que al momento que a mis defendidos fueron aprehendidos, le hicieron la revisión corporal sin testigo alguno, aunado al hecho donde no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico y no fueron señalados por ningún testigo de que ellos fueron las personas quienes se llevaron el vehículo (moto) por el contrario a la única persona que señala directamente como quien se llevo la misma fue al adulto, por lo que considera esta defensa que mal podría adminicularse o atribuirle delito alguno, por lo antes expuesto es por lo que solicito sea decretado la nulidad de la aprehensión y como consecuencia de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le decrete la Libertad Plena a mis defendidos, finalmente solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales que conforman el expediente. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000386, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 31/10/12 suscrita por los funcionarios policiales ORLANDO POLANCO y ROBERT HERNÁNDEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 31/10/12 rendida por el Ciudadano ABEL JOSÉ CASTILLO PÉREZ, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 31/10/12 rendida por el Ciudadano JUNIOR ANDRÉS GARCÍA MENDOZA, en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de aprehensión de fecha 31/10/2012 suscrita por los funcionarios POLANCO ORLANDO y HERNANDEZ ROBERT, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, que se toma la declaración del imputado adulto identidad omitida, quien manifiesta … pero que otros dos adolescentes que se encontraban con él en horas tempranas le informaron en días pasados que se iban a llevar una moto, uno apodado “EL MOROCHO” y el segundo de nombre Víctor(sic). Situación esta que conforma una flagrante violación para el imputado de ser asistido por una defensa técnica desde el momento inicial de la Investigación, y con cuya declaración se logra la posterior aprehensión de los adolescentes imputados, 23 horas después de haberse producido el Hurto del Vehículo Tipo Moto, quienes no fueron señalados por el testigo presencial del hecho Ciudadano YUNIOR ANDRÉS GARCÍA MENDOZA, como la persona que a la 01:00 se había Hurtado la Moto, e inclusive no existe Tipo Penal Alguno que atribuirle a los justiciables, produciéndose en lo que respecta al primer planteo la Ilicitud de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 ibidem, recaída en el supuesto normativo “ausencia de asistencia Técnica”, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 31/10/12, suscrita por el funcionarios POLANCO ORLANDO y HERNANDEZ ROBERT, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, 2.-Acta de Entrevista de fecha: 31/10/2012, tomada al ciudadano CASTILLO PEREZ ABEL JOSE, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GARCIA MENDOZA YUNIOR ANDRES, de fecha 31/10/2012, y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Nulidad de las actuaciones, por cuanto de una revisión pormenorizada de las actas procesales se observa de la Acta Policial de aprehensión de fecha 31/10/2012 suscrita por los funcionarios POLANCO ORLANDO y HERNANDEZ ROBERT, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, toman declaración del imputado adulto identidad omitida, quien manifiesta … pero que otros dos adolescentes que se encontraban con él en horas tempranas le informaron en días pasados que se iban a llevar una moto, uno apodado “EL MOROCHO” y el segundo de nombre Víctor(sic). Situación esta que conforma una flagrante violación para el imputado de ser asistido por una defensa técnica desde el momento inicial de la Investigación, y con cuya declaración se logra la posterior aprehensión de los adolescentes imputados, 23 horas después de haberse producido el Hurto del Vehículo Tipo Moto, quienes no fueron señalados por el testigo presencial del hecho Ciudadano YUNIOR ANDRÉS GARCÍA MENDOZA, como la persona que a la 01:00 se había Hurtado la Moto, e inclusive no existe Tipo Penal Alguno que atribuirle a los justiciables, produciéndose en lo que respecta al primer planteo la Ilicitud de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 ibidem, recaída en el supuesto normativo “ausencia de asistencia Técnica”, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión, y de las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha: 31/10/12, suscrita por el funcionarios POLANCO ORLANDO y HERNANDEZ ROBERT, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, 2.-Acta de Entrevista de fecha: 31/10/2012, tomada al ciudadano CASTILLO PEREZ ABEL JOSE, en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GARCIA MENDOZA YUNIOR ANDRES, de fecha 31/10/2012, y Así Se Decide.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1ero en concordancia con el articulo 2 numeral 4to agravante de la Ley Sobre Hurto de Vehiculo, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “G”, consistente la misma en dos fiadores que devenguen cada uno de ellos 30 unidades tributarias.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los adolescentes identidad omitida, plenamente identificados ut supra.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, al primer (1er) día del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000386
ASUNTO: 1C-180-2012