REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000405
ASUNTO : 1CA-1834-12


DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista las actuaciones presentadas ante este Tribunal, en fecha: 13-11-2012, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cuales fue presentado el ciudadano identidad omitida, por lo tanto este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, Se Declara Incompetente para conocer en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que lo procedente y ajustado a derechos es Declinar la Competencia en razón de la Materia.

Prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 67. Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Establece el artículo 69 ejusdem lo siguiente; Validez. … .
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.
Capítulo V
Del modo de dirimir la competencia

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la declinatoria de competencia por la materia, hace las consideraciones siguientes:

El artículo 126 de la ley Adjetiva Penal expresa textualmente: “Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad”,

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en los Artículos 67, 69 y 77 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se Declara Incompetente para conocer del presente asunto penal, en razón de la materia, Declinando la Competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara todo de conformidad con lo establecido en los artículo Artículos 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese inmediatamente al imputado de autos adolescente identidad omitida, plenamente identificado ut supra con todo lo actuado al antes referido Tribunal. Y así se Decide.-

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA,


ABG. ANNEILYS RAMOS






ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000405
ASUNTO : 1CA-1834-12