REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GARCIA MORA ANA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.572, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 13 de abril del 2012, inserto al folio 60 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Unión, Piso 10, Oficina 10-F, 7ma. Avenida con calle 5, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.627 y V-9.129.979 en su orden, domiciliados en la Avenida Francisco Cáceres, Nro. 4-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sergio Iván Ballesteros Omaña, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.338, representación que consta de poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2012, inscrito en el Nro. 2, Tomo 50, inserto a los folios 74 y 75 del expediente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco Cáceres, Nro. 4-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO
EXPEDIENTE AGRARIO: 8910/2012
II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este despacho en fecha 29 de marzo de 2012, en el que la ciudadana Ana Lourdes García Mora, asistida por la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.572, demanda a los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, para que le restituyan la servidumbre de paso que legalmente venía utilizando por más de doce (12) años, en la parte alta de la Finca denominada “La Aurora”, Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira en base a los siguientes hechos:
Que durante más de 30 años ha venido poseyendo junto con su madre la ciudadana Alejandrina Aurora Mora, un lote de terreno propio denominado “La Aurora”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, una para habitación y en la otra donde funcionaba la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y Gerardo Chacón; SURESTE: Con propiedad de Azael Belandria; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante, Estado Táchira, en fecha 19 de junio del año 1974, bajo el Nro. 113, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, y que le pertenece por posterior adjudicación según documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 2011.228, asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011.
Que desde hace más de doce (12) años ha venido utilizando una servidumbre de paso, cuando la Finca por donde se encuentra ese paso era propiedad del Señor Gerardo Chacón, hoy día fallecido, pasó a ser herencia de los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, habiendo llegado a un acuerdo con el causante, de que ella le cedía agua de una laguna de su finca y a cambio él le concedía el paso por la finca.
Que posteriormente los hermanos Méndez Chacón, sin previo aviso le cerraron el paso, imposibilitándole de ese modo el acceso o entrada al mismo para el transporte de insumos necesarios para la siembra que se cultiva en su finca, generándole de este modo pérdidas económicas.
Que su única vía de acceso es por la finca de los hermanos Méndez Chacón, ya que no tiene otra vía alterna de acceso a su finca, dañándose la semilla de papa que tenía que sembrar y que a raíz de que le fue cerrado el paso sin aviso por parte de los mencionados hermanos, se le generaron cuantiosas pérdidas económicas y de producción.
Que en virtud del daño que le han ocasionado, solicitó por medio del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre, por vía de la jurisdicción voluntaria, notificara los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, para tratar asunto relacionado con la entrada a la parte ala de la finca denominada “La Aurora”, ya que se encuentra el paso obstaculizado, negándose los hermanos Méndez Chacón a acudir a esta instancia por vía voluntaria, para poder solucionar por vía amistosa el paso que había venido utilizando por más de doce (12) años.
Que en virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en:
PRIMERO: Restituir la servidumbre de paso que legalmente se venía utilizando, por más de doce (12) años, en la parte alta de la Finca La Aurora.
SEGUNDO: Que los demandados convengan en la presente demanda, o sean condenados por el Tribunal en el restablecimiento de la servidumbre de paso.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple del documento de partición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiento registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011, en cuya SEGUNDA ADJUDICACIÓN, consta el siguiente inmueble: Un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, la una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y Gerardo Chacón; SURESTE: Con propiedad de Azael Belandria; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba, a favor de la ciudadana Ana Lourdes García Mora, agregado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” e inserto a los folios 9, 10 y 11.
2.- Copia simple de la Constancia de Tramitación de la CARTA DE REGISTRO AGRARIO NACIONAL, formulada por la ciudadana Ana García, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, sobre un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con una superficie de 29 Ha con 3956 m2, ubicado en el Sector Zayzayal, Caserío Quebrada Arriba, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Márquez, Carlos Contreras, Carretera de Quebrada Arriba; SUR: Terreno ocupado por Azael Belandria y Carretera de Quebrada Arriba; ESTE: Terrenos ocupados por Pastora Chacón y Azael Belandria y OESTE: Quebrada Río Arriba, agregada marcada “B” inserta al folio 12.
