REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000387
ASUNTO : 1CA-1839-12
RESOLUCIÓN
(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Detención Judicial impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. YAMILETH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:
CAPITULO I
DEL HECHO
Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MELIDA LLORENTE GALLARDO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos y decidir sobre el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos y 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 252 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.
Por cuanto en fecha: 20/11/12, siendo las 08:15 am el imputado de autos identidad omitida, fue aprehendido por efectivos policiales pertenecientes al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira , presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:
“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a la adolescente identidad omitida, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, siendo las ocho (08:00 AM) horas de la mañana del día de hoy, cuando se encontraban en su despacho y recibieron una llamada telefónica, manifestando que en el sector la Lucha, parroquia Catia la Mar, del Estado Vargas, calle Colombia, casa s/n de color gris, se encuentra viviendo el ciudadano de nombre HAROL quien meses antes mato a un adolescente de nombre NESTOR LUIS LEAL RODRIGUEZ, por lo que obtenida la información, funcionarios adscrito a la brigada de Homicidio se trasladaron al lugar y plenamente identificados como funcionarios tocaron la puerta, siendo atendidos por el ciudadano identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 22.280.265, por lo que realizaron llamada telefónica al agente SERRANO JUAN quien verifico a través del sistema integrado de información policial, verificando que el mismo se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, según oficio 983-12, de fecha 09/11/2012, en virtud de haber decretado el Tribunal Orden de Aprehensión en su contra por la averiguación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, signada bajo el Nº k1201382561 de fecha 08 de Septiembre de 2012 cuando siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana se encontraban reunidos en el Sector Tejería Vía Pública, parroquia Carayaca los Ciudadanos ALBERT, QUIQUITO, YARIMA, LUIS RIOMERO y NESTOR LUIS LEAL, (occiso), quienes se encontraban tomando, cuando el Ciudadano Néstor hoy occiso camina hacia donde se encontraban los ciudadanos HAROLD y si mediar palabra desenfundo su arma tipo escopeta de color plateada y la acciona en dos oportunidades en contra de la humanidad del hoy ciudadano NESTOR LUÍS LEAL, quien cae al piso, y es cuando el adolescente identidad omitida, apodado “Antonio” entrega la escopeta al ciudadano JORGENYS y estos huyen del lugar en compañía de un tercer sujeto apodado “el burro”, estos dos últimos sin datos de identificación, y es cuando el adolescente LEAL RODRÍGUEZ NESTOR LUÍS falleciendo de manera inmediata a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMITORAX IZQUIERDO POR PERFORACIÓN DE VENTRICULO DERECHO Y LOBULO SUPERIOR PULMÓN IZQUIERDO (1/3) POR HERIDAS POR ARMAS DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del adolescente, previa lectura de su derecho constitucional. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos en los artículos 406 numeral 1 del Código Pena, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de NESTOR LUIS LEAN RODRIGUEZ, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal es uno de los que amerita pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:
“No deseo Declarar, es todo”. Cursivas y Negritas Mías.
Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:
“Oída la exposición del ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que sea autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio público toda vez que no existe un reconocimiento de rueda de individuo que me determine efectivamente el supuesto testigo presencial Romero Luís, si el imputado se encontraba en lugar donde ocurrieron los hechos, si estaba armado, si efectuó algún disparo, no existe la incautación de algún arma al imputado que determine estar involucrado en los referidos hechos, comparación balística, análisis de trazas de disparo, solo existe la declaración de una persona que manifiesta entre otras cosas que por la distancia que se encontraba ni siquiera logro escuchar lo que supuestamente hablaba la victima y el victimario, que se encontraba bajo los efectos del alcohol, es por lo que solicito que se Ordene una Reconstrucción de los hechos en lugar que suscitaron los mismo, de igual manera solicito el Reconocimiento de Rueda de Individuos, en la cual asista como reconocedor el ciudadano LUIS ROMERO, asimismo peticiono la reconstrucción de los hechos. Por todos los antes expuesto solicito que se le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente causa se siga por vía de procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, por ultimo solicito copias del acta, es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.
Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Cursa a los Folios Nº 5 y 6, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por la funcionaria, ORLENIS GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que se plasma la actividad desplegada por los funcionarios policiales, luego del asesinato de identidad omitida.
Cursa al folio No 8 INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 1842 y Fijaciones Fotográficas, de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detectives GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y LUINYER REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, recaída en el sitio del suceso.
Cursa a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 1843 de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detectives GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y LUINYER REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la cual se refleja la inspección efectuada al cadáver de NESTOR LUIS LEAL RODRÍGUEZ, y 9 montajes fotográficos.
Cursa al folio Nº 25 Acta de entrevista de fecha: 08/09/12, rendida por el Ciudadano LUIS ROMERO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira en la que expone: “Resulta ser que el día de hoy 08/09/2012, me encontraba en compañía de los ciudadanos Albert, Quiquito, Yarima, Pitu, y Néstor Leal, hoy fallecido, to
mando, luego Néstor fue a donde estaban los ciudadanos identidad omitida quien fue el que disparó en contra de Néstor, y se fue corriendo con los ciudadanos Jorgenys y el burro, después llegó la policía a levantar el cadáver(sic), … identidad omitida DISPARÓ DOS VECES EN CONTRA DE Néstor,(sic), … . “Harold disparó dos veces”. Cursivas y Negritas mías.
Cursa al folio Nº 49 Certificado de Defunción EV-14, de fecha: 08/09/12 suscrita por la Dra. ELVIA SOLORZANO, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, Instituto Nacional de Estadística.
Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que efectivamente en fecha 08 de Septiembre de 2012, en horas de la madrugada el hoy occiso , NESTOR LUIS LEAL RODRÍGUEZ, se encontraba compartiendo en compañía de los ciudadanos Albert, Quiquito, Yarima, Pitu, en el Sector Tejería, Vía Pública Parroquia Carayaca, Estado Vargas, y se acerco al imputado de autos identidad omitida”, y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego Tipo escopeta de color plateado y efectuó 2 disparos en contra de la humanidad de la víctima, los cuales le impactaron en la región esternal, cayendo al piso, falleciendo de manera casi instantánea, mientras el imputado de autos se daba a la fuga del lugar e veloz carrera, en compañía de los sujetos Jorgenys y el burro.
Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 250
1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido los cuales son; 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario, detective GONZÁLEZ ORLENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada al cuerpo sin vida, del Ciudadano, LEAL RODRÍGUEZ NESTOR LUÍS, … .4.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1842, de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detective GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y REYES LUINYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1843, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detective GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y REYES LUINYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al Ciudadano, LEAL ELVIS, en su carácter de testigo referencial de los hechos(sic) …7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano, ROMERO LUIS, en su carácter de testigo presencial de los hechos el cual expuso “ resulta ser que el día 08-09-2012, me encontraba en compañía de los ciudadanos Albert, Quiquito, Yamira, Pitú y Néstor Luís Leal, hoy fallecido tomando luego Néstor fue donde estaba los ciudadanos Harold quien fue el que disparo en contra de Néstor, Jorgenys Y UNO QUE LE DICEN EL BURRO Y OTROS ALLI QUE NO RECUERDO SUS NOMBRES QUIENES TAMBIEN ESTABAN TOMANDO y fue a buscar un cigarro, luego no se que paso que Harold disparo dos veces en contra de Néstor y se fue corriendo con os ciudadanos Jorgenys y el burro, después llegó la policía a levantar el cadáver, es todo”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano, BRICEÑO FRANCISCO, en su carácter de testigo referencial de los hechos (sic) … .12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien vida respondiera al nombre de LEAL RODRÍGUEZ NESTOR LUÍS, suscrito por el médico forense JESÚS HERNÁNDEZ. 13.- PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA, de fecha, 08 de septiembre de 2012, mediante la cual consta la individualización plena del sujeto conocido como bajo el seudónimo de “identidad omitida. En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la vida de NESTOR LUIS LEAL RODRIGUEZ; “”, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir el testigo presencial LUIS ROMERO, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:
De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.
