REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000380
ASUNTO INTERNO : 1CA-1824-12


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida,

CAPITULO I
DEL HECHO

En fecha 27/10/2011 a las 7:30 pm aproximadamente la adolescente víctima LISSAURY ALEXANDRA GABINO AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.223.626 de 13 años de edad, en compañía de su progenitora AURORA YACQUELINE GABINO AMAYA, titular de la cédula de titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.641.460, de 35 años de edad, se presenta a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y denuncia lo siguiente: …”Yo estaba en el Liceo I.T.C, el día de ayer miércoles 26/102011, aproximadamente a las 10:25 de la mañana, y Charlenis y yo habíamos discutido por que ella me estaba mandando a callar y entonces como yo le dije que me callara ella, vino y me empujo y yo la empuje también, luego me dio una cachetada y nos fuimos a los golpes, ella me rasguño la cara del lado derecho y la tenia agarrada por los cabellos y como yo no la soltaba ella me dio una patada en el estomago”. Resalta y Sub Raya quien decide.

Posteriormente en fecha: 29/10/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la imputada de autos identidad omitida,, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículo 318 numeral 3º, 108 numeral 6 y 48 numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 29/10/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha: 26/10/2011, y hasta el día de hoy 29/10/2012, se observa que ha transcurrido mas de UN (01) AÑO, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto “…la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el artículo 561 literal d) de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.



CAPITULO V

Por el fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente de identidad omitida, (sin mas datos de identificación) por la comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GABINO AMAY LISSAURY ALEXANDRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños y del Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las actas procesales los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta de Denuncia de fecha: 27/10/11 rendida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por la adolescente LISSAURY ALEXANDRA GABINO AMAYA . 2) Experticia Médico Legal Física Nº 1653 de fecha: 18/06/12 practicada a la Ciudadana LISSAURY A. GABINO, por el médico forense Dr. EDWAR MORAN, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Asimismo, resulta palmario que el hecho se cometió en fecha: 26/10/11 y hasta la presente fecha han transcurrido 1 año y 25 días, sin que se hubiere producido acto interruptivo de la prescripción especial u ordinaria de los establecidos en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, y siendo que el delito a ser atribuido es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, el cual conforme a lo establecido en experticia Médico Legal Física Nº 1653 de fecha: 18/06/12 practicada a la víctima Ciudadana LISSAURY A. GABINO, por el médico forense Dr. EDWAR MORAN, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, es de carácter LEVE, mereciendo en todo caso la justiciable una sanción que no amerita Privación de Libertad, y en aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual indica que todos los adolescentes en conflicto con la ley penal deben gozar de las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que los adultos, y siendo que el artículo 108 numeral 6 del Código sustantivo penal, establece como lapso de tiempo un (01) año para que opere la prescripción extintiva de la acción penal en este tipo de delitos lo procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio de la imputada de autos identidad omitida,, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.

El presente decreto de Sobreseimiento se hace conforme al criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos cuya acción penal se encuentra prescrita sin que exista imputado o imputada identificado (a), en este caso particular y concreto plenamente identificado, según las decisiones, señaladas a continuación;

Sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, Sala Constitucional, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.

Y criterio reiterado de acuerdo a las Sentencias Nros 141 de fecha 03/05/05 y Nro. 240, de fecha 24/05/05, ambas del Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada de autos identidad omitida, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente LISSAURY ALEXANDRA GABINO AMAYA, de conformidad con lo establecido en los artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3º La acción penal se ha extinguido(sic) … , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ANNEILY RAMOS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000380
ASUNTO INTERNO : 1CA-1824-12