REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 19 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000396
ASUNTO : WP01-D-2012-000396


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida,.

CAPITULO I
DEL HECHO

La presente causa se inicio en fecha 22 de febrero de 2009, cuando comparece por ante la sede de la policía y circulación del Estado Vargas, la Ciudadana ANTONIETA DIGLIO DE SABATASSO, titular de la cédula de identidad 13.042.240, residenciada en el Callejón Juana de Arcos, Casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Estado, denunciando que se encontraba detrás de la puerta de su casa, sintiendo que alguien trato de empujar la misma, golpeando la cama, levantándose la víctima de la misma, abriendo la puerta percatándose que un adolescente de nombre RAÚL LINARES, se encontraba al otro lado de la misma, portando un arma blanca Tipo Cuchillo, sujetándolo, pero el mismo se le soltó y se fue corriendo, al momento que si lo denunciaba a la iba a “JODER”.


Posteriormente, y luego de varias diligencias efectuadas, en fecha: 06/11/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del imputado de autos RAUL ALEJANDRO PRIETO PALACIOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 318 numeral 3º, 108 numeral 7 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 06/11/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Ahora bien, esta Representación Fiscal del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por la adolescente, se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha: 22/02/2009, y hasta el día de hoy (06/10/2012), se observa que han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS NUEVE MESES (09) Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, el cual prevé TRES (03) años, lapso prudencial exigido por el legislador para que opere lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.
En este orden de ideas, reza el artículo 615 de la ley especial de menores: “…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para las cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada y de faltas”.
Siendo palmario que el delito in comento, no entra en las condiciones exigidas por el legislador, referente a la privación preventiva de libertad.



V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente identidad omitida,, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS, en perjuicio de la ciudadana DIGLIO DE SABATASSO ANTONIETA de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las actas procesales los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta de Entrevista de fecha: 22/02/09 rendida por la Ciudadana DIGLIO DE SABATASSO ANTONIETTA en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2) Acta de Entrevista de fecha: 22/02/09 rendida por la Ciudadana GAMERO SALAS ANIBEL en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 3) Informe Psicológico de fecha: 01/04/09 suscrito por el Lic. EDUARDO LESSMAN, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, Prefectura del Municipio Vargas, División de Desarrollo Social.

Asimismo, resulta palmario que el hecho se cometió en fecha: 22/02/09, y hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 3 años, 8 meses y 28 días, sin que se hubiere producido acto interruptivo de la prescripción especial u ordinaria de los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, y siendo que el delito a ser atribuido es de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que al no merecer sanción de Privación de Libertad, opera la prescripción extintiva de la acción penal por el discurrir de 3 años, sin haberse producido acto interruptivo alguno, tal y como ya fue indicado ut supra, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del imputado de autos identidad omitida,, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida,, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3º La acción penal se ha extinguido(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000396
ASUNTO : WP01-D-2012-000396