REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000116
ASUNTO : 1CA-1733-12


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Segundo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, Abg. JUAN GUEVARA.

CAPITULO I
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

En fecha 21/03/2012 aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, fue aprehendido por funcionarios de la policía del Estado Vargas, siendo que encontrándose en la estación policial de la sabana parroquia Caruao se apersono el ciudadano José Camacaro jefe civil de la parroquia Caruao indicando que una ciudadana quien reside en el sector todasana de la referida parroquia le había efectuado una llamada telefónica a su teléfono celular manifestándole que fue victima de agresión física por parte del adolescente y de su tía por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar y una vez allí fueron abordados por una ciudadana quien manifestó llamarse TERAN DIAZ URSULIMAR ALGREYS de 25 años de edad quien presentaba una lesión visible a la altura del ojo izquierdo informando que había sido victima de violencia física psicológica por parte de su primo IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a la victima al ambulatorio todasana donde fue atendida por una medico de nombre YUSMARY DEL CAMPO la cual emitió constancia medica posteriormente los funcionarios decidieron trasladarse al residencia de los presuntos agresores en la cual la victima señala al adolescente como la persona que le había causado las lesiones este ciudadano se encontraba caminado por las medicaciones del ambulatorio losa funcionarios le dieron la voz de alto aplicándole la retención preventiva indicándole el motivo de la misma por lo que procedieron a practicar la inspección corporal de conformidad con el 205 del COPP, en el cual no se le incauto ningún objeto de interés criminalística razón por la cual por los mencionados hechos procedieron a practicar la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales, asimismo se evidenció para el momento de las actuaciones policiales acta de denuncia de la victima la cual corrobora lo antes expuesto igualmente consta la constancia medica expedida por la medica que la atendió la cual deja constancia de las lesiones causadas a la victima por tales hechos, la representación Fiscal solicito en primero lugar que la presente causa se ventilara por la vía de procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, solicito la medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “c”, la cual consiste en presentaciones y la literal “f” la prohibición de acercarse a la victima de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ante las peticiones Fiscales, este Tribunal las acordó todas.

Posteriormente, en fecha: 27/06/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acusación en contra del imputado de autos por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuidos ab initio en la audiencia por la Fiscalía.


CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO MEDIANTE LOS CUALES FUNDAMENTA SU ACUSACIÓN

Consta en las Actas Procesales Escrito Acusatorio, fundado en los elementos de convicción señalados a continuación:

1.- Acta Policial de fecha: 21 de Marzo 2012 suscrita por los funcionarios JESUS MORENO y EDWIN LONGA, Pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Acta de Recepción de Denuncia de fecha: 21/03/2012, rendida por la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, en Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Experticia de MÉDICO-LEGAL de fecha 20/04/12, suscrita por el Experto, Dra. JOHANA ROMERO, perteneciente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, practicado a la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ.

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Este Tribunal de Control Admitió TOTALMENTE la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abg. JEANNIFER FERRER, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de VIOLENCIA FISICA contemplado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, por cuanto en lo que respecta al delito admitido la conducta de acción desplegada por el imputado de autos es Típica, (por considerarse delito), sobre la conducta el Autor Español Jesús María Sánchez, dice que es todo lo que puede ser motivado por el autor, mientras que el Maestro Claus Roxin, la define como; la manifestación de la personalidad del autor, del aparato psico-físico que representa el ser humano, Antijurídica (contraria al mandato normativo, la norma jurídica que prohíbe agredir físicamente a las mujeres, tipo penal este previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA, imputable , (atribuible al imputado de autos), con respecto a la imputación el autor Alemán Frederick Hegel, dice que imputar es atribuirle al autor un hecho como suyo, como propio, y culpable, siendo el juicio de culpabilidad valorativo de reproche, este órgano decisor considera por lo tanto en base a las narrativa expuesta por el órgano aprehensor, y los elementos de convicción recabados en el transcurso de la investigación criminal que tal conducta de acción encuadra en el tipo Penal de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, se admiten totalmente los medios de pruebas promovidos tanto documentales como testimoniales, siendo la sanción solicitada las de Imposición de Reglas de Conducta, y Libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de tiempo de 2 años

CAPITULO IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS TESTIMONIALES

TESTIMONIALES:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS.