3.- Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 31 de agosto de 2011, del Fundo La Aurora, ubicado en Zayzayal, Quebrada Arriba, Municipio Uribante, Parroquia Juan Pablo Peñaloza del Estado Táchira, registrada bajo el Nro. 20-29-03-0782, agregado marcado “C” inserto al folio 13.
4.- Copia simple del levantamiento topográfico efectuado por el Instituto Nacional de Tierras al inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el Sector Zayzayal, Caserío Quebrada Arriba, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, efectuado en fecha 14 de noviembre de2008, agregado marcado “D”, inserto a los folios 14 y 15.
5.- Copia simple del Formato de Seguimiento Sector Vegetal y Forestal, levantado con ocasión del financiamiento otorgado a la demandante, en fecha 16 de marzo de 2012, por la Técnico Zulay González, en el cual se dejó constancia de que “ El financiamiento otorgado no se ha desarrollado debido a que la extensión de terreno disponible para la siembra del rubro zanahoria, actualmente el acceso para el terreno fue negado por los nuevos alinderados de la unidad de producción.”, agregado marcado “G”, inserto al folio 16.
6.- Copia simple del Acta de Entrega de Financiamiento otorgado por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a la ciudadana Ana Lourdes García Mora, para el desarrollo productivo del rubro zanahoria, por un monto de Bs. 8.898,12, para ser desarrollado en 1 hectárea ubicada en la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, agregado marcado “F”, inserto al folio 17.
7.- Original del Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 037/2012, de fecha 19/03/2012, en el cual los ciudadanos Miguel Angel Jaime Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.159.681, Carlos Cuadros Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.159.682 y Maribel Ceballos Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.306.875 domiciliados en el Caserío Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, quienes afirman que conocen a la ciudadana Ana Lourdes García Mora, que desde hace más de 12 años tiene utilizando la servidumbre de paso, cuando la finca donde se encuentra el paso era propiedad del ciudadano Gerardo Chacón, era administrada por el ciudadano Alberto Méndez, quien les dio el paso a cambio de darles agua de la laguna, que el único paso a la finca de la demandada es por la finca de los ciudadanos Carlos y Alberto Méndez y que es la vía de acceso para ingresar semillas, a bonos y sacar la cosecha de producción de la Finca. Agregado marcado “H”, inserto a los folios 18 al 25.
8.- Original de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 121/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, en un inmueble ubicado en el sitio denominado Boca de Monte, Aldea Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, dejándose constancia de los siguientes hechos: “Primero: El Tribunal deja constancia que par a ingresar a la Finca denominada “La Aurora”, propiedad de la solicitante, específicamente a los conucos por la entrada del sitio denominado “Boca de Monte”, que es la parte alta de la finca, propiedad de los hermanos Carlos Méndez y Alberto Méndez, lugar en el cual se observa una carretera que conduce de la vía principal a los mencionados conucos. El Tribunal deja constancia que aproximadamente a unos ochenta metros (80 mts), de la carretera principal en el lugar donde se encuentra construida una vivienda propiedad de los Hermanos Méndez se observa un talud que parte o divide la carretera de tierra, impidiendo el paso para el conuco de la Finca La Aurora, y el Tribunal observa la actividad reciente de la maquinaria pesada, pues existen huellas de cauchos y excavaciones recientes con una máquina apropiada para esto. Segundo: El Tribunal deja constancia que para transitar vehículo de la carretera principal a los conucos de la parte alta de la Finca “La Aurora”, para el transporte de insumos necesarios para la siembra, es necesario pasar por la propiedad de los Hermanos Méndez, y no se observa otra posible, otra vía de acceso para los conucos de la parte alta de la Finca. En este momento pidió el derecho de palabra la abogada apoderada quien expuso: “Solicito que el Tribunal deje constancia que en los conucos no se ha podido sembrar nada, y que el abono se encuentra en bultos. Es todo.” El Tribunal deja constancia que se observa un conuco el cual no se encuentra actualmente sembrado, se observan las tuberías del sistema de riego, y se observa actividad reciente de otras siembras, pues existen alrededor de la carretera, recipientes vacíos de fertilizantes que se utilizan para este tipo de siembra. El Tribunal deja constancia que se observa en el conuco mencionado, tres (03) montones de sacos contentivos de abonos. Tercero: En este momento pidió el derecho de palabra la abogada apoderada, y concedido como le fue expuso: “Pido al Tribunal que se traslade a la parte baja de la finca por la vía de “Quebrada Arriba” a un (01) galpón ubicado dentro de la Finca “La Aurora”, y se deje constancia de la semilla de papa que se encuentra en el mismo, la cual no ha podido ser sembrada debido a que se obstaculizó el paso para vehículos. Es todo.” El Tribunal deja constancia que se trasladó al sitio solicitado por la abogada apoderada, y se observa la existencia de aproximadamente ochenta (80) bultos de semillas de papa que se observa con el tallo largo. Es todo. El Tribunal hace una aclaratoria en el sentido de corregir que el mencionado galpón no corresponde a la propiedad de la Finca Aurora, sino que es propiedad de Azael Márquez.” Agregada marcada “I”, a los folios 26 al 50.
