REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000409
ASUNTO : 1CA-1836-12


RESOLUCIÓN
(NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y LAS ACTUACIONES)

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal la ciudadana JENNY FIGUEROA y asistido por la Defensora Pública Tercera, Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública Tercera Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. Tibisay Vera.
CAPITULO I
DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 15 de Noviembre de 2012 se celebró audiencia para oír a los imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. JEANNIFER FERER UGUETO, Fiscal Auxiliar, en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo siguiente:

… “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Comando De Seguridad Urbana de Vargas Segunda Compañía, en las circunstancia del tiempo, modo y lugar, establecidas en el acta policial, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban en la sede del comando recibieron información vía telefónica de una persona de la comunidad el teleférico, acerca de un vehículo sospechoso tipo Sport Wagon, modelo Escape, color negro que había sido dejado en horas de la madrugada por dos sujetos desconocidos y en la parte baja del sector el teleférico, parroquia Macuto del Estado Vargas, por lo que los funcionarios se trasladaron a la parte baja del sector el teleférico cuando al llegar al lugar observaron un vehículo el cual correspondía a la información suministrada, observando al mismo tiempo a dos ciudadanos a pocos metros del mencionado vehículo comunicándose por teléfono de los cuales uno de estos al notar la presencia de los funcionarios tomo una actitud nerviosa, avisándole al que estaba hablando por teléfono de la comisión por lo que empezaron ambos ciudadanos alejarse del vehículo en vista de esta aptitud sospechosa los funcionarios tomaron las medidas de seguridad, dándole la voz de alto, haciendo esto caso omiso, emprendiendo una huida hacia la parte alta del sector, siendo aprehendidos posteriormente al salir de la parte trasera de una casa en la que se ocultaban por varios minutos , quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA y el otro sujeto el cual resulto adulto de nombre PEÑA FIGUEROA DAGNY JHOEGUI, seguidamente los funcionarios procedieron a dirigirse con los dos funcionarios al vehículo, donde se pudo observar que el mismo se encontraba abierta y que las llaves se encontraban pegadas al encendedor, al abrir el vehículo pudieron observar que se encontraba completamente vació y con señales de que había sido desvalijados, por lo que se les pregunto a los ciudadanos si eran dueños del mismo o lo conocían, manifestando que el vehículo pertenecía a unos sujetos apodado el caracas y el Cristian, los cuales le habían pedido vía telefónica hasta el sector el río, ubicado en la parte alta del sector teleférico, igualmente manifestaron que no sabían los verdaderos nombres de estos ciudadanos y que no tenían ningún tipo de documento por lo que se procedió a revisar en la guantera encontrándose una póliza de seguro de vehículo a nombre de DRIKHA YATIN IBRAHIN, a la cual se llamo al numero de teléfono comunicándose con la ciudadana SONIA DAIRUDI quien manifestó ser la esposa e informando que dicho vehículo le había sido robado a su hijo el día 13/11/2012, igualmente se comunicaron el ciudadano DRIKHA YATIN IBRAHIN, dueño del vehículo el cual reafirmo que le había sido robado a su hijo, en vista de esta situación se procedió a verificar por el sistema de información policial en la Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando que dicho vehículo se encontraba solicitado por hurto, motivado a esto los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del mencionado sujeto, asimismo consta en las actuaciones que dejaron constancia que el teléfono celular marca Hawái, modelo G2800S, el cual le fue incautado a los mismos, se visualizo que recibieron varias llamadas y mensajes de texto desde el numero telefónico Nº 0412-579-75-36 perteneciente al contacto denominado Caracas y Peña Figueroa Dagny Jhoegui, motivo de los mencionados hechos fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo consta de las actuaciones actas de antevista de vecinos del sector, testigos de la aptitud del mencionado adolescente y del acompañante, asimismo consta de las actuaciones planillas del reporte de sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual consta que el mencionado Vehículo se encuentra solicitado por Hurto de Vehículo en vía Pública, según expediente K-12-0138-093, asimismo cadena de Custodia de los objetos incautados, motivo por el cual fue practicado la aprehensión del adolescente, previa lectura de su derecho constitucional, en virtud de lo antes expuesto esta Representación Fiscal precalifica los hechos como: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copia del acta.. Es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“a mi no me consiguieron nada de eso, yo iba saliendo como a las ocho de la mañana para caracas cuando estaban un poco de guardias ahí y ellos dijeron que era yo era, yo ni siquiera me acerque a la camioneta y me decían vamos a cuadrar y yo le dije a cuadrar de que y de ahí me llevaron al comando, es todo”. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. TIBISAY VERA, expuso:

“revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición de la fiscal del ministerio publico así como la declaración de mi defendido, esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 de la ley que rige la materia, aunado al hecho que observa que mi defendido fue aprehendido aproximadamente a las ocho (8:00) horas de la mañana del día miércoles 14 de noviembre de 2012, y presentado ante este tribunal en fecha de hoy 15-11-2012 a las 10:36 AM, es por lo que solicita a este tribunal no admita el mismo por cuanto se encuentra extemporáneo de conformidad con los establecido en el articulo 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que establece que el adolescente detenido o detenida deberá ser conducida ante el tribunal en el lapso de veinticuatro (24) horas, al ser presentado fuera de este lapso se configura la violación de la garantía constitucional del articulo 44.1 que establece el derecho el a la libertad así como se violenta el articulo 49 ambos de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, del debido proceso, es por lo esta defensa solicita al tribunal no admita el mismo decrete la nulidad de las actuaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley que rige la materia y en consecuencia le otorgue la libertad plena a mi defendido. Por ultimo se me expida copias de las actas que conforman el expediente y de la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000409, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:
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1.- Acta Policial de fecha: 14/11/12 suscrita por los efectivos militares YEISSON ROJAS REBOLLEDO, CESAR ARENAS ARÍAS y ADALBERTO SIRA SDÁNCHEZ, pertenecientes al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía.

2.- Acta de Entrevista de fecha 14/11/12 rendida por la Ciudadana INGRID YELIZA OCHOA MARTÍNEZ en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía.

3.- Acta de Entrevista de fecha 14/11/12 rendida por la Ciudadana INGRID YELIXA OCHOA MARTÍNEZ en el Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía.

3.- Reporte de Sistema de fecha 14/11/12 emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación la Guaira.

4.- Fijaciones fotográficas de fecha 14/11/12 relacionadas con Vehículo Sport Wagon, Modelo Scape, Serial de Carrocería 1FMYU93107KA54022, Serial del Motor 7KA54022.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 14/11/12 suscrita por el funcionario YEISON ROJAS REBOLLEDO, adscrito Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en la que se refleja un teléfono celular, serial Nº 895804120003904410.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 14/11/12 suscrita por el funcionario YEISON ROJAS REBOLLEDO, adscrito Comando Nacional de la Guardia del Pueblo del Estado Vargas, comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía, en el que se refleja la existencia de Un (01) vehículo Sport Wagon, Serial de Carrocería 1FMYU93107KA54022, Serial del Motor 7KA54022.

