REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALIRIO ALFONSO BASTOS y CARMEN ROSA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.516.075 y V-5.738.438, cónyuges, domiciliados en el lote de terreno denominado Buenos Aires, Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.190.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.387.454, domiciliado en la Urbanización La Azucena, frente calle 1, izquierda calle 5, derecha calle 7, a 100 metros de la cancha La Azucena, Municipio Junín del Estado Táchira; HELITA SANABRIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.640.752, domiciliada en el Sector La Alquitrana, frente a carretera principal, vía Río Chiquito, al lado del Parque La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira; ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.106.737, domiciliada en el Sector de la Aduana, calle principal izquierda por la carretera vía La Aduana, derecha vía al Dispensario, frente a la cancha, Municipio Junín del Estado Táchira y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.149.895, domiciliado en la Parroquia La Petrolea, Villa Bahareque, Calle El Mirador, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION POSESORIA DE DESPOJO (SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA)

EXPEDIENTE AGRARIO 8941 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
ANTECEDENTES

Por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2012, los ciudadanos Alirio Alfonso Bastos y Carmen Rosa Villamizar de Bastos, representados por el abogado Erik Alexei González Chacón, Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira, demandan a los ciudadanos José Luis Cárdenas Díaz, Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes, por Acción Posesoria por Despojo, y solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A FIN DE QUE PUEDAN TOMAR NUEVAMENTE POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO DEL QUE FUERON DESPOJADOS POR LA PARTE DEMANDADA, menoscabándoles su derecho a trabajar la tierra que por años han venido trabajando, lo que trae como consecuencia una grave violación a la soberanía alimentaria, fundamentándola en los siguientes hechos:

Que en fecha 11 de julio del 2009, sus representados fueron beneficiados con una Declaratoria de Permanencia ratificada en fecha 13 de junio del 2010 y 13 de junio del 2011, sobre un lote de terreno denominado “ Buenos Aires”, ubicado en el Sector La Linca, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas, con una superficie de 3 hectáreas con 8.783 m2, por lo que el ciudadano Antonio Bastos ha venido trabajando la tierra con ganado de ceba y por ello le otorgaron Declaratorias de Permanencia.

Que es el caso que en Abril del 2012, sus representados han sido objeto de perturbación por parte de los ciudadanos José Luís Cárdenas Díaz, Helita Sanabria León, Rosa Irene Castellanos Yuncoza y Ciro Alfonso Cuellar Jaimes; perturbaciones que comienzan en virtud de que los referidos ciudadanos cercaron parte del terreno en este conflicto, porque iban a construir viviendas, ya que el supuesto dueño les había vendido, lo que ha traído como consecuencia que la producción ganadera que se realizaba en este lote de terreno haya disminuido considerablemente, pues el ganado no tiene donde pastar y han venido muriendo.

Que además de ello existe un pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a solicitud de ese despacho defensoril, donde establece: “ … que de acuerdo a las observaciones y resultados obtenidos al momento de la inspección y el análisis del expediente, se considera que la actividad de construcción en dichos terrenos NO ES FACTIBLE, debido a que el predio presenta VOCACIÓN AGRÍCOLA y su intervención (construcción de viviendas) afectaría la zona protectora del drenaje natural de agua subterráneo, lo cual iría en contravención a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Aguas. Debido a lo anteriormente señalado y a las ya descritas características físicas naturales del área en cuestión no hacen viable la intención de los ciudadanos Luis Cárdenas, Rosa Castellanos, Ciro Cuellar y Helita Sanabria…”.

Que conforme los principios que rigen la materia agraria, la propiedad agraria conlleva implícitamente la posesión agraria, razón por la cual mal puede la parte demandada decir que son propietarios de la unidad de producción en conflicto, cuando su domicilio es fuera del lote de terreno objeto de este conflicto y no son beneficiarios de la Ley de Tierras, y no tienen la posesión de la misma.

Que su despacho agotó la vía extrajudicial e intentó por todos los medios realizar una solución amistosa, no logrando dicho fin, y como consecuencia los demandados se encuentran violando y menoscabando todos los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rigen la sociedad agraria del país y olvidando así nuestro principio rector de que la tierra es de quien la trabaja.


DE LA MEDIDA SOLICITADA

Que en virtud de lo anteriormente planteado, solicita se reestablezca la posesión que por derecho le corresponde a sus representados y se decrete una medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola y sus representados puedan tomar nuevamente posesión del lote de terreno del cual fueron despojados, el cual fue tomado por la parte demandada, menoscabando el derechos de los aquí solicitantes de trabajar la tierra que por tantos años han venido trabajando, lo que trae como consecuencia una grave violación a la soberanía alimentaria.