9.- Original del Expediente de Solicitud de Notificación Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta Circunscripción Judicial, Solicitud Nro. 027/2012 de fecha 07 de marzo de 2012, formulada por la ciudadana Ana Lourdes García Mora, para la notificación del ciudadano Carlos Méndez. Agregado marcado “J”, inserto a los folios 51 al 57.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En escrito de fecha 26 de junio de 2012, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.338, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.627 y V-9.129.979, respectivamente, contestó la demanda en los siguientes términos:
Punto Previo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés por parte de sus representados en sostener el presente juicio, en virtud que ellos no son los propietarios ni poseedores del inmueble contiguo al inmueble propiedad de la demandante de autos.
Que tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II, folios 17 al 19, Tercer Trimestre del referido año, el inmueble contiguo o colindante al de la demandante por donde pretende se le restituya una supuesta servidumbre de paso, no es propiedad de sus mandantes, sino del ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.095.608, quien adquirió, según se evidencia del referido documento, tres (03) lotes de terreno ubicados en Quebrada Negra y Boca de Monte, Aldea Laguna de García y Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, y específicamente el lote segundo es el colindante con la propiedad de la demandante y por donde pretende se le restituya una servidumbre de paso.
Que en relación a la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, se tiene que tener en cuenta que el derecho de paso es una limitación legal a la propiedad predial que grava al fundo por razones referidas a la situación del mismo, y tal derecho o deriva de una obligación contractual de los demandados con la actora; que de igual forma el derecho de paso consagrado en el artículo 660 del Código Civil, es un derecho real con indemnización, es decir, que a diferencia de otras limitaciones legales a la propiedad, el otorgamiento del derecho de paso implica que siempre se acuerde una indemnización al propietario o poseedor del llamado fundo sirviente, en virtud de la utilidad que tendría el predio dominante sobre el predio extraño llamado sirviente, exigencia legal ésta que implica que tal indemnización deba otorgársele a los propietarios o poseedores con dominio en el fundo sirviente, aunado al derecho que tiene el propietario del fundo sirviente a solicitar que dicho paso se otorgue por el punto menos perjudicial a su fundo; derechos éstos que requieren de su ejercicio por parte de quienes sean titulares del derecho de propiedad o poseedores del dominio útil de dicho fundo, titularidad o cualidad de propietarios que no ostentan sus representados Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, conforme se evidencia el documento que agregan.
Del fondo:
Que a todo evento, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre y representación de sus mandantes, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos y ajustados a derecho los argumentos plasmados en el libelo referidos a:
Que hace más de doce (12) años ha venido utilizando una servidumbre de paso, cuando la finca de paso era propiedad del ciudadano Gerardo Chacón.
Que la finca pasó a ser herencia “actualmente” de sus representados.
Que había la demandante llegado a un acuerdo previo con el padre de sus representados, en donde la actora le cedía el agua laguna propiedad de su finca, a cambio de cederle el paso por la finca.
Que posteriormente sus mandantes sin previo aviso le cerraron el paso del cual habían tenido acceso o entrada al mismo por más de 12 años.
Que se ve imposibilitada la demandante del acceso o entrada al mismo, para el transporte de insumos necesarios para la siembra que se cultiva en la Finca, generándole pérdidas económicas.
