REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, domiciliada en el Caserío San Juan, Aldea El Jordán, Finca La Primavera, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.807, representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 14 de diciembre del 2011, inserto al folio 176 de la Pieza I del Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con esquina de calle 4, Centro Profesional La Casona, oficina N° 3, N° 4-7, San Cristóbal, Estado Táchira.-

PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.735, domiciliada en el caserío San Juan, Aldea El Jordán, Finca La Primavera, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil; MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.025.931; JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.001, domiciliado en el Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el sector Burguo Arriba, entrando por la carnicería; LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.259, domiciliada en el sector La Ratona, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.882; JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.854, domiciliada en el Fundo La Primavera, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira; DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.73, domiciliado en el Caserío San Juan, Sector Santa Lucia, vía principal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira; JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.258, domiciliado en Naranjales, vía La Morilla, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, Fundo La Primavera.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.415representación que consta de poder apud acta otorgado en fecha 29 de febrero de 2012, inserto al folio 153 y Vto. de la Pieza II del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: calle 5 con carrera 2 esquina, Edificio Forum planta baja oficina 2-A, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO

EXPEDIENTE AGRARIO NRO. 8897/ 2011.

II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2011 y posteriormente reformado en fecha 19 de diciembre de 2011, en el cual la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, asistida por el abogado Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.807, demanda a los ciudadanos María Victoria Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, por Acción Posesoria por Despojo, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 18 de junio de 1997, el ciudadano Julio Cesar Rojas (hoy fallecido), constituye una compañía Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” COMPAÑIA ANONIMA, Registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 8, Tomo 9-A, domiciliada en el Caserío El Jordan, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Dicha Agropecuaria estaba constituida por JULIO CESAR ROJAS, TERESA CONTRERAS DE ROJAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados los dos primero, solteros los restantes, titulares e las cedulas de identidad Nros. V-1.627.050, V-1.629.711, V-5.023.278, V-5.025.931, V-9.217.735, V-9.217.739, V-9.209.854, V-9.217.882, V-9.217.958, V-10.166.001, V-9.946.559, V-9.469.258, respectivamente, agricultores, domiciliados en el Caserío San Juan, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.

Que dicha agropecuaria la destinó por su fin, en un Fundo el cual adquirió al ciudadano TIRSO AMAYA, sobre terrenos baldíos, el 19 de agosto de 1957, por documento autenticado y el cual protocolizó el 13 de septiembre del 1957, por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio, bajo el numero 129, folios 202 al 203, tomo 3º del Protocolo I, alinderado así: ESTE: Río Burgua y mejoras de Pablo Ybarra y Felipe Pulido, OESTE: mejoras de Donato Mora y el Caño Burguita, NORTE: mejoras de Ana Rosa Pérez, Francisco Gafaro y Francisco Zambrano y SUR: mejoras de Arcadio Sayago y Pedro Amaya.

Que en fecha 26 de junio de 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, socia de la Agropecuaria La Primavera, C.A., le vende un lote de terreno con sus mejoras, mediante documento otorgado anotado bajo el Nº 41, Tomo 89.

Que en fecha 13 de junio de 1998, fallece TERESA CONTRERAS DE ROJAS, tal como se evidencia de Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3286, Nº de expediente 1354-98.

Que en fecha 26 de enero de 1999, los ciudadanos MARISOL MOLINA VIUDA DE ROJAS, MORAVIA ROJAS DUARTE, VIANNEY LUCIA ROJAS DUARTE, VILNA MILAGROS ROJAS DUARTE y GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, la primera, éste ultimo menor de edad representado en este acto por su madre MARISOL MOLINA VIUDA DE ROJAS, viuda, divorciado, casado, solteros, titulares de la cedulas de identidad números V-4.207.652, V-6.128.155, V-10.174.855, V-12.230.73.1 Y V-17.810.149, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, venden a JULIO CESAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-1.627.050, viudo, del mismo domicilio y hábil, Dos Fundos Agropecuarios denominados “ENTRE RIOS”, alinderados: NORTE: Con mejoras de Bonifacio Nieto, SUR: Con el Río Burgua, ESTE: Con mejoras que son o fueron de JOSE ENRIQUE y EVELIO CONTRERAS UZCATEGUI y OESTE: Con mejoras pertenecientes a BONIFACIO NIETO. El segundo Fundo esta constituido por varios potreros de pastos artificiales y brechareas, debidamente cercados con estantillos de madera y alambre de púas, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos y tiene además rastrojos y montañas, alinderado así: NORTE Con el Asentamiento Campesino “El Taladro”, SUR: Con el cauce del Río Burgua, ESTE: con el Fundo denominado “Santa Mónica” de José Noel Castellano y OESTE: con mejoras pertenecientes al Señor Juan Escalante Roa, según documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el numero 18, Tomo 21.

Que posteriormente en fecha 03 de octubre del 2002, JULIO CESAR ROJAS, vende a María Victoria Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, todos con domicilio en El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, lo que hubo adquirido supra, pero con expresa condición de ADMINISTRACION, USO Y USUFRUCTO, de por vida, para el vendedor, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal, insertó bajo el Nº 33, Tomo 16, Folios 94-95.

