REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000407
ASUNTO : 1CA-1835-12


RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente acompañados por sus representantes legales los ciudadanos (a) José Gregorio Bandres y Haide Josefina Frontado, asistido por la Defensora Pública ABG. TIBISAY VERA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hecho de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 12/11/12, siendo las 08:30 pm fue aprehendido en el Sector de Paraíso Azul, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente JUNIOR JOSE BANDRES FRONTADO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancia del tiempo modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando aproximadamente las ocho y treinta (08:30) horas de la noche, del día 12/11/2012, cuando se encontraban trasladándose por el Sector la Cachapera, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, específicamente a escasos metros de llegar a la entrada del sector Paraíso Sur, fue abordado por un ciudadano de nombre ERICK COLMENARES, quien corría hacia los funcionarios desesperadamente en actitud nerviosa manifestando a viva voz que hacia pocos minutos dos sujetos portando un arma de fuego lo despojaron de su moto, Marca Keeway, modelo Arsen II 150 de color negro, placa AF6Z63A, agregando que los sujetos en cuestión habían emprendido huida hacia el sector Paraíso Sur, mientras el funcionario se encontraba con la parte agraviada se pudo escuchar a distancia varias detonaciones, similares a las producidas por Arma de Fuego accionadas, por lo cual con las premuras del caso, procedieron a informar vía teléfono a fin de que enviaran una comisión policial, procediendo a trasladarse en compañía del denunciante hacia la subida del Paraíso Sur y una vez que iban en desplazamiento observaron que se hallaban aparcada en plena via una unidad colectiva, modelo Criser, chasis largo de color blanco y a varias personas con signos de nerviosismos y alteración, entre los cuales se encontraban un funcionario policial perteneciente a la Policía del Estado Vargas, quien prestaba auxilio a un ciudadano que se hallaba herido en el pavimento, manifestando el funcionario haber solicitado apoyo policial, así como de los paramédicos en vista de que en el lugar se encontraba una persona herida por arma de fuego, toda vez que se produjo un intercambio de disparo entre dicho individuo en compañía de otro sujeto y el funcionario, luego de que ambos ciudadanos intentaban perpetrar un Robo para lo cual interceptaron estos en la unidad de transporte público en la que viaja dicho funcionario, asimismo uno de los individuos logro emprende la huida y que se encontraba aparentemente herido, vale destacar que el sujeto que se encontraba herido en el pavimento fue señalado por el ciudadano ERICJK COLMENARES, como el mismo que momentos antes en compañía de otro sujeto lo despojaron de su moto bajo amenaza de muerte por arma de fuego, asimismo cercano a este se encontraba un Arma de Fuego, tipo Pistola de color Plateada y una Moto Marca Keeway, modelo Arsen II 150 de color negro, placa AF6Z63A, procedieron a trasladar al ciudadano herido a un centro asistencial, asimismo se procedió a realizar n dispositivo en las a cercanías del sector logrando ubicar un arma de fuego en medio de una zona boscosa adyacente al sitio de los hechos, resultando ser un arma de fuego, tipo revolver marca SMITH &, calibre 38, serial 825919, con las tapas de empuñadura de madera, color marrón, contentiva en los alvéolos de tres conchas percutidas calibre 38, asimismo fue colectada una pistola arrojada por el ciudadano herido al pavimento descrito como un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca COLT COMANDER, color plateada, con los seriales desvastados, igualmente descrita la unidad de transporte colectivo como: un (01) vehiculo marca toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, color blanco con unas inscripciones en sus laterales donde se lee “Consejo Comunal HJeroes de Tacoa”, placa AF177, quedando identificado como identidad omitida, quien se encontraba con el otro que resulto ser adulto, falleciendo en el nosocomio, en virtud de los hechos y fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales, donde fue atendido por el equipo de médicos donde fue intervenido quirúrgicamente y donde fue trasladado en el centro asistencial, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERICK COLMENARES, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 Sobre la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP finalmente solicito copia del acta, es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“mi cuñado me dijo para robarnos una moto y cuadrar un billete, yo me quedaba con los reales y el se quedaba con los repuestos, yo pensé bien las cosas y me lance con el para robarnos la moto, nosotros teníamos una escopeta el me la paso y no tenia aguja percutora, después yo iba corriendo y sentí los disparos, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. TIBISAY VERA, Defensora Pública Tercera adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y en entrevista sostenida con mi defendido, considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, aunado al hecho que no existen testigos presénciales que puedan corroborar el dicho de la presunta víctima, que efectivamente fuera mi defendido quien efectivamente lo despojara de su moto, así como que no consta en actas el título de propiedad que lo acredite como dueño del vehículo tipo moto objeto de esta investigación, por lo antes expuesto es que esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal dada a los hechos y acuerde a mi defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas en virtud que no se encuentran suficientemente claros los hechos, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra en mal estado de salud, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por último que se me expidan copias de las actas que conforman el presente expediente y de la presente acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 12 de Noviembre 2012 suscrita por el funcionario policial JOSÉ BLANCO, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano KENNY ENRIQUE MAYORA MORENO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano ERICK EDUARDO COLMENARES GARCÍA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano ROMER KELBIN MARTÍNEZ MORALES (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