Que con respecto a la existencia de los requisitos de Ley para decretarlas medidas, considera demostrados:

a.- Fumus Boni Juris: Se ha probado suficientemente que el demandante es poseedor de la parcela ubicada en el Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, y es un productor que beneficia a la sociedad con la producción allí realizada.

b.- Periculum In Mora: Porque el fallo podría no reparar la lesión que actualmente se le infringe y ante la posibilidad de pérdidas en la producción.

c.- Peligro del daño (in damni): La lesión que se está ocasionando con las perturbaciones enunciadas, debe ser impedida mediante el decreto y ejecución de la medida solicitada, más aún tratándose de una actividad de utilidad pública como de la producción alimentaria.

Que solicita se fije fecha para realizar Inspección Judicial a fin de verificar el DESPOJO PARCIAL realizado por la parte demandada, y para que pueda observarse el menoscabo causado a su representado y a la sociedad, pues los aquí demandados los privaron de realizar trabajos agrícolas, violando así la soberanía alimentaria, y además de ello dejar constancia de los siguientes aspectos:

a.- Extensión del terreno objeto del despojo parcial.

b.- Cercas colocadas en el terreno objeto del despojo.

c.- Cuántos animales vacunos están en propiedad del demandante.

d.- Si el terreno objeto del presente conflicto se encuentra dentro de las coordenadas establecidas en la Declaratoria de Permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras el 13de junio de 2011.

Así mismo solicitó se oficie a las autoridades competentes a fin de resguardar y hacer cumplir la Medida Cautelar Innominada solicitada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (…)”

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

En respaldo de su solicitud, consigna la parte demandante junto con el libelo de la demanda, las documentales que a los solos efectos de la presente medida, se valoran:

1.- Copia simple de la CARTA AGRARIA otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de septiembre del 2003, a favor del ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Bramón y sus anexos, Sector Unión – El Chícaro, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, con una superficie de 3 hectáreas con 2900 m2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Villa Bahareque y parcela ocupada por Lola Ortíz; SUR: Parcela ocupada por Eduardo Cañas; ESTE: Carretera vía La Petrolea OESTE: Parcela ocupada por Eduardo Cañas, el cual forma parte de mayor extensión de terreno antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el Nro. 99, folios 228 al 257, Tomo único, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 25 de junio de 1956. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de mayo de 2011 al ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, constante de una superficie de 3 hectáreas con 8783 m2, situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple de la Carta de Registro Agrario Nro. 2028314112011RDGP 114381, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 25 de mayo de 2011 al ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, constante de una superficie de 3 hectáreas con 8783 m2, situado entre los siguientes lindero generales: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas. Lote de terreno que no es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos de tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras por cuanto las mismas se presume son de dominio público. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- En seis (6) folios útiles, informe e impresiones fotográficas anexas de los bovinos muertos, por falta de potreros, a decir de los demandantes, en la Finca Buenos Aires propiedad de Alirio Alfonso Bastos, las cuales se valoran a los solos efectos del decreto de la presente medida, por cuanto en las mismas se pueden observar animales aparentemente muertos.

5.- en doce (12) folios, Informe Técnico de la Inspección de Campo efectuada por la Ingeniero Agrónomo Nélida Pereira, Técnico III Agrario adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, realizada en fecha 06 de junio de 2012 en el Sector La Línea, Aldea La Unión, Finca Buenos Aires, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

“Se observaron en el área en conflicto dos potreros, pastos: sabana (Paspalum sp), se observó rubros de consumo propio (plátano, yuca, guanábana, lechosa, aguacate, cacao y semovientes nueve (9): dos (2) vacas, cuatro (4) becerros, dos (2) novillas, un (1) toro, y alta pedregosidad. Observándose aparentemente irrupciones en uno de los potreros, con el área dividida por medio de estantillos de madera y hebras de alambre dulce. La finca tiene tres hectáreas con ocho mil setecientos ochenta y tres metros cuadrados ( 3 ha con 8783 m2) según documento presentado por el usuario, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas, con una altura de 971 msnm.
(…)
OBSERVACIONES:
Sobre el solicitante:

El prenombrado pernota en el sitio.
- Posee todos los servicios público.

Sobre la unidad de explotación:
- La explotación actual es rudimentaria (Pico, Paleo y Limpia)
- El uso de la tierra: solo se observaron pastos sabana: Paspalum sp.
- Posee una vivienda piso de cemento, techo de zinc, paredes de ladrillo y de barro, estantillos de madera y cemento, tres (3) habitaciones.”

Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Original del Informe de Inspección Técnica efectuada en fecha 20 de junio de 2012 en el predio Buenos Aires, ubicado en la carretera vieja Rubio – San Cristóbal, Sector La Línea, Aldea La Unión, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el cual se describe el predio de la siguiente forma:

SUPERFICIE Tres (3) Has, aproximadamente con cobertura vegetal
SUELOS Son ligeramente pedregosos con textura franco-arenosa lo que le aporta un color marrón oscuro al suelo. Presentan vocación agropecuaria
TOPOGRAFIA Presenta una superficie en promedio de 30°
HIDROLOGIA Callejón de agua subterráneo con régimen permanente el cual proviene de una naciente ubicada 500 m aprox. Del referido callejón. Dicho drenaje atraviesa la propiedad.
VEGETACIÓN Existen cincuenta (50) árboles aproximadamente con DAP=0,032m aproximadamente. La especie dominante es el guamo 8Inga sp). De igual forma se observaron musáceas, aguacate, cedro, pardillo, frutales como mandarinos, guayabos y cacao en combinación con pasto brecharia y cultivo de caña de azúcar. Toda la vegetación presenta regulares condiciones fitosanitarias.
USO DE LA TIERRA Área bajo cultivo de caña de azúcar y pasto brecharia. Actualmente se registra la actividad agrícola con pastoreo de nueve (09) bovinos, tres (03) vacas Holstein, tres (03) novillas jersey y tres (03) mautes mestizos. Se observaron dos (02) divisiones para construcción viviendas informales. El predio colinda con zona popular urbanizada denominada Villa Bareque.

1.- Existen indicios de afectación de vegetación mediana y alta tales como signos requema, anillamiento y tala, ésta última fue realizada con herramientas manuales (machete). Dichas afectaciones son de vieja data. Se observaron tocones de aproximadamente 40 cm de altura, los cuales no fue posible identificar la especie.

2.- Aprovechamiento del recurso hídrico proveniente de la naciente antes mencionada son el correspondiente Registro Nacional de Usuarias y Usuarios de Fuentes de Agua (RENUFA).

3.- Existe la división de áreas para la construcción de viviendas. Se trata de la colocación de láminas de zinc y/o estacas que marcan el perímetro de una futura vivienda.

4.- Existen dificultades en el suministro de los servicios básicos.

(…)
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

De acuerdo a las observaciones y resultados obtenidos al momento de la inspección y el análisis del expediente, se considera que la actividad de construcción en dichos terrenos NO ES FACTIBLE, debido a que el predio presenta vocación agrícola y su intervención (construcción de viviendas), afectaría la zona protectora del drenaje natural de agua subterráneo lo cual iría en contravención a lo establecido en el articulo 54 de la Ley de Aguas. Debido a lo anteriormente señalado y a las ya descritas características físicas naturales del área en cuestión NO HACEN VIABLE la intención de Luis Cárdenas, Rosa Castellanos, Ciro Cuellar y Helita Sanabria, como se indica en el oficio DPA”-07-2012. Se recomienda oficiar a la comunidad para que tramiten el Registro Nacional de Usuarias y Usuarios de Fuentes de Agua (RENUFA). Es todo.”

Documental que se valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las anteriores documentales puede deducirse el buen derecho del demandante como titular de un derecho de naturaleza agraria, reconocido por el INTI en sesión de fecha 25 de mayo de 2011, según documento administrativo que a la fecha conlleva a una presunción con respecto a la posesión del ciudadano Alirio Alfonso Bastos, sobre un lote de terreno denominado “Buenos Aires”, ubicado en el Asentamiento Campesino Sector La Línea, Parroquia La Petrolea, Municipio Junín del Estado Táchira, constante de una superficie de 3 hectáreas con 8783 m2, situado entre los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos, Elena Parra y Domiciano Villamizar, y Ranchos de Villa Bahareque, Ambulatorio, Casa Comunal; SUR: Terreno ocupado por Eduardo Cañas, Naciente Las Cañas y Vía La Petrolea; ESTE: Terrenos ocupados por Domiciano Villamizar, Luis Peñaloza, Luis Ramones, Silvino Ortíz y Vía Rubio; OESTE: Terrenos ocupados por Marcos Bastos y Eduardo Cañas. Y así se establece.

Ahora bien, respecto al periculum in mora, de los medios de prueba aportados por el demandante, no emerge para quien suscribe, la convicción de que las aparentes irrupciones en uno de los potreros con el área dividida por medio de estantillos de madera y hebras de alambre dulce, conforme lo observado por la Ingeniero Agrónomo Nélida Pereira, Técnico III Agrario adscrita a la Defensa Pública del Estado Táchira, en la Inspección Técnica realizada en fecha 06 de junio de 2012 o la aparente existencia de la división de áreas para la construcción de viviendas, colocación de láminas de zinc y/o estacas que marcan el perímetro de una futura vivienda, conforme lo observado en la Inspección Técnica efectuada en fecha 20 de junio de 2012 por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, pudieran afectar, interrumpir o paralizar la actividad agraria realizada por los demandantes en el lote de terreno, menos aún que estos hechos hubiesen ocasionado la muerte de los bovinos, conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

Ello con respecto a la Medida expresada en el libelo de la demanda referente a que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA A FIN DE QUE PUEDAN TOMAR NUEVAMENTE POSESIÓN DEL LOTE DE TERRENO. Y así se establece.



Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en este caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en el Fundo denominado por la parte demandante “Buenos Aires”.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales que tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Concluye esta Juzgadora, que por una parte con: 1.- Carta Agraria otorgada al Ciudadano ALIRIO ALFONSO BASTOS, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 22-03, de fecha 18 de septiembre de 2003, y posteriormente 2.- con el documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por el mismo Directorio en reunión 378-11 presentados, se presume el fumus boni iuris por cuanto el mismo Órgano Administrativo rector del uso de las tierras y la administración de las mismas en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en un acto administrativo aparentemente válido el derecho de propiedad agraria al hoy demandante ciudadano ALIRIO ALFONSO BASTOS, ya identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte con las documentales ya valoradas se puede constatar la actividad agraria en la Finca BUENOS AIRES, y el periculum in mora, o amenaza de destrucción de la actividad agraria de modo que de no dictarse una medida innominada y medidas oficiosas que protejan la actividad agraria pudiera agravarse la situación en dicha finca. Y ASI SE DECIDE.
El periculum in damni pudiera desprenderse de las fotografías que adminiculadas con los dichos de los testigos hacen presumir a esta Juzgadora que efectivamente hay ganado muerto en las instalaciones de la Finca Buenos Aires, y en general la poca producción de la finca actualmente; así como la existencia de dos (02) divisiones para construcción de viviendas informales. Y que el predio colinda con zona popular urbanizada denominada Villa Bahareque; que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias. Y así se establece.
Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”.
Aunado a ello este Tribunal considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;
2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).
El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 588 (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En atención a lo anterior, debe decidirse que respecto a la expresa Medida que el solicitante peticiona en el sentido de que pueda tomar nuevamente posesión del lote de terreno despojado el cual fue tomado por la parte demandada, significaría que este Juzgado se pronunciara directamente al fondo del asunto cuya pretensión precisamente es retomar la posesión agraria del lote objeto del presente juicio, lo que hace que este Tribunal deba declarar Sin Lugar tal petición. Y así se decide.
Ahora bien, con base en las premisas doctrinarias y jurisprudenciales expuestas ut supra, no puede pasar por alto esta Juzgadora que de las probanzas aportadas en todo caso por el demandante, se deben considerar cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem,esta Juzgadora a todo evento debe proteger la producción restante en el Fundo. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe dictarse una Medida de Protección a la actividad agroalimentaria en el Fundo Buenos Aires. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL Y VEGETAL desplegada por el Ciudadano ALIRIO ALFONSO BASTOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Fundo Buenos Aires, Asentamiento Campesino Bramón Y sus Anexos, sector La Línea, Parroquia La Petrolea, jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.516.075, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA A los Ciudadanos JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, HELITA SANABRIA LEON, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.387.454, V-22.640.752, V-8.106.737 y V-9.149.895 respectivamente, ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la misma Finca Buenos Aires, ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca “Buenos Aires”; medida que va dirigida a los ciudadanos JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, HELITA SANABRIA LEON, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, anteriormente identificados, para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente no hagan innovaciones en LA FINCA BUENOS AIRES hasta tanto haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción.
CUARTO: SE ORDENA a los demandados ciudadanos JOSE LUIS CARDENAS DIAZ, HELITA SANABRIA LEON, ROSA IRENE CASTELLANOS YUNCOZA y CIRO ALFONSO CUELLAR JAIMES, anteriormente identificados, NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA BUENOS AIRES, DESARROLLADO POR EL CIUDADANO ALIRIO ALFONSO BASTOS Y/O POR SU CÒNYUGE CARMEN ROSA VILLAMIZAR, identificados en autos.
QUINTO: SE ORDENA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO DE LA FINCA BUENOS AIRES, ubicada en el Municipio Junín del Estado Táchira, POR LO QUE SE ORDENA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMPETENTE EN EL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de que realice periódicamente visitas a la mencionada Finca, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial. Líbrese el oficio correspondiente.
SEXTO: A partir de la presente fecha, y hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme, NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA BUENOS AIRES, de terceras personas extrañas no autorizadas por EL BENEFICIARIO ALIRIO ALFONSO BASTOS, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso.
SEPTIMO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.
La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, “el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.”
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los QUINCE (15) días del mes de Noviembre de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

Abg. C. Rosa Sierra A.
SECRETARIA (T)