Que en fecha 1º de junio del 2004, asienta Acta de Asamblea Extraordinaria, se acordó la liquidación y partición de la Agropecuaria.

Que en fecha 10 de mayo de 2004, los socios de la Agropecuaria La Primavera, C.A., liquidan mediante PARTICION AMISTOSA LA AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, C.A, como producto de la herencia que tenían, por la muerte de la esposa y madre de los componentes de la sociedad mercantil, tal como se evidencia de documento autenticado por ante la notaria Publica del Piñal, Estado Táchira, insertado bajo el numero 40, Tomo 11, folios 81 al 86.

Que en fecha 04 de agosto del 2005 JULIO CESAR ROJAS venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-1.627.050, viudo, le vendió lo que hubo adquirido en la Partición fechada el 10 de mayo del 2004, bajo el numero 40, folios 81-86, Tomo 11 del libro de Autenticación de la Notaria Publica del Piñal. Así como también le vendió el 50% del inmueble (La Casona) de la finca La Primavera, C.A., conservando los otros herederos el 50% de los derechos sobre la casa.

Que en fecha 19 de marzo del 2009 fallece JULIO CESAR ROJAS, tal como se evidencia de fotocopia de la lagrima el cual acompaño un ejemplar, marcado “I”

Que ocupando como estaba El Fundo La Primavera, y habiéndolo trabajado, firmado y cuidado junto con quien fue su pareja, encontrándose sola, inició los procedimientos Administrativos para mantener el derecho legal a la producción Agroalimentaria y procedió a diligenciar los siguientes instrumentos:

a.- Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad privada en fecha 26 de agosto del 2010.
b.- Acompaño Constancia de Registro y Regularización de Predios sobre el lote de terreno del Fundo denominado La Primavera, ubicado en el Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, junto con el plano del levantamiento topográfico.

c.- Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organización Asociativa Económicas de Productos Agrícolas según resolución RE06 solución MAT-DM Nº 203 del 07-10-03 según gaceta oficial Nº 37796 de fecha 14-10-03, en su documento original.
d.- Constancia de Inscripción del Hierro quemador de criador.

e.- Recibos originales de la venta de la producción lechera, mes: octubre, noviembre, diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2009; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre del 2010; mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la primera semana del mes de octubre de 2011.

Que cabe destacar que los hijos de JULIO CESAR ROJAS: María Victoria Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, en su orden de querer seguir viviendo del producto de lo que fue de su padre, procedieron a:

1.- Vender el Fundo “Entre Ríos” en vida de su padre, e irrespetando el derecho de uso, administración y usufructo que se hubo reservado, el vendedor.

2.- En fecha 06 de Octubre del 2011, en un acto de Barbarie e irrespetando todos sus derechos procedieron a despojarla arbitrariamente de su Fundo, aprovechándose del valor numérico de personas y usufructuando la producción del ordeño de las reses de su propiedad, según partición amistosa que efectuamos en fecha 05 de abril de 2009, donde me quedaron 170 semovientes, hoy 350 semovientes, las cuales quedaron en el Fundo.

3.- Se valieron de artimañas y presiones para quitarle el padrón del hierro quemador, documento original de la Compra-venta del Fundo, así como el Hierro en físico.

Que previo al salvaje acto, hubo consecuencias a nivel institucional como lo es la Defensoría Agraria Regional del Estado Táchira, en cuya presencia se levanto acta de conciliación y respeto mutuo, en fecha 16 de septiembre de 2011. Tal como se evidencia de la misma y como medio alternativo de resolución de conflictos, según expediente extrajudicial (Administrativo) numero DPA1-302-11. Donde estaban presente los involucrados; cabe destacar que en dicha acta se estableció:

“Se compromete a respetarse mutuamente y a no fomentar ningún tipo de mejoras, ni bienhechurías sobre el lote del Terreno ubicado en el Jordán (Finca La Primavera), hasta tanto no se celebre reunión con las autoridades de la Oficina regional de Tierras Táchira a fin de resolver el conflicto presentado. “

Que la misma de nada valió ya que procedieron a desalojarla y quitarle la posesión del fundo “La Primavera”, la cual trabajó y ostenta materialmente desde el año 2000, desde cuando fui traída por su difunto padre: JULIO CESAR ROJAS y cuya propiedad poseo documentalmente y estoy tramitando su protocolización.

Que según se evidencia en acta numero 0124-11, causa Extrajudicial DPAI-302-2011 en fecha 29 de septiembre del 2011, a las 9:50 AM, se constituyeron, en el “Fundo La Primavera”, los funcionarios del INTI y Defensoría Agraria, junto con ella y los herederos de JULIO CESAR ROJAS, con la finalidad de analizar y resolver la situación Agraria del fundo La Primavera con la coordinación Regional del INTI, y a tal efecto se acordó la celebración de una nueva reunión.

Que tal y como lo ha expresado, en fecha 06 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente: las 5:30 PM, se presentaron al Fundo los ciudadanos: María Victoria Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, privándola de la posesión, haciendo actos materiales de ocupación, sacando inclusive a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disposición de sus animales, alegando que el Fundo es de ellos, apoderándose del ganado y animales del Fundo La Primavera, y sacando del mismo al encargado del Fundo y a su pareja, aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto.