1.- Testimonio del Experto la Dra. JOHANNA ROMERO, Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, quien practicó la Experticia de reconocimiento Medico Legal Nº 9700-138-1066 de fecha 20 de Abril de 2012, practicada a la ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERAN DIAZ.

FUNCIONARIOS POLICIALES.

1.- Testimonios de los funcionarios Oficial Agregado LONGA EDWIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.037, adscrito a la Sala Coordinación Policial Rural del este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Testimonial de Oficial Jefe MORENO JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.596, adscrito a la Sala Coordinación Policial Rural del este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA. Testimonial de la ciudadana TERÁN DÍAZ URSULIMAR ALGREYS, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.538.

VÍCTIMA-TESTIGO

1.- Testimonial de la ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.538. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser la víctima del hecho, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO Legal Nº 9700-138-1066 de fecha 20 de Abril de 2012, practicado a la ciudadana TERAN DIAZ URSULIMAR ALGREYS, suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, Medico Forense de la Medicatura DEL Estado Vargas.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Seguidamente, una vez admitida TOTALMENTE la acusación Penal Fiscal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, siendo sancionado en los artículos 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre esta formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso, en tal sentido se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó lo siguiente:

“ADMITO LOS HECHOS”, Visto que el adolescente imputado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

En relación con las pautas ex -trapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción, observa lo siguiente;

a.- La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. Efectivamente quedo demostrado en el transcurso de la investigación criminal que el acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, vulnero el bien jurídico Integridad Física, por cuanto en repetidas ocasiones le asesto varios golpes de puño a su tía, hoy víctima Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, lesionándola en varias partes del cuerpo.
b.- La comprobación que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo. Quedo demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, fue Autor material Inmediato o Directo del Hecho delictivo en el cual resulto víctima la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ.
c.- La naturaleza y gravedad de los hechos. Quedo demostrada la afectación del bien jurídico Integridad Física, siendo un hecho de suma gravedad, en atención a que la víctima es precisamente tía del justiciable.
d.- El grado de responsabilidad del adolescente. Ha quedado demostrado que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, es completamente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, al ser señalado por la víctima, y así reconocerlo el justiciable mediante la admisión del hecho.
e.- La proporcionalidad e idoneidad de la medida. Este Juzgador observa que el acusado de autos, se comprometió a proseguir sus estudios de secundaria, por otra parte le pidió perdón a la víctima, manteniendo buena conducta y disposición para acudir al órgano jurisdiccional y atender el caso las veces que ha sido citado; ahora bien, como la aplicación de las medidas en el derecho penal juvenil tienen una finalidad socio-educativa, buscando la formación integral de los adolescentes en conflicto con la ley, que comprendan, e internalicen la gravedad del hecho cometido y demuestren con signos inequívocos su disposición de superar las situaciones negativas, cumpliéndose de esta manera con la finalidad del sistema penal adolescencial, por lo tanto estima quien aquí decide que resulta proporcional aplicar las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, además con ello se logra el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad.
f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener el acusado para el momento de cometer el hecho la edad de 16 años de edad, ya posee la madures suficiente para internalizar la sanciones impuestas, cumpliendo así con las disposiciones establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. Con la admisión del hecho atribuido y la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, al reconocer su intervención criminal en el hecho y su responsabilidad tiene deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas anteriormente señaladas.
h) Los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este parámetro no se hace consideración alguna, por cuanto no consta en las actas procesales la existencia de tales informes.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el pronunciamiento siguiente: DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de la Mujeres a un Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana URSULIMAR ALGREYS TERÁN DÍAZ, y lo SANCIONA a cumplir de manera simultanea las medidas de DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE TRES (03) MESES, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste la primera de ellas, en: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Mantenerse en el área educativa. 2.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de ejecución. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y la segunda SANCIÓN aplicada consiste en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona o institución que designe el Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Siete (27) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 253º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ANNEILY RAMOS


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000116
ASUNTO : 1CA-1733-12