5.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano DOUGLAS MANUEL PAIVA ARQUIADES (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca; Smith Wesson, calibre 38.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja una Chemise, Color Morado, con un logo alusivo a la marca LACOSTE.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca: Glock, Modelo 17, Calibre 9MM.

9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja una Moto, Marca: Keeway, modelo Arsen, Color: Negro, Placa: AF6Z63A.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 250, 1. Por cuanto, se observa de las Actas procesales que en fecha: 12/11/12, siendo las 08:30 pm aproximadamente el imputado de autos identidad omitida, quien vestía un suéter de color morado en el Sector Paraíso Azul, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, abordo al Ciudadano ERICK EDUARDO COLMENARES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.007.993, de 21 años de edad, quien se desplazaba con dirección a su residencia en un vehículo Tipo Moto, Marca: Harsen II, Color: Negra, Placa: AF6Z63A, apuntándolo con una pistola y le dijo “PARATE, PARATE Y BAJATE DE LA MOTO, DAME EL TELEFONO”, llamando a otro sujeto que se encontraba escondido en el monte de nombre LUIS JOSÉ ESCOBAR CUERVELO, quien en vida era adulto, y tenia otra arma de fuego en la mano, siendo amenazado de muerte la víctima por el adolescente imputado, quien lo despojo del automotor, abordando ambos imputados la misma se desplazan a la parte alta del referido Sector e interceptan un vehículo de pasajeros, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise, Chasis Largo, Color: Blanco, Placa: AF5177, con inscripciones en sus laterales en las que lee “ CONCEJO COMUNAL HEROES DE TACOA” y se disponen a robar a sus tripulantes, sin embargo al observar el Ciudadano JOSE BASTIDAS, quien es funcionario policial que se encontraba como pasajero en el puesto de copiloto que ambos imputados se dirigían hacia ellos con las arma de fuego en las manos grito a viva voz que era policía, sacando a relucir un arma de fuego enfrentándose a tiros con los 2 sujetos, cayendo muerto LUIS JOSÉ ESCOBAR CUERVELO, y el adolescente imputado huyo del lugar herido, lanzando el arma de fuego que portaba a una zona boscosa, siendo aprehendido en el Hospital Rafael Medina Jiménez de pariata, cuando se presento para que le prestaran asistencia médica.