Que cabe destacar, que antes del acto de despojo, ha trabajando pacifica e ininterrumpidamente por espacio de once (11) años y seis (6) meses en los predios del Fundo La Primavera; al tiempo que ellos procedieran a disponer de lo de su padre, y hoy pretenden quitarme lo que legalmente me corresponde.


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En escrito de fecha 29 de febrero del 2012, los ciudadanos María Victoria Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, asistidos por el Abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 143.415, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en cuanto al Capitulo Primero del libelo de la demanda identificado como “DE LOS HECHOS” alegados por la parte demandante, es cierto que en fecha 18 de junio de 1997, fue constituida la “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, C.A” por 1.- JULIO CESAR ROJAS (fallecido), 2.- TERESA CONTRERAS DE ROJAS (fallecida), 3.- FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, 4.- MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, 5.- MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, 6.- DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, 7.- JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, 8.- JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, 9.- JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, 10.- JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, 11.- LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y 12.- JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, antes identificados.

Que niegan rechazan y contradicen, ya que no es cierto, que la Agropecuaria “LA PRIMAVERA” tenga como sede por su fin el fundo Mejoras y bienhechurías que constan en el documento Número 129, protocolo primero, tomo 03 de fecha 13 de septiembre de 1957 situadas en un lote de terreno ubicado parte en el Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y parte en el Municipio Guasdualito Distrito Páez del Estado Apure alinderado así: ESTE: el Río Burgua y mejoras de Pablo Ybarra y Felipe Pulido, OESTE: mejoras de Donato Mora y el Caño Burguita, NORTE: mejoras de Ana Rosa Pérez, Francisco Gafaro y Francisco Zambrano y SUR: mejoras de Arcadio Sayago y Pedro Amaya, ya que este lote de terreno sólo constituye una parte del Fundo LA PRIMAVERA, pues como se explico anteriormente el fundo está constituido por 3 lotes de terrenos más cuyos linderos y ubicación fueron identificados antes y constan en los documentos: 1.- documento número 75, protocolo primero, tomo 01 de fecha 31 de marzo de 1979, 2.- documento Número 41, protocolo primero, tomo 03 de fecha de octubre de 1967, 3.- documento número 42, protocolo primero, tomo 5 de fecha 2 de noviembre de 1973 todos los documentos mencionados se encuentran inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, las mejoras en ellos descritas se encuentran ubicadas en el Jordán, Municipio Fernández Feo.

Que es cierto que la Ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, vende un lote de terreno con sus mejoras a la Agropecuaria LA PRIMAVERA C.A, de la cual era socia en vida, venta que realizó mediante documento autenticado por ante La Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, por documento otorgado bajo el número 40, tomo 89, no como erróneamente fue expresado en el libelo de la demanda en donde se menciona que el documento está inscrito en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal bajo el numero 41, tomo 89; así como también es cierto que la ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, falleció el 13 de junio de 1998.

Que no tiene relevancia en la causa el hecho expuesto por la demandante en el punto quinto del libelo de la demanda, debido a que la compra venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, Número 18, tomo 21 de fecha 13 de junio de 1998, y la compra venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, inserto bajo el N° 33, Tomo 16, Folios 94-95 de fecha 03 de octubre del 2002, no constituyen objeto de la demanda ni es relevante en los hechos de la presente causa, pues como se observa la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no interviene en dichos negocios y ningún interés tiene en el fundo denominado “ENTRE RIOS” y dicho alegato y documentos no guardan relación ni aportan elementos de convicción que pudieran ayudar a esclarecer o dilucidar los hechos que dieron origen a la acción posesoria. Sin embargo es relevante indicar que el fundo en cuestión se ejercía la actividad agraria por los miembros de la familia Rojas Contreras de forma simultánea como en el Fundo LA PRIMAVERA, siempre bajo la dirección de JULIO CESAR ROJAS como padre de familia.

Que niegan, rechazan y contradicen el hecho de que se haya liquidado la compañía Agropecuaria LA PRIMAVERA C.A, en cuanto al Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 1 de junio del 2004 según la demandante: en “donde acordaron la liquidación y partición de la Agropecuaria” y anexa el documento autenticado marcado con la letra “F” y que en fecha 10 de mayo de 2004, los socios de la Agropecuaria LA PRIMAVERA, C.A, supuestamente liquidaron mediante partición amistosa La compañía agropecuaria, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Piñal, Estado Táchira, insertado bajo el número 40, tomo 11, folios 81 al 86, cabe mencionar que ambos documentos son de carácter privado, puesto que se trata de documentos Notariados, que no fueron protocolizados ante la autoridad pública competente, que en este caso se trataba del Registrador Mercantil quien tiene la facultad para darle fe pública, y al tratarse de instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en un documento público como lo es el Acta de Constitución de la Agropecuaria “LA PRIMAVERA” C.A, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, y no pueden ser opuestos a terceros, tal como se desprende del artículo 1362 del Código Civil Venezolano, por la misma razón no podría la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO oponer dichos instrumentos privados ya que por mandato de la ley no tienen efectos frente a terceros, además de que ella no es ni contratante, ni accionista, ni sucesora de los contratantes en los mencionados documentos.

