REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000059
ASUNTO : 1CA-1722-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Tibisay Vera.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 20/02/2012 el imputado de autos YILFRAN JOSE JAMENSON LABORI, plenamente identificado ut supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la sub. Delegación del Estado Vargas del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por la adolescente SIXTA FARIAS quien e compañía de su representante la ciudadana CAROLINA RONDÓN (Tía), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada yo me encontraba en una fiesta con mi tía de nombre Condón Iris, allí en la fiesta se encontraba un muchacho de nombre YILFRAN quien es vecino del sector donde vivo, el me dijo que me llamaba mi prima y cuando yo Salí de la casa donde era la fiesta, me agarro a la fuerza, me llevo para el porche de una casa, donde vive una señora de nombre AURA, yo le decía que me soltara y el me tapo la boca con las manos me bajo la falda y las pantaletas y me metió el dedo en mi vagina, yo grite y YILFRAN salió corriendo luego yo Salió un señor de nombre GELSON y yo le dije que me regalara un poquito de agua, pero no le dije lo que había pasado(sic). Cursivas y Negritas Mías.

El hecho anteriormente narrado fue precalificado como el delito de ACTOS LASCIVO, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano; asimismo la representación Fiscal solicitó que la investigación continuara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impusiera una medida cautelar de 2 Fiadores que tengan capacidad económica de 20 unidades tributarias cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acordó todas.

Posteriormente, en fecha: 04/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de ACTOS LASCIVO, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN atribuido ab initio en la audiencia por la Fiscalía.

CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta De Denuncia Común de fecha: 19 de febrero 2012 rendida por la niña SIXTA FARIAS, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha: 19/02/12 signada con el Nº 00388 suscrita por los funcionarios AMILCAR CAÑIZALES y JESÚS LINARES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

3.- Acta De Entrevista de fecha: 19 de febrero 2012 rendida por el Ciudadano GERSON LADINO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Experticia Médico Legal Si Número de fecha 19/02/12, suscrita por el Experto, Dr. ROBERT GONZÁLEZ, practicado a la niña SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del la otrora niña SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo que establece hacer tocamientos indecorosos a las personas contra su voluntad), tipo penal este previsto en los artículos 376 del Código Penal Venezolano de ACTOS LASCIVOS, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada la de 1 año de Reglas de Conducta y Libertad Asistida las cuales deberá aplicarse simultáneamente, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del Experto Dr. ROBERT GONZALEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación la Guaira, quien en fecha 19 de Febrero de 2012 practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la niña SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Agentes JESÚS LINARES y AMILKAR CAÑIZALEZ, adscritos a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes practicaron INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 00388 de fecha 19/02/2012, al lugar donde ocurrió el hecho.
2.- Testimonios de los funcionarios Agente Jesús Linares, Detective José Martínez, Agente Alejandro Ortiz, Ronald Galindo, Alfredo León y Franklin Sojo, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes tomaron la denuncia a la víctima SIXTA MARÍA FARIAS RONDÓN de fecha 19/02/2012

TESTIGO SEMI-PRESENCIAL

1.- Testimonial del ciudadano GERSON LADINO.


VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial de la niña SIXTA MARIA FARIAS RONDON. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

1) INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 00388 de fecha 19/02/2012, suscrita por los funcionarios Jesús Linares y Amilkar Cañizalez, adscrito a la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección; SECTOR MARE ABAJO, CASA SIN NUMERO, UBICADA DETRÁS DE LA ESCUELA BASICA ESTADAL MARE ABAJO, PARROQUIA URIMARE, ESTADO VARGAS.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: de fecha 19/02/2012, suscrita por el Dr. ROBERT GONZALEZ, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación la Guaira, mediante la cual se plasman las lesiones ocasionada a la adolescente FARIAS RONDON SIXTA MARIA, donde se deja constancia de los siguiente: “…VAGINAL: NO DESFLORACIÒN, ANAL: SIN LESIONES, PERINE…SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE…”.




CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, siendo sancionado en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado identidad omitida del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos identidad omitida, vulnero el bien jurídico Honor y Reputación, por cuanto el imputado de autos empleando la fuerza la sometió, bajándole la pantaleta, tocando la vagina.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado identidad omitida , fue Autor material Inmediato o Directo del Hecho delictivo en el cual resulto víctima la niña SIXTA MARIA FARIAS RONDON.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico propiedad, siendo un hecho de suma gravedad al lesionar uno de los bienes jurídicos mas preciado del ser humano que es el Honor y la reputación.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado YILFRAN JOSE JAMENSON LABORI, es completamente responsable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña SIXTA MARIA FARIAS RONDON, al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador observa que el acusado de autos, se comprometió a proseguir sus estudios de secundaria, y a continuar trabajando; ahora bien, como la aplicación de las medidas en el derecho penal juvenil tienen una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral de los adolescentes en conflicto con la ley, que comprendan, e internalicen la gravedad del hecho cometido y demuestren con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 17 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente imputado por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de ACTOS LASCIVOS, se evidencia que el acusado identidad omitida, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña SIXTA MARIA FARIAS RONDON y lo SANCIONA a cumplir de manera simultanea las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera de ellas, en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse en el área educativa y laboral. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- No acercarse a la Victima, ni por si ni por intermedio de terceras personas. 2.- No incurrir nuevamente en hechos Delictivos. 3.- Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las once de la noche, y la segunda en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000059
ASUNTO : 1CA-1722-12