Ahora bien, se desprende del Acta Policial de Aprehensión de fecha: 14/11/12 suscrita por los efectivos militares YEISON ROJAS REBOLLEDO, CESÁR ARENAS ARÍAS, y ADALBERTO SIRA SÁNCHEZ, funcionarios militares pertenecientes al Comando Regional Nº 5 de Seguridad Urbana del Estado Vargas, que los aprehensores interrogaron al imputado de autos sin la presencia de su defensa técnica, exponiendo lo siguiente: … por lo que se les preguntó a los ciudadanos si eran los dueños del vehículo o si conocían a los mismos, manifestando estos ciudadanos que el vehículo pertenecía a según a unos sujetos apodados como “el Caracas y e Cristian” los cuales les habían pedido vía telefónica que se lo llevaran hasta el sector el rio ubicado en la parte alta del sector el teleférico(sic) …; por lo tanto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en el supuesto normativo relativo a la falta de asistencia Técnica, aunado a ello, en el Acta Policial de aprehensión solo se refleja que los imputados de autos se encontraban adyacente al vehículo Sport Wagon, modelo Escape, serial de carrocería 1FMYU93107KA54022, serial del motor 7KA54022, color negro, Placa: AB667IF, siendo incorrecto atribuirle el Tipo penal de Hurto de Vehículo como lo hizo la representación Fiscal, violándose el derecho a la Libertad Personal Ambulatoria, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión por ser completamente irrita, y las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 14/11/2012, suscrita por los funcionarios ROJAS REBOLLEDA YEISON, ARENAS ARIAS CESAR Y SIRA SÁNCHEZ ADALBERTO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Comando De Seguridad Urbana de Vargas Segunda Compañía. 2.-Acta de Entrevista de fecha 14/11/2012 tomada al ciudadano INGRID YELIZA OCHOA MARTINEZ. 3.-Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14/11/2012 en la cual consta que el mencionado Vehículo se encuentra solicitado por Hurto de Vehículo en vía Pública, según expediente K-12-0138-093. 4.- Registro de Custodia de fecha 14/11/2012, en la cual fue colectada un (01) teléfono celular marca hauwei, modelo G2800S, serial IMEI Nº 868374005325295, color azul, con una batería de la misma marca, una (01) tarjeta Sim, perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nº 895804120003904410. 5.- Registro de Custodia de fecha 14/11/2012, en la cual fue colectada un (01) Vehículo Sport Wagon, modelo Escape, serial de carrocería 1FMYU93107KA54022, serial del motor 7KA54022, color negro. Y Así Se Decide.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 280 y 373 del Código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Este Tribunal de Oficio Decreta la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída en el supuesto normativo relativo a la falta de asistencia Técnica, por cuanto se observa en el Acta Policial de Aprehensión de fecha: 14/11/12 suscrita por los efectivos militares YEISON ROJAS REBOLLEDO, CESÁR ARENAS ARÍAS, y ADALBERTO SIRA SÁNCHEZ, funcionarios militares pertenecientes al Comando Regional Nº 5 de Seguridad Urbana del Estado Vargas, que los aprehensores interrogaron al imputado de autos sin la presencia de su defensa técnica, exponiendo lo siguiente: … por lo que se les preguntó a los ciudadanos si eran los dueños del vehículo o si conocían a los mismos, manifestando estos ciudadanos que el vehículo pertenecía a según a unos sujetos apodados como “el Caracas y e Cristian” los cuales les habían pedido vía telefónica que se lo llevaran hasta el sector el rio ubicado en la parte alta del sector el teleférico(sic) …; aunado a ello, en el Acta Policial de aprehensión solo se refleja que los imputados de autos se encontraban adyacente al vehículo Sport Wagon, modelo Escape, serial de carrocería 1FMYU93107KA54022, serial del motor 7KA54022, color negro, Placa: AB667IF, siendo incorrecto atribuirle el Tipo penal de Hurto de Vehículo como lo hizo la representación Fiscal, violándose el derecho a la Libertad Personal Ambulatoria, establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto quedan COMPLETAMENTE NULAS, la aprehensión por ser completamente irrita, y las actuaciones policiales especificadas a continuación; 1.- Acta Policial de aprehensión de fecha 14/11/2012, suscrita por los funcionarios ROJAS REBOLLEDA YEISON, ARENAS ARIAS CESAR Y SIRA SÁNCHEZ ADALBERTO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Comando De Seguridad Urbana de Vargas Segunda Compañía. 2.-Acta de Entrevista de fecha 14/11/2012 tomada al ciudadano INGRID YELIZA OCHOA MARTINEZ. 3.-Reporte del Sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 14/11/2012 en la cual consta que el mencionado Vehículo se encuentra solicitado por Hurto de Vehículo en vía Pública, según expediente K-12-0138-093. 4.- Registro de Custodia de fecha 14/11/2012, en la cual fue colectada un (01) teléfono celular marca hauwei, modelo G2800S, serial IMEI Nº 868374005325295, color azul, con una batería de la misma marca, una (01) tarjeta Sim, perteneciente a la empresa telefónica movistar, serial Nº 895804120003904410. 5.- Registro de Custodia de fecha 14/11/2012, en la cual fue colectada un (01) Vehiculo Sport Wagon, modelo Escape, serial de carrocería 1FMYU93107KA54022, serial del motor 7KA54022, color negro y Así Se Decide.

TERCERO: Se decreta la Libertad Plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO

LA SECRETARIA

Abg. ANNEILY RAMOS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000409
ASUNTO : 1CA-1836-12