Que la Familia Rojas Contreras finalmente no acordó la liquidación ni partición de la Agropecuaria LA PRIMAVERA C.A, fue por ello que no se llevo a cabo la protocolización de los documentos privados antes identificados, los cuales se encuentran viciados pues no cumplen con los requisitos legales para realizar la partición ya que no fue realizada la declaración de únicos y universales herederos de la causante TERESA CONTRERAS DE ROJAS que es el instrumento fundamental para hacer translación de la propiedad, y no el de la declaración de impuesto sucesoral ante el SENIAT, pues ese instrumento sólo es declarativo de la propiedad, y por ese medio no se puede adjudicar propiedad plena a ninguno de los coherederos, por otra parte fue obviado totalmente el hecho de que OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS (fallecido) también era propietario de parte de un fundo que constituye el Fundo LA PRIMAVERA y por todas esas razones además de que no fueron cumplidos los requisitos de registro y publicación de las actas de disolución, liquidación y partición de las compañías anónimas, establecidos en los artículos 217 y 224 del Código de Comercio podrían surtir los mencionados documentos efectos legales.

Que niega, rechazan y contradicen el hecho de que en fecha 04 de agosto del 2005 JULIO CESAR ROJAS le vendió 385 hectáreas del fundo LA PRIMAVERA y el 50% del inmueble La Casona de la finca La Primavera, a DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya que JULIO CESAR ROJAS no era el propietario de los bienes objeto de la presunta venta. Como puede observarse en la copia certificada del expediente mercantil de la Agropecuaria La PRIMAVERA C.A de fecha 18 de Junio de 1997, inscrita bajo el No 8, Tomo 9-A de los libros de registros llevados por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira nunca fue formalizada un acta ante el Registro Mercantil en donde fuera acordada por la asamblea de accionistas debidamente constituida la disolución de la AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A de conformidad al artículo 217 del código de Comercio en donde se establece que: “todos los convenios o resoluciones que tengan por objeto (…) la disolución de la compañía estarán sujetos al registro y publicación (…). En concordancia con lo establecido en el artículo 224 del mismo Código: “la disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo”. Como puede observarse no consta en el expediente la disolución, liquidación ni se ha realizado partición sobre los bienes que son propiedad de la Agropecuaria LA PRIMAVERA C.A, la cual por establecerlo así sus accionistas en la cláusula tercera del acta constitutiva tiene un periodo de duración de 20 años, tiempo que aun no ha expirado.

Que es cierto que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, falleció el 19 de marzo de 2009, según consta en acta de defunción número 13, del 24 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Doctor Alberto Adriani del Estado Táchira.

Que en el libelo de la demanda, alega la demandante que ocupaba el Fundo “LA PRIMAVERA”, que lo había trabajado, junto con quien dice fue su pareja, y que posteriormente inicio los procedimientos administrativos para mantener el derecho legal a la producción agroalimentaria, no obstante niegan, rechazan y contradicen el mencionado alegato, pues en ningún momento la ciudadana DORIS TERESA PARRA ha vivido en el Fundo “LA PRIMAVERA”, y mucho menos ha ejercido labores en el mismo, ni ha explotado las tierras, ni sembrado, ni se ha ocupado del ganado, ni antes ni después de la muerte de JULIO CESAR ROJAS.

Que la demandante hace mención a que procedió a diligenciar los siguientes instrumentos:

1.- Inscripción de predios en el registro de la propiedad privada en fecha 26 de agosto del 2010.
2.- Constancia de registro y regularización de predios sobre el lote de terreno del fundo denominado LA PRIMAVERA, ubicado en el caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, junto con el plano del levantamiento topográfico.
3.- Certificado de Registro Nacional de Productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productos agrícolas según resolución RE06 resolución MAT-DM N°203 del 07-10-03 según gaceta oficial N°37796 de fecha 14-10-03, en su documento original.
4.- Constancia de inscripción del hierro quemador de criador.

Que sin embargo, los mencionados documentos no constituyen prueba de que la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, haya estado en posesión y tenencia del fundo, son documentos otorgados por entes administrativos a los cuales no les consta que la demandante ejerce la actividad agraria en el fundo denominado “LA PRIMAVERA”.

Que por otra parte, en fecha 14 de septiembre de 2010 acudieron todos los hermanos Rojas Contreras, a la sede del Instituto Nacional de Tierras con el fin de solicitar la anulación de la solicitud de titulo de adjudicación o carta agraria realizada de parte de la demandante, ya que la ciudadana no ha estado en posesión del fundo “LA PRIMAVERA” ni ha ejercido la actividad agraria en el mismo, y por otra parte porque el último documento otorgado por el Instituto Agrario Nacional en el que se aprecia la tenencia de las tierras, es de el III trimestre del año 2001, bajo el número 8890 del cuaderno de comprobantes llevado por la Gerencia de Tierras, el cual tiene como beneficiario a JULIO CESAR ROJAS, y para que sus herederos pudiesen regularizar la documentación del fundo debían presentar la declaración de únicos y universales herederos y como se explicó con anterioridad han sido numerosos los obstáculos para concluir toda la tramitación, sin embargo han trabajado en ello continuamente.

