REPUBLICANA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATADO TACHIRA.

201° Y 153°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

Parte Demandante: ISMAEL JAIMES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.524.663, domiciliado Urbanización La victoria, parte Alta, calle 15 entre avenidas 4 y 5, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.430, según consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 1993, bajo el N° 65, tomo 385 (F- 03/03.

Domicilio Procesal: San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: CARLOS MANUEL VEGA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.140.724, domiciliado en la Urbanización La victoria, parte Alta, calle 15 entre avenidas 4 y 5, casa N° 633, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

Motivo: DESLINDE.

Expediente: AGRARIO N° 5.719

II
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que en fecha 03 de junio de 1996, el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Táchira, recibe la presente de manda de DESLINDE, incoada por el ciudadano ISAMEL JAIMES CARRERO contra el ciudadano CARLOS MANUEL VEGA PABON, procedente del Juzgado del Municipio (antes Distrito) Junín del Estado Táchira, quien lo remite de conformidad a lo establecido en Art. 725 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar, entre otros, alega el actor, que es propietario de un inmueble, casa para habitación el cual está construido en terrenos de la Municipalidad de rubio, Táchira, ubicado en la Urbanización la Victoria, parte alta, calle 15 entre avenidas 4 y 5, comprendido en una extensión de quince metros (15mts) por treinta metros (30mts).
Que esta propiedad colinda por el lindero Norte, con predios propiedad de CARLOS MANUEL VEGA PABON, que el referido colindante, se ha negado por la vía en forma amistosa a deslindar su inmueble del inmueble de su propiedad por ese lindero, razón por la cual y a los fines de determinar definitiva y exhaustivamente la extensión y limite de los inmuebles, solicita el Deslinde Judicial de ambos terrenos y por el lindero Norte de su propiedad.
Corre al folio 122, Acta de constitución y traslado del Tribunal de origen (Juzgado del Distrito Junín, hoy Municipio), al bien inmueble objeto de la demanda, a fines de practicar el Deslinde de los inmuebles, el cual fue fijado de manera provisional.
En fecha 29 de octubre de 2007, la ciudadana Juez, abogada YITTZA CONTRERAS BARRUETA, se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.
Corriente a los folios 57 y 61, notificación de las partes, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, en virtud de que el bien inmueble objeto de la presente demanda, se encuentran sobre terrenos de la Municipalidad de Rubio, se acuerda la notificar al Alcalde del Municipio Junín, Estado Tachira.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual se dictamino notificar a las partes, a fines de que manifiesten su interés o no en que se sentencie la presente causa, notificaciones éstas que corren debidamente cumplida a los folios 76 y 82.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se observa, que en fecha 03 de junio de 1996, el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Táchira, dio entrada e inventario la presente causa, el cual fue remitido por del Juzgado del Distrito Junín (hoy Municipio) por Declinatoria de Competencia; En fecha 29 de Octubre de 2007, fecha ésta, que la ciudadana Jueza se Aboca al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes involucradas, la cual fue llevada a cabalidad; Que en fecha 09 y a 15 de octubre de los corrientes, fue debidamente notificadas las partes, de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado (24/09/2012) y siendo que desde el cinco (05) de marzo de 1996 (ultima actuación del actor), el mismo ha incumplido con su obligación de impulsar el proceso por su omisión o falta de gestión procesal, manteniendo total desinterés en continuar el mismo, dando en consecuencia a esta Juzgadora la determinación de existencia de presunción de abandono de la pretensión por parte del actor, sin que existan causas justificadas para ello, manifestada en su conducta omisiva que tiene que producir efectos en contra de la petición en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.

En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.

Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del

interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder –sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.

La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.

La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…

Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto.
…Omissis…

Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Resaltado propio). (Expediente Nº 00-2049).

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que después de iniciado el proceso y verificado el tiempo predeterminado para que opere la prescripción de la acción sin que el accionante preste ningún interés en impulsar el proceso, le es aplicable ésta en consecuencia; así mismo, se observa el total desinterés del actor sin que haya manifestado las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en la satisfacción de la pretensión propuesta, en razón, de que la última actuación de éste, se remonta al año 1996, específicamente el 05/03/1996, por lo que su actitud denota un marcado descuido procesal para impulsar el proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva, siendo que desde la mencionada fecha y conforme a lo expuesto, la pretensión a que se contrae el presente procedimiento tiene el lapso de prescripción, en este sentido, se deben tener por decaída la acción y extinguida la misma junto al proceso, sin necesidad de entrar a analizar el fondo de la pretensión del actor. Así se decide.



En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA MISMA en el presente procedimiento instaurado por el ciudadano ISAMEL JAIMES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.524.663, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL VEGA PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.140.724.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes, comisionándose para la notificación del demandado, al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. Líbrense Boletas y Despacho con oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de Noviembre de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ

Abg. CARMEN R. SIERRA MENESES
LA SECRETARIA (T),