“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .
“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)
“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)
Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.
Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.
En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.
Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.
sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.
En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.
De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.
Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público en cuanto al delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso NESTOR LUIS LEA RODRIGUEZ y hace un cambio de precalificación jurídica al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA como autor material, previsto en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 primer supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto en las actas procesales no se evidencia lo insignificante del motivo ayecto.
SEGUNDO: Se acuerda que la causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se Decreta la Detención Judicial del joven adulto identidad omitida, identificado en las actas procesales para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser el delito atribuido y admitido provisionalmente de los considerados como graves conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, letra “a” ibídem, al quedar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos como autor material inmediato o directo del delito atribuido los cuales son; 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario, detective GONZÁLEZ ORLENIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 3.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 08 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicada al cuerpo sin vida, del Ciudadano, LEAL RODRÍGUEZ NESTOR LUÍS, … .4.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1842, de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detective GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y REYES LUINYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1843, de fecha 08 de septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios, detective GONZÁLEZ ORLENIS, DE ABREU JESSICA y REYES LUINYER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al Ciudadano, LEAL ELVIS, en su carácter de testigo referencial de los hechos(sic) …7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano, ROMERO LUIS, en su carácter de testigo presencial de los hechos el cual expuso “ resulta ser que el día 08-09-2012, me encontraba en compañía de los ciudadanos Albert, Quiquito, Yamira, Pitú y Néstor Luís Leal, hoy fallecido tomando luego Néstor fue donde estaba los ciudadanos Harold quien fue el que disparo en contra de Néstor, Jorgenys Y UNO QUE LE DICEN EL BURRO Y OTROS ALLI QUE NO RECUERDO SUS NOMBRES QUIENES TAMBIEN ESTABAN TOMANDO y fue a buscar un cigarro, luego no se que paso que Harold disparo dos veces en contra de Néstor y se fue corriendo con os ciudadanos Jorgenys y el burro, después llegó la policía a levantar el cadáver, es todo”. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 08 de septiembre de 2012 tomada al ciudadano, BRICEÑO FRANCISCO, en su carácter de testigo referencial de los hechos (sic) … .12.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien vida respondiera al nombre de LEAL RODRÍGUEZ NESTOR LUÍS, suscrito por el médico forense JESÚS HERNÁNDEZ. 13.- PLANILLA DE REPORTE DEL SISTEMA, de fecha, 08 de septiembre de 2012, mediante la cual consta la individualización plena del sujeto conocido como bajo el seudónimo de “ANTONIO”, como HAROL FRANCISCO LANDAETA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.265, de 17 años de edad. En lo que respecta al numeral 3º existe el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” al afectar el bien jurídico vida, pues con la conducta de acción del justiciable se extinguió la vida de NESTOR LUIS LEAL RODRIGUEZ; “”, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 252 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre víctimas, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en este caso pueda influir determinante en el testimonio que pueda rendir el testigo presencial LUIS ROMERO, en cuanto a los artículos mencionados aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial de Yare I, Estado Miranda.
CUARTO: Se acuerdan el Reconocimiento de Rueda de Imputados de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Jueves 22 de Noviembre a las 10:00 horas de la mañana, declarándose a su vez SIN LUGAR la solicitud en cuanto a la Reconstrucción de los hechos, ambos solicitados por la defensa, en observancia este último al principio de inmediación lo recomendable es que sea el Juez de Juicio quien lo practique, para poder extraer el valor conviccional de tal experimentación Judicial libre.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000387
ASUNTO : 1CA-1839-12
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