Que hace mención la demandante de la venta que realizaron MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, con autorización de JULIO CESAR ROJAS (fallecido) a DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS Y JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS mediante Documento número 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, sobre compra venta de dos fundos agropecuarios denominado “HACIENDA ENTRE RIOS”, venta que se llevo a cabo con la autorización del Usufructuario JULIO CESAR ROJAS, como se aprecia en la parte final del documento en donde declara “que libera el derecho de administración, uso, usufructo reservado sobre este inmueble”, en el fundo en cuestión se ejercía la actividad agraria por los miembros de la familia Rojas Contreras de forma simultánea como en el Fundo LA PRIMAVERA, y siempre bajo la dirección de JULIO CESAR ROJAS como padre de familia. Sin embargo hay que destacar que el mencionado inmueble no es objeto de la demanda presentada por la Señora DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, y el alegato sólo deja en evidencia la intromisión de la ciudadana haciendo falsas aseveraciones, sin ningún fundamento y con un fin oportunista sobre los negocios de la familia ROJAS CONTRERAS sobre las tierras que han trabajado desde ya hace larga data.

Que por otra parte menciona la demandante que en fecha 06 de octubre del 2011 fue despojada del fundo, alegato que niegan, rechazan y contradicen, pues la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO nunca ha estado en posesión del fundo LA PRIMAVERA, y es falso que le fueran otorgados 170 semovientes de parte de los hermanos 1.- MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS 2.- MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS; 3.-JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS; 4.- LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, 5.- JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, 6.- JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS; 7.- DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS; 8.- JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, pues de ninguna manera la demandante tuvo o ha tenido intereses sobre los semovientes que ahora forman parte de la masa patrimonial de la herencia de JULIO CESAR ROJAS y que por legitimo derecho le corresponden únicamente a sus herederos, además de que siempre han estado bajo el cuidado y explotación de los hermanos ROJAS CONTRERAS.

Que igualmente niegan, rechazan y contradicen el hecho de que se le haya quitado el padrón del hierro quemador, documento original de la supuesta compra-venta del fundo, así como el hierro en físico a la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.

Que menciona también la demandante en su libelo, que previo al supuesto despojo, se realizó un acto conciliatorio por ante la Defensoría Agraria Regional del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2011, en el cual sólo estuvieron presentes dos de los herederos de JULIO CESAR ROJAS, TERESA CONTRERAS ROJAS Y OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS, sin embargo, el acta levantada allí no hace referencia a la supuesta posesión que alega la demandante tener desde el año 2000, y que en reiteradas ocasiones han negado, rechazado y contradicho, pues en ningún momento la demandante fue “traída por el fallecido JULIO CESAR ROJAS” al fundo, como es afirmado en el libelo de la demanda, la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO en ningún momento se ha domiciliado en el FUNDO LA PRIMAVERA, no ha vivido allí, no ha trabajado en el y no ha detentado la tierra ni ejercido actos posesorios; la ciudadana en cuestión tiene y ha tenido su domicilio en San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Sector Unidad Vecinal, lo que a su vez fue causal de inhibición de la Secretaria de este Tribunal, abogado NELITZA CASIQUE MORA, la cual motivó su inhibición, en virtud de encontrarse incursa en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, es vecina en la localidad de la “Unidad Vecinal”, donde tiene establecido su domicilio desde hace más de cuarenta años, como se aprecia en la decisión que declaró CON LUGAR la causal de inhibición expuesta por la Secretaria del Tribunal. Decisión que se encuentra agregada al expediente de la causa y publicada a través de la siguiente dirección de página Web: http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2011/diciembre/1331-19-8897-227-2011.html

Que finalmente hace referencia la demandante al acta número 0124-11, de fecha 29 de septiembre del 2011, sobre una reunión realizada en el fundo LA PRIMAVERA con los funcionarios del INTI y defensoría Agraria, junto con la ciudadana y los herederos de JULIO CESAR ROJAS, reunión en la cual se les explicó a los funcionarios y al defensor público que la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no es propietaria del fundo, no es accionista de la AGROPECUARIA “LA PRIMAVERA C.A”, no es heredera y no ha sido ni fue poseedora del mencionado fundo, de las mejoras que lo conforman y los semovientes y herramientas que se encuentran en él.

Que consideran necesario aclarar que el domicilio señalado en la reforma de la demanda por la parte demandante, para cada uno de los hermanos Rojas Contreras no se corresponde con la realidad, ya que los hermanos Rojas Contreras antes identificados, tienen su domicilio establecido en el Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, Fundo La Primavera que tiene una extensión general de SETECIENTAS (700) HECTÁREAS con los siguientes linderos generales: NORTE: con Palo Mora, Gregorio Moncada, SUR: hacienda los Marciales, Alexis Rondón y Hacienda Los Marciales, ESTE: con la Hacienda la Ratona, Ramón Alberto, Río Uribante; OESTE: con Ing. Balza Río Burgua, ubicada en el Sector San Juan Antigua, vía La Ceiba El Jordán y es en donde en conjunto han ejercido ininterrumpidamente la explotación agrícola y pecuaria del fundo desde temprana edad


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: Fue celebrada en fecha 21 de febrero de 2012.