Que la única vía de acceso es por la finca de sus mandantes y que no tiene otra vía de acceso hacia su finca.
Que se le han dañado las semillas de papa que tenía que sembrar y que a raíz de que fue cerrado el paso, sin aviso por parte de sus mandantes, le han generado cuantiosas pérdidas económicas y de producción.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II, folios 17 al 19, Tercer Trimestre, por el cual la ciudadana Rosa Aura Chacón de Méndez, da en venta al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, los siguientes bienes, ubicados en la Quebrada Negra y Boca de Monte, Aldea Laguna de García y Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, discriminados así: Primero: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, alinderado y medido así: FRENTE: Un cuchilla y cerca de alambre, separando terreno de la sucesión Márquez, mide trescientos cuarenta metros (340 metros) FONDO: Un callejón siguiendo en línea recta, separando terreno del lote que enseguida se demarca, mide ciento treinta y cinco metros (135 mts) más ciento cincuenta y ocho metros por una quebrada; LADO DERECHO: Mojones de piedra separando terreno de Isamelda Contreras, Daniel Valaguera, Ramón Villamizar y Sucesión García; LADO IZQUIERDO: Una línea recta separando terreno de pastora Chacón de Belandria. Segundo: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, alinderado y medido así: FRENTE: El callejón y línea recta hasta donde se mencionó en el fondo del primer lote, mide trescientos veinticinco metros (325 mts); FONDO: Con el Camino Nacional viejo y terreno de Teodulfo García, mide un mil veinte metros (1020 mts); LADO DERECHO: Dos líneas rectas una vertical y mide trescientos ochenta metros (380 mts) y una horizontal y mide seiscientos metros (600 mts), separando terreno de Carlos García: LADO IZQUIERDO: Una línea recta separando terreno de Pastora Chacón de Belandria. Tercero: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, medido y alinderado así: FRENTE: Mide cinco metros (5 mts) y colinda con carretera vía a Pregonero; FONDO: Mide cinco metros (5 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Ángel Arellano; LADO DERECHO: Mide sesenta metros (60 mts) línea recta colindando con Pastora Chacón de Belandria; LADO IZQUIERDO: Mide sesenta metros (60 mts) una pared medianera en parte y línea recta que separa propiedades que son o fueron de Pedro María Arellano y de Ramón Ángel Arellano. Agregado marcado "A", inserto a los folios 82 al 87.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26 de julio de dos mil doce, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR encontrándose presentes la abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ANA LOURDES GARCÍA MORA, el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN.
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
HECHOS CONTROVERTIDOS
1.- Si la demandante ciudadana Ana Lourdes García Mora durante más de 30 años ha venido poseyendo junto con su madre la ciudadana Alejandrina Aurora Mora, un lote de terreno propio denominado “La Aurora”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira.
2.- Si la parte demandante, ciudadana Ana Lourdes García Mora, hace más de doce (12) años ha venido utilizando la servidumbre de paso objeto de la presente acción, cuando la finca de paso era propiedad del ciudadano Gerardo Chacón.
3.- Si el ciudadano Gerardo Chacón, fue propietario del inmueble colindante con la Finca La Aurora.
4.- Si la finca colindante con el Fundo propiedad de la demandante, pasó a ser herencia “actualmente” de los demandados ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón.
5.- Si la parte demandante, ciudadana Ana Lourdes García Mora había llegado a un acuerdo con el ciudadano Gerardo Chacón, de que éste le concedía el paso por la finca, y a cambio ella le cedía agua de una laguna de la finca de su propiedad.
6.- Que los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, sin previo aviso cerraron el paso al cual la demandante había tenido acceso o entrada, por más de 12 años.
7.- Si la demandante se ve imposibilitada del acceso o entrada a su Finca, para el transporte de insumos necesarios para la siembra que se cultiva en la Finca, generándole pérdidas económicas.
8.- Si la única vía de acceso que tiene la demandante a la Finca La Aurora es por la finca de los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón.
9.- Si a la demandante ciudadana Ana Lourdes García Mora, se le han dañado las semillas de papa que tenía para la siembra.