De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERICK COLMENARES, ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ibidem, existiendo en las actas procesales datos ciertos, bastantes y suficientes los cuales se mencionan a continuación; 1.- Acta Policial de fecha: 12 de Noviembre 2012 suscrita por el funcionario policial JOSÉ BLANCO, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano KENNY ENRIQUE MAYORA MORENO (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.3.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano ERICK EDUARDO COLMENARES GARCÍA (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.4.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano ROMER KELBIN MARTÍNEZ MORALES (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 5.- Acta de Entrevista de fecha: 12/11/12 rendida por el Ciudadano DOUGLAS MANUEL PAIVA ARQUIADES (Demás datos a reserva del Ministerio Público), en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego, Tipo Revolver, Marca; Smith Wesson, calibre 38. 7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja una Chemise, Color Morado, con un logo alusivo a la marca LACOSTE. 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja un arma de fuego, Tipo Pistola, Marca: Glock, Modelo 17, Calibre 9MM. 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 12/11/12 suscrita por el efectivo policial JOSÉ BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que se refleja una Moto, Marca: Keeway, modelo Arsen, Color: Negro, Placa: AF6Z63A.

Encontrándose de esta manera verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 251, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a 5 años de Privación de Libertad, sanción establecida en el artículo 620 letra “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud de los daños causados, siendo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR (siendo el objeto pasivo una Moto), ROBO AGRAVADO TENTADO, los cuales afectan la propiedad en el Tipo de lesión y Tipo de Puesta en peligro, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual afecta a la Cosa Pública, siendo los 2 primeros delitos mencionados considerados como graves. … . Y en cuanto al peligro de obstaculización establecido en el artículo 252 se verifica el cumplimiento del numeral 2, pues, se estima que el imputado identidad omitida, al haber visto a los agraviados, e inclusive saber donde vive ERICK EDUARDO COLMENARES GARCÍA puede influir de manera determinante para que se comporten reticentemente en el discurrir del proceso, negándose a comparecer y a declarar ante los órganos policiales, el Ministerio Fiscal y órganos jurisdiccionales las veces que sean requeridos.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.




CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se acogen las precalificaciones jurídicas por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ERICK COLMENARES, ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 y 80 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ibidem, a su vez declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 Sobre la Ley de Arma y Explosivos, por cuanto el arma de fugo no le fue incautada al imputado de autos.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se Decreta la Detención Judicial del imputado identidad omitida, identificado en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser los dos primeros delitos atribuidos y admitido provisionalmente considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido, de igual manera existe Acta Policial de fecha 12/11/2012, suscrita por el funcionario BLANCO JOSE, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, asimismo consta acta de entrevista de fecha 12/11/2012 tomada al ciudadano MAYORA MORENO KENNY ENRIQUE, Acta de Entrevista de fecha 12/11/2012, tomada al ciudadano COLMENARES GARCIA ERICK EDUARDO, Acta de Entrevista de fecha 12/11/2012, tomada al ciudadano MARTINEZ MORALES ROMER KELBIN, Acta de Entrevista de fecha 12/11/2012, tomada al ciudadano PAIVA ARQUIADES DOUGLAS MANUEL, Registro de Custodia de fecha 12/11/2012 en la cual se recolecta lo siguiente…”Un Arma (01) Arma de Fuego tipo revolver, marca AMITH & WESSON, calibre 38, serial: 825919, con las tapas de la empuñadura de madera color marrón, contentiva en los alvéolos de tres conchas percutidas, calibre 38…”Registro de Cadena de Custodia de fecha 12/11/2012 en la cual se recolecta lo siguiente …”Un (01) chemise de color morado, con un logo alusivo a la marca LA COSTE, talla S, una (01) gorra de color verde, con una inscripción donde se lee: BASS PRO SHOPS y un (01) short tipo playero, de color azul, blanco y fusia, talla 32…”, acordándose como Cetro de Reclusión el Internado Policial de Caraballeda.

CUARTO: Se ordena su traslado inmediato al Hospital RAFAEL MEDINA JIMÉNEZ, a los fines que se le efectué una nueva evaluación en su estado de salud al imputado de autos identidad omitida, y una vez practicada la evaluación correspondiente deberá ser traslado al Reten Policial de Caraballeda, se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense los oficios correspondientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-00040
ASUNTO : 1CA-1835-12