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario se dictó auto fijando los límites dentro de los cuales se traba la relación sustancial controvertida:




HECHOS NO CONTROVERTIDOS

1.- Que por documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de agosto del 2005, bajo el N° 13, folios 27-28, Tomo 183, JULIO CESAR ROJAS le vendió a DORIS PARRA ACEVEDO el Fundo La Primavera, constituido por mejoras de dos casas, sobre terrenos baldíos, con una extensión de 385 hectáreas, alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras; SUR: Con María Francisca Rojas Contreras, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; ESTE: Con Marciales, Ingeniero Balza y el río Burgoa; y OESTE: Con la Hacienda La Ratona.

2.- La existencia del documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal, en fecha 10 de mayo del 2004, bajo el N° 40, folios 81-86, Tomo 11, correspondiente a los bienes adquiridos por JULIO CESAR ROJAS.

3.- La existencia del documento de venta Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, en fecha 04 de agosto del 2005, bajo el numero13, folios 27-28, Tomo 183, mediante el cual JULIO CESAR ROJAS vende a la demandante los bienes adquiridos por el documento antes mencionado.

4.- Que el 18 de junio de 1997 el ciudadano JULIO CESAR ROJAS constituyó una compañía Agropecuaria denominada “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” COMPAÑIA ANONIMA, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el numero 8, Tomo 9-A, domiciliada en el Caserío El Jodan, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, la cual quedó constituida por los demandados ciudadanos JULIO CESAR ROJAS, TERESA CONTRERAS DE ROJAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, identificados en autos.

5.- Que en fecha 26 de junio de 1997, la ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, socia de la Agropecuaria La Primavera, C. A., vende un lote de terreno con sus mejoras, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 41, Tomo 89 a la AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C. A., representada por su Presidente ciudadano JULIO CESAR ROJAS (fallecido).

6.- Que en fecha 13 de junio de 1998, fallece la ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, tal como se evidencia de Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 3286, Nº de expediente 1354-98.

7.- Que en fecha 26 de enero de 1999, los ciudadanos MARISOL MOLINA VIUDA DE ROJAS, MORAVIA ROJAS DUARTE, VIANNEY LUCIA ROJAS DUARTE, VILNA MILAGROS ROJAS DUARTE y GERARDO JOSE ROJAS MOLINA, éste ultimo menor de edad representado en este acto por su madre MARISOL MOLINA VIUDA DE ROJAS, venden a JULIO CESAR ROJAS, Dos Fundos Agropecuarios denominados “ENTRE RIOS”, alinderados: NORTE: Con mejoras de Bonifacio Nieto, SUR: Con el Río Burgua, ESTE: Con mejoras que son o fueron de JOSE ENRIQUE y EVELIO CONTRERAS UZCATEGUI y OESTE: Con mejoras pertenecientes a BONIFACIO NIETO; y el segundo Fundo constituido por varios potreros de pastos artificiales y brechareas, debidamente cercados con estantillos de madera y alambre de púas, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos y tiene además rastrojos y montañas, alinderado así: NORTE Con el Asentamiento Campesino “El Taladro”, SUR: Con el cauce del Río Burgua, ESTE: con el Fundo denominado “Santa Mónica” de José Noel Castellano y OESTE: con mejoras pertenecientes al Señor Juan Escalante Roa, según documento notariado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el numero 18, Tomo 21.

8.- Que en fecha 03 de octubre del 2002, JULIO CESAR ROJAS vende 2 Fundos Agropecuarios, ubicados en “BURGUA ARRIBA”, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, a MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS COTRERAS, LUZ MARIA ROJAS COTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERA, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS y a JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, pero con expresa condición de ADMINISTRACION, USO Y USUFRUCTO, de por vida, para el vendedor, según documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Piñal, insertó bajo el Nº 33, Tomo 16, Folios 94-95.

9.- Que existe Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 02 de marzo de 2004, donde acuerdan la liquidación y partición de la Agropecuaria, autenticada por ante la Notaria Publica del Piñal, en fecha 01 de junio de 2004, insertó bajo el Nº 39, Tomo 13, Folios 76-77.

10.- La existencia de documento autenticado por ante la notaria Publica del Piñal, Estado Táchira, insertado bajo el numero 40, Tomo 11, folios 81 al 86, de fecha 10 de mayo de 2004, consistente en la liquidación mediante PARTICION AMISTOSA de LA AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, C. A.

11.- Que en fecha 19 de marzo del 2009 fallece el ciudadano JULIO CESAR ROJAS.

HECHOS CONTROVERTIDOS (Y por tanto, objeto de prueba y debate):

1.- Si la demandante ha venido manteniendo desde el año 2000 la posesión agraria del Fundo La Primavera, pacifica e ininterrumpidamente por espacio de 11 años y 6 meses en los predios del referido Fundo, por considerarse además propietaria de la misma.

2.- Si la demandante ha trabajado desde el año 2000 en la explotación de la tierra y en la producción lechera en el Fundo La Primavera, a su cargo y por su cuenta.