10.- Si a raíz de que los demandados ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, cerraron el paso sin previo aviso a la demandante, se le han generado a ésta cuantiosas pérdidas económicas y de producción.
11.- Que los demandados ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, no son colindantes de la Finca La Aurora, por el lugar por donde pretende se le restituya una supuesta servidumbre de paso.
12.- Que el nuevo colindante es el ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.095.608, quien adquirió, según se evidencia del referido documento, tres (03) lotes de terreno ubicados en Quebrada Negra y Boca de Monte, Aldea Laguna de García y Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, y específicamente el lote segundo es el colindante con la propiedad de la demandante y por donde pretende se le restituya una servidumbre de paso.
13.- Si los demandados ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón deben restituir a la demandante, la servidumbre de paso que legalmente venía utilizando por más de doce (12) años, en la parte alta de la finca denominada La Aurora.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1.- Que la demandante es la propietaria de un lote de terreno propio denominado “La Aurora”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, una para habitación y en la otra donde funcionaba la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y Gerardo Chacón; SURESTE: Con propiedad de Azael Belandria; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba, conforme consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011.
2.- Que la demandante ciudadana Ana Lourdes García Mora, es productora agropecuaria.
De las audiencias probatorias:
En fecha 31 de octubre de 2012, se celebró AUDIENCIA PROBATORIA, a objeto de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, presentes en la misma, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LOURDES GARCÍA MORA, parte demandante y el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.338, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En uso de su derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales por ella promovidas en libelo de la demanda, solicitando en consecuencia se declare con lugar la demanda.
En fecha 13 de noviembre de dos mil doce, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, a fin de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, presentes en la misma, la abogada MARÍA ALEJANDRA CHOURIO SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA LOURDES GARCÍA MORA, parte demandante y el abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.338, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, parte demandada, quien ratificó la documental promovida en el escrito de contestación a la demanda y solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad de sus representados como punto previo a la sentencia de fondo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
UNICO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad e interés por parte de sus representados los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MÉNDEZ CHACÓN, para sostener el presente juicio, en virtud de que ellos no son propietarios ni poseedores del inmueble contiguo al inmueble propiedad de la demandante, en base a los siguientes hechos:
Que tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha 25 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II, folios 17 al 19, Tercer Trimestre del referido año, el inmueble contiguo o colindante al de la demandante por donde pretende se le restituya una supuesta servidumbre de paso, no es propiedad de sus mandantes, sino del ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.095.608, quien adquirió, según se evidencia del referido documento, tres (03) lotes de terreno ubicados en Quebrada Negra y Boca de Monte, Aldea Laguna de García y Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, y específicamente el lote segundo es el colindante con la propiedad de la demandante y por donde pretende se le restituya una servidumbre de paso.
Que en relación a la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, se tiene que tener en cuenta que el derecho de paso es una limitación legal a la propiedad predial que grava al fundo por razones referidas a la situación del mismo, y tal derecho o deriva de una obligación contractual de los demandados con la actora; que de igual forma el derecho de paso consagrado en el artículo 660 del Código Civil, es un derecho real con indemnización, es decir, que a diferencia de otras limitaciones legales a la propiedad, el otorgamiento del derecho de paso implica que siempre se acuerde una indemnización al propietario o poseedor del llamado fundo sirviente, en virtud de la utilidad que tendría el predio dominante sobre el predio extraño llamado sirviente, exigencia legal ésta que implica que tal indemnización deba otorgársele a los propietarios o poseedores con dominio en el fundo sirviente, aunado al derecho que tiene el propietario del fundo sirviente a solicitar que dicho paso se otorgue por el punto menos perjudicial a su fundo; derechos éstos que requieren de su ejercicio por parte de quienes sean titulares del derecho de propiedad o poseedores del dominio útil de dicho fundo, titularidad o cualidad de propietarios que no ostentan sus representados Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, conforme se evidencia el documento que agregan.
