REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000144
ASUNTO : 1CA-1742-12
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
CAPITULO I
DEL HECHO
Se inicio la presente investigación penal en fecha 18/04/2012, por cuanto los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del pueblo, Destacamento Oeste, siendo aproximadamente las 3:45pm, cuando se encontraban realizando patrullaje por la Av. El Ejercito frente al Hospitalito, cuando avistaron un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la Comisión emprendieron veloz huida, iniciándose una breve persecución, dando alcance a un ciudadano que se encontraba levantándose del suelo con un a herida en el pómulo izquierdo, procediendo a realizarle la correspondi9ent5e revisión corporal encontrándole en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mmm de color negra, procediendo a identificar al adolescente como LIONDY JEOVAN BAILEY MORENO, de 17 años de edad, igualmente se procedió a identificar igualmente al arma de fuego tipo escopeta, arrojando que la misma se encuentra solicitada por la subdelegación Ciudad Bolívar, expediente G.425913 de fecha 12-05-2009, por el delito de robo genérico, perteneciente a la empresa de vigilancia Serenos Servicios de Seguridad, posteriormente se dio aprehensión al ciudadano JUAN JUNIOR PEÑA SUÁREZ, de 17 años de edad, quienes mostraron una actitud altanera y ofensiva hacia los funcionarios que integraban la comisión por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, en virtud de lo ocurrido el Ministerio Fiscal precalificó el hecho como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto al joven LIONDY JEOVAN BAILEY MORENO, y en cuanto al adolescente JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicitó que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal.
Todas las peticiones del Ministerio Público fueron acordadas.
Posteriormente en fecha: 07/11/12 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas presentó acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados de autos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la ley especial.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 07/11/12, entre otras cosas arguye lo siguiente:
…
… Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de enero de 2000, Expediente Nº 99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de junio de 2004 y 28 de septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Subrayado y cursivas de quien suscribe).-
…
… , En el presente caso, es evidente que no existe delito alguno por parte de los adolescentes en cuestión, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto, es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que los adolescentes imputados sean autores o participes del hecho investigado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes LIONDY JEOVAN BAILEY MORENO y JUAN JUNIOR PEÑA, ampliamente identificados en autos, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas añadido.
Por otra parte el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal prevé;
Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Cursivas y Negritas agregadas por el Tribunal.
Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las actas procesales los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Acta Policial de aprehensión de fecha: 18/04/12, suscrita por los funcionarios ADELMO RODRÍGUEZ, JOSÉ FIGUEIRA, y JORGE GARCÍA, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, 2.- Acta Policial de fecha 18/04/12, suscrita por los funcionarios JOSÉ FIGUEIRA, y JORGE GARCÍA pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, 3.- Acta de Entrevista de fecha: 18/04/12 suscrita por el Ciudadano ROMAR ALEXANDER CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.679.548, rendida en el Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas.
Asimismo de una revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2012-000144, comparte parcialmente este decisor el criterio plasmado en la solicitud por el Ministerio Fiscal, en cuanto a que debieron los efectivos militares aprehensores hacerse acompañar de testigos que presenciaran la acción violenta y soez desplegada por el imputado de autos JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ en su contra, por otra parte se connota la imposibilidad cierta de incorporar comprobante de la denuncia interpuesta el la Sub Delegación Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas, referida al robo del arma de fuego Tipo escopeta, Calibre 12 mm, incautada al justiciable LIONDY JEOVAN BAILEY MORENO, siendo tales situaciones un obstáculo para la plena demostración de los delitos atribuidos, existiendo por consiguiente la imposibilidad cierta para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en el escrito de Sobreseimiento Definitivo, y en habida cuenta al carecer la investigación criminal de los referidos elementos, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra de los imputados.
El artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, y en cuanto la oportunidad para fijar audiencia oral es criterio de este órgano jurisdiccional que no es necesaria la celebración de una audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes imputados LIONDY JEOVAN BAILEY MORENO titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.523.079 de nacionalidad venezolano, natural de la guaira, de 17 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Ana America Moreno (v) Y Evaristo Bailey Velásquez (v) residenciado en: Callejón Sucre, parte alta, frente al mercal, teléfono 0424- 847 29 40, la Soublette parroquia Catia la mar, Estado Vargas, y JUAN JUNIOR PEÑA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.282.537, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, de 17 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Suárez (v) y OSWALDO JESUS PINTO (v), residenciado en: la vuelta Nº 5, cerca de la bodega de Yuya, Barrio los Olivos La Soublette, Tlef: 0414-232 37 94, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible), decretándose la Libertad Plena de los referidos encausados.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos mil Doce (2012). Año 202º y 153º de la Federación.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ANNEILY RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000315
ASUNTO : 1CA-1803-12
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