3.- Si la demandante tenía personas encargadas u obreros que trabajaran y explotaran el Fundo La Primavera, hasta el día del presunto despojo.

4.- Si la demandante es propietaria de 170 semovientes, de 01 tractor, de las máquinas e implementos propios para la actividad agropecuaria que se encontraban antes del 06 de octubre de 2011 dentro del Fundo La Primavera.

5.- Si la demandante es propietaria del 50% del inmueble La Casona de la finca La Primavera, C. A., y si JULIO CESAR ROJAS era o no a su vez propietario de los bienes objeto de la presunta venta antes mencionada.

5.- Si en fecha 05 de abril de 2009 los demandados Hermanos Rojas Contreras otorgaron a la demandante 170 semovientes, en pago de su supuesta cuota parte de comunidad concubinaria.

6.- Si en fecha 06-10-2011 los demandados ciudadanos: MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, privaron a la demandante de la posesión, haciendo actos materiales de ocupación, sacándola, inclusive sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disposición de sus animales.

7.- Si los demandados Hermanos Rojas Contreras procedieron a despojar arbitrariamente a la demandante de su Fundo, aprovechándose del valor numérico de personas y usufructuando la producción del ordeño de las reses de su propiedad, según partición amistosa que efectuaron en fecha 05 de abril de 2009, y si hubo dicha partición.

8.- Si los demandados Hermanos Rojas Contreras procedieron a disponer de los bienes en vida de su padre, e irrespetando el derecho de uso, administración y usufructo que se hubo reservado, y si hoy pretenden quitarle a la demandante lo que legalmente le corresponde, porque el Fundo La Primavera es de ellos.

9.- Si los demandados Hermanos Rojas Contreras prohibieron a la demandante entrar al Fundo La Primavera, apoderándose del ganado y animales del Fundo y sacando del mismo al encargado y a su pareja, aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto, y si ello se traduce en un gran perjuicio económico al privar a la demandante de su único sustento y afectar el trabajo y esfuerzo de tantos años.

10.- Si son los demandados Hermanos Rojas Contreras quienes siempre han mantenido la posesión, explotación y tenencia de la tierra del Fundo “LA PRIMAVERA incluso hasta el día de la demanda.

11.- Si los demandados en algún momento han dejado de trabajar en el Fundo “LA PRIMAVERA”, y si desde temprana edad se han dedicado a la actividad agrícola, al trabajo de la tierra, ayudando a sus padres con las labores que dieron como fruto lo que hoy en día se denomina Fundo “LA PRIMAVERA, siempre bajo la dirección de JULIO CESAR ROJAS.

12.- Si los demandados Hermanos Rojas Contreras se valieron de artimañas y presiones para quitarle a la demandante el padrón del hierro quemador, documento original de la Compra-venta del Fundo y del Hierro en físico.

13.- Si no fueron demandados la totalidad de accionistas de la AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C. A., ni la totalidad de los herederos interesados en el Fundo LA PRIMAVERA; y por ello existe la falta de cualidad o interés de la parte demandada.

14.- Si es pertinente o no que la demandante haya iniciado el tramite de los procedimientos Administrativos para mantener el derecho legal a la producción Agroalimentaria, tales como Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad privada, Registro y Regularización de Predios, Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organización Asociativa Económicas de Productos Agrícolas.

15.- Si la demandante ciudadana DORIS PARRA ACEVEDO tiene su domicilio en la Unidad Vecinal, San Cristóbal o en el Fundo La Primavera.

16.- Si todos los demandados Hermanos Rojas Contreras tienen su domicilio en el Fundo La Primavera.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN Y VALORACIÒN