Al respecto, en escrito de fecha 09 de julio de 2012, la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Ana Lourdes García Mora, manifestó:
Que si bien es cierto, que actualmente, el inmueble descrito en autos, no pertenece a los demandados de autos, ya que dicho inmueble fue vendido al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, por la ciudadana Rosa Aura Chacón de Méndez, en fecha 28 de julio de 2005, y del cual se encuentra el terreno adjunto al de su poderdante Ana Lourdes García Mora y del cual se está solicitando la Restitución de la Servidumbre de Paso.
Que también es cierto, que dicha servidumbre por la cual su poderdante está solicitando la restitución de dicho paso, hace aproximadamente doce (12) años venía utilizando dicha servidumbre de paso cuando la finca por donde se encuentra ese paso, era propiedad de señor Gerardo Chacón, hoy día fallecido, y padre de los demandados en autos, de la cual habían llegado a un acuerdo previo con el padre de los demandados, en donde su poderdante le cedía agua de una laguna propiedad de su finca a cambio de cederle el paso para la finca.
Que posteriormente la ciudadana Rosa Aura Chacón de Méndez madre de los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, vendió al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, sin mencionar en el lote de terreno que existía una servidumbre de paso.
Que cabe destacar, que su mandante continuó utilizando dicho paso sin tener conocimiento que dicho lote de terreno había sido vendido, sin haberle notificado los hermanos Méndez Chacón de la venta que su madre había realizado al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, y sin previo aviso le cerraron el paso del cual había tenido su poderdante acceso por más de doce años, imposibilitándole de ese modo el acceso a la finca de los hermanos Méndez Chacón y que no hay otra vía alterna de acceso a su finca, dañándose la semilla de papa que tenía para sembrar y que a raíz que fue cerrado el paso sin previo aviso por parte de los mencionados hermanos, le han generado a su mandante cuantiosas pérdidas económicas y de producción.
Para resolver este Tribunal observa:
La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalcita venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.
Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.
La presente causa trata de una pretensión de Restitución de una Servidumbre de Paso, interpuesta por la ciudadana Ana Lourdes García Mora, asistida por la abogado María Alejandra Chourio Sánchez, en contra de los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, todos identificados en la primera parte de esta decisión, la cual afirma la demandante haber constituido mediante acuerdo previo con el padre de los demandados ciudadano Gerardo Chacón, propietario de la finca colindante donde se encuentra dicho paso. Y así se establece.
Ahora bien, considera quien juzga oportuno traer a colación definiciones de la institución de la servidumbre para comprender con mayor exactitud lo que constituye la servidumbre agraria sobre un predio rural.
Al respecto, Zambrano página 82 en su Obra el Procedimiento Oral Agrario, indica “la servidumbre es según la definición que da Capitant, la carga establecida sobre un inmueble para uso y utilidad de otro inmueble perteneciente a un propietario distinto… Las servidumbres son de aguas, de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, e implican una limitación al derecho de propiedad, que puede dar lugar a que surjan conflictos entre los propietarios del predio dominante y el sirviente, que deben ser dilucidadas judicialmente cuando los propietarios no logran solucionarlas pacíficamente. De igual manera, pueden surgir conflictos entre los propietarios de predios vecinos por el derecho de vista o el derecho a la medianería, que desembocan en acciones judiciales, las cuales son del conocimiento de la jurisdicción agraria si versan sobre predios rurales destinados a actividades agrícolas o pecuarias o a la pesquería artesanal”.
Las servidumbres son, escribe el autor español José Castán Tobeñas, citado por el profesor Kummerow en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, página 490, “participaciones limitadas en el goce y aprovechamiento de la cosa de otro”, que confieren a su titular la llamada en doctrina acción confesoria, la cual, según Barbero, citado por el profesor Kummerow (obra mencionada, página 510), “puede dirigirse a la constatación de la servidumbre contra eventuales contraposiciones de derechos rivales, o a hacer cesar los impedimentos y turbaciones de hecho, que no partan de la negación del derecho de servidumbre”.
En la primera hipótesis, explica el distinguido profesor, legitimado activo “sólo puede ser el titular del derecho mismo (el propietario del fundo dominante)” y legitimado pasivo “no es sino el propietario del predio sirviente”, en tanto que en la segunda hipótesis, legitimado activo es “cualquier sujeto que tenga derecho a ejercitar la servidumbre (el usufructuario, el usuario...del fundo dominante, quienes pueden reclamar también la indemnización de los daños personalmente sufridos)” y legitimado pasivo es el autor de la turbación, del impedimento, o del daño, “aunque sea el propietario del fundo sirviente”.
Acerca de la acción confesoria, comenta Cuenca en su obra “Proceso Civil Romano”; para hacer declarar o negar un derecho de servidumbre sobre un fundo, utilizaban los romanos las llamadas acciones confesorias y negatorias, reconocidas por el derecho moderno. Si alguien pretende tener un derecho de paso por el fundo vecino puede ejercer contra el propietario de éste la acción confesoria, valiéndose del proceso verbal per sponsionem (N° 198), mediante la fianza praedes litis et vindiciarum, o por la fórmula petitoria, prestando la cautio iudicatum solvi (N° 344). En cambio, aquel que niega estar obligado a dejar pasar por su fundo está libre de la mencionada limitación, mediante la acción negatoria, o sea lo contrario de la confesoria. En el caso de la negatoria, sólo tiene que probar su derecho de propiedad y los actos que en contra de ella realiza el demandado; pero éste debe demostrar la existencia de la servidumbre.
. Ahora bien, de acuerdo a la institución y visto los alegatos de las partes en la presente causa, así como las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa:
Que la accionante pretende la Restitución De una Servidumbre de Paso, fundamentando su acción en los artículos 660, 661, del Código Civil, que disponen:
Artículo 660. “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.”
Artículo 661. “El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública. “
Estas disposiciones legislativas, contemplan dos supuestos de hecho:
La constitución de una servidumbre de paso, y la restitución de tal derecho real. Bajo el principio iura novit curia, esta juzgadora no observa que la parte demandante ha afirmado que hubo un acuerdo en vida sobre la utilización de la servidumbre en mención, se refiere a la pretensión de CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO. Lo que debe ser primero declarado por sentencia para que efectivamente pueda posteriormente solicitarse la restitución del uso del derecho real declarado. Y así se establece.
De allí que observa este Tribunal que la demandante consigna junto con el libelo de la demanda:
1.- Copia simple del documento de partición, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 19 de agosto de 2011, inscrito bajo el Nro. 2011.228, asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.1990, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, Nro. 2011.229, Asiento Registral Nro. 1 del inmueble matriculado con el Nro. 442.18.9.4.154 correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011 Nro. 2011.230 asiendo registral 1 del inmueble Matriculado con el Nro. 442.18.9.4.155 y correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011, de fecha 19 de agosto del año 2011, por el cual se le adjudica a la ciudadana Ana Lourdes García Mora, en la SEGUNDA ADJUDICACIÓN, el siguiente inmueble: Un lote de terreno denominado “LA AURORA”, con todas sus mejoras y bienhechurías, con dos casas, la una para habitación y en la otra funciona la Escuela, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, el cual tiene una superficie de 7.027,48 mts2, cuyos linderos y medidas son: NORESTE: Con propiedad que es o fue de Pastora y Gerardo Chacón; SURESTE: Con propiedad de Azael Belandria; NOROESTE: Con propiedad de la Sucesión Márquez; SUROESTE: Con la carretera Quebrada Arriba. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con las mismas considera esta juzgadora cumplidos los dos presupuestos de la acción anteriormente señalados como son: La propiedad del predio dominante, denominado “La Aurora”, ubicada en el Caserío denominado Quebrada Arriba, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, en manos de la ciudadana Ana Lourdes García Mora, pero que no establece en su texto constitución legal de servidumbre alguna. Y así se establece.
Ahora bien, consigna la parte demandada en la contestación de la demanda:
1.- Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2005, inserto bajo el Nro. 04, Protocolo Primero, Tomo II, folios 17 al 19, Tercer Trimestre, por el cual la ciudadana Rosa Aura Chacón de Méndez, da en venta al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, los siguientes bienes, ubicados en la Quebrada Negra y Boca de Monte, Aldea Laguna de García y Zayzayal, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, discriminados así: Primero: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, alinderado y medido así: FRENTE: Un cuchilla y cerca de alambre, separando terreno de la sucesión Márquez, mide trescientos cuarenta metros (340 metros) FONDO: Un callejón siguiendo en línea recta, separando terreno del lote que enseguida se demarca, mide ciento treinta y cinco metros (135 mts) más ciento cincuenta y ocho metros por una quebrada; LADO DERECHO: Mojones de piedra separando terreno de Isamelda Contreras, Daniel Valaguera, Ramón Villamizar y Sucesión García; LADO IZQUIERDO: Una línea recta separando terreno de pastora Chacón de Belandria. Segundo: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, alinderado y medido así: FRENTE: El callejón y línea recta hasta donde se mencionó en el fondo del primer lote, mide trescientos veinticinco metros (325 mts); FONDO: Con el Camino Nacional viejo y terreno de Teodulfo García, mide un mil veinte metros (1020 mts); LADO DERECHO: Dos líneas rectas una vertical y mide trescientos ochenta metros (380 mts) y una horizontal y mide seiscientos metros (600 mts), separando terreno de Carlos García: LADO IZQUIERDO: Una línea recta separando terreno de Pastora Chacón de Belandria. Tercero: Un lote de terreno propio y sus correspondientes mejoras, medido y alinderado así: FRENTE: Mide cinco metros (5 mts) y colinda con carretera vía a Pregonero; FONDO: Mide cinco metros (5 mts) y colinda con propiedad que es o fue de Rafael Ángel Arellano; LADO DERECHO: Mide sesenta metros (60 mts) línea recta colindando con Pastora Chacón de Belandria; LADO IZQUIERDO: Mide sesenta metros (60 mts) una pared medianera en parte y línea recta que separa propiedades que son o fueron de Pedro María Arellano y de Ramón Ángel Arellano. (Resaltado propio). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicha documental, se demuestra que efectivamente el ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano es el actual propietario del fundo sirviente, colindante con el Fundo La Aurora propiedad de la demandante ciudadana Ana Lourdes García Mora, el cual se distingue en el numeral Segundo de dicho documento, hecho éste reconocido por la apoderada judicial de ésta, abogado María Alejandra Chourio Sánchez, en su escrito de fecha 09 de julio de 2012, inserto a los folios 91 y 92, en el cual manifestó que es cierto, que actualmente, el inmueble descrito en autos, no pertenece a los demandados de autos, ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón, ya que dicho inmueble fue vendido por la ciudadana Rosa Aura Chacón de Méndez, al ciudadano Ricardo de Jesús Guerrero Zambrano, en fecha 28 de julio de 2005, según consta del documento que fue agregado en autos, corriente a los folios 82 al 87, en el cual se encuentra el terreno adjunto al de su poderdante. Y así se declara.
De modo que, al no evidenciarse de manera alguna que los ciudadanos Carlos Enrique Méndez Chacón y Daniel Alberto Méndez Chacón son poseedores o propietarios del inmueble sirviente del fundo de la actora y al no tener los demandados vinculación de propiedad con el fundo sobre el cual se podría en primer lugar constituirse y luego reestablecerse la servidumbre de paso, siendo éste también uno de los presupuestos de la acción, es evidente que carecen de la cualidad necesaria para satisfacer la pretensión de la demandante, debiendo declararse la falta de cualidad de los demandados, y así se declarará en el dispositivo de la presente decisión; falta de cualidad o interés denunciada en reiteradas oportunidades en el decurso procesal por la representación judicial de la parte demandada; y por cuanto el efecto de la falta de cualidad, como se dijo, es la obligación en cabeza del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la acción propuesta en virtud de que los demandados no son los propietarios ni poseedores del fundo sirviente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACÓN y DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.125.627 y V-9.129.979 en su orden, domiciliados en la Avenida Francisco Cáceres, Nro. 4-52 de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para sostener el presente juicio, opuesta en la contestación de la demanda, por su apoderado judicial el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.338
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESTITUCIÓNDE SERVIDUMBRE DE PASO incoada por la ciudadana GARCIA MORA ANA LOURDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.899.885, domiciliada en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se levanta la Medida Provisional Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha 12 de abril del 2012
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de noviembre del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M.
En fecha 27 de noviembre de 2012, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde ( 3:25 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CARMEN ROSA SIERRA M
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