DE LA EVACUACIÓN

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 18 de abril de dos mil doce se constituyó efectivamente el Tribunal en el fundo la PRIMAVERA, exactamente en la casa de 3 pisos, al lado de la Casona, con la asistencia de la Demandante DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, junto con su apoderado judicial abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, y el abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, designándose como práctico para el asesoramiento técnico del Tribunal sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección al ciudadano Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.239.533, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 51.192, estando presentes en el lugar los demandados ciudadanos: MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS VIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, y JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, a quienes se notificó de la misión y objeto del Tribunal y acto seguido se procede a realizar un recorrido por todo el predio donde ésta constituido, observando sus instalaciones, edificaciones, potreros, rebaños de ganado, asimismo tomando las coordenadas correspondientes a los puntos inspeccionados. El Tribunal con la asesoría del práctico juramentado pasa a dejar constancia de los PARTICULARES SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, de la siguiente manera: Particular Primero: el Fundo la Primavera, se encuentra ubicada en el Caserío El Jordan, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. En cuanto a los particulares: Particular Segundo: la existencia de los inmueble edificados sobre el fundo, Particular Tercero: condiciones físicas de las áreas de corrales, vaqueras, camellones, cercados y potreros. Particular Cuarto: Existencia de las infraestructuras cónsonas con la actividad agropecuaria y agroalimentaria que posee el mismo. El tribunal le imparte las respectivas instrucciones al práctico designado, a fin de que recorrido como ha sido en conjunto de las partes la referida finca, en su respectivo informe describa los inmuebles en referencia, infraestructura en general y las condiciones agras productivas. Seguidamente se pasa a dejar constancia de los PARTICULARES SEÑALADOS POR LA PARTE DEMANDADA de la siguiente manera: en cuanto al Particular Primero: que el Fundo la Primavera se encuentra ubicado en el Caserío el Jordan, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. Particular Segundo: Se deje constancia de todas las personas que ocupan el fundo la primavera, su identificación y el tiempo que dicen llevar dentro del fundo. En este estado el tribunal deja constancia que estando presentes en el momento del acto los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.217.735, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° V- V-5.025.931, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.882, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.739, JESUS VIDEL ROJAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V- 9.469.258, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, portador de la cédula de identidad N° V- 10.166.001, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.469.259 y JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.209.854, quienes se identificaron con sus respectivas cedulas de identidad, le manifestaron al Tribunal estar residiendo en la Finca la Primavera desde hace 55 años aproximadamente, junto con sus núcleos familiares. De igual forma se identificaron ante el Tribunal los ciudadanos JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, como venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.217.958 y V- 5.023.278 en su orden, manifestando igualmente residir en la Finca; asimismo, el ciudadano ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.342.043, quien igualmente hizo la misma manifestación. El Tribunal se reserva la apreciación de esta manifestación en la definitiva. Particular Tercero: Que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado considerando su extensión general de SETECIENTOS (700) HECTÁREAS se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Pablo Mora, Gregorio Moncada, SUR: hacienda los Marciales, Alexis Rondón y Hacienda Los Marciales, ESTE: con la hacienda la Ratona, Ramón Alberto, Rió Uribante; OESTE: con Ing. Balza, río Burgua, ubicada en el Sector San Juan Antigua, vía La Ceiba, El Jordan; En cuanto a este particular observa que su contenido refiere concretamente a elementos que son solo identificados a través de una prueba de experticia, y dada la naturaleza de la Inspeccione Judicial EXIME al practico de evacuar las pruebas en conjunto ase concluirá sobre el hecho mencionado. Particular Cuarto: Que en el lote de terreno inspeccionado, se observa un rebaño de ganado y sus crías, y se deje constancia de la identificación de los mismos, según la marca del hierro, teniendo en cuenta el derecho de accesión sobre los frutos naturales. En relación a esta primera parte por cuanto se evidencia que no se solicita específicamente sobre una cantidad determinada de semovientes la visualización, se ordena que se reciba el ganado y en consecuencia se contará y caracterizará los que se encuentren a vista del Tribunal, peticionándose específicamente a la parte demandada esta actividad. Se ordena al práctico designado que en su informe detalle características del ganado y cuantos semovientes tienen marcado el hierro perteneciente al fallecido JULIO CESAR ROJAS u conforme se solicita en este acto cuales tienen una “contraseña” con el número 8 y si existen semovientes con otro hierro. En cuanto a que sean exhibidos al Tribunal los documentos que puedan indicar la procedencia de dichos semovientes, en este estado la parte demandante se Opone a la evacuación de dicho particular por cuanto considera que no se esta evacuando una prueba de exhibición; por lo que el Tribunal a todo evento considera procedente dejar constancia de que le ha sido presentado para su vista y devolución 3 carpetas, que contienen documentación como a continuación se detallan, sobre las cuales se reserva su apreciación en la definitiva: Carpeta N° 1, contiene Guías de movilización de ganado en originales y copias Nos. 547469 de julio 1980, 1355047 de junio de 0016, 83722727 de 1984, 1290860 de septiembre de 1986, 000804 de septiembre de 1987, 26755 de febrero de 1989, 001605 de marzo de 1989, 3630531, 3630021 de octubre y diciembre de 1990, 4348917, 4560701, 096864, 4716250 de marzo, junio y diciembre de 1992, 00017 de octubre de 1992, 00075, 000134, 907, 863, 265, 191, 543, de enero, marzo y mayo, 93, 823 de agosto, 173 de diciembre de 92, 032356 de abril 1996, 230 de 1993, 3076, 2625, 1607 de julio, mayo de 1994, 362382, 362701, 505834, 598971, 585461772262, de febrero, marzo, agosto, septiembre, diciembre de 1995, 011919, 033486, 111242, de mayo, junio y septiembre de 1996, 290047, 43386155378514857, de enero, mayo, julio y septiembre de 1997, 0083217, 0122052, 0064415, 01220520078528, de julio, septiembre y diciembre, de 1998, 161499, 064195, 064479, 2030659, 198183, de abril, 033923, 034026, 155314, 155834, 155835, 155836 de febrero, marzo y abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000, 063241, 044378, 125993, 191267 se septiembre, noviembre y diciembre del 2001, 250626, 250627, 288346, 250943, 287192, 297896 de junio, julio y agosto, septiembre y octubre del 2002, 064483, 10411, 307912, 285485, 407333, 439783, 439876, 573159, 698319698110 de marzo, mayo, junio, septiembre, octubre, diciembre de 2003, 867966, 933573, 244030, 1073519 , 1070335, 109992, de mayo, junio, julio y septiembre del 2004 y 109992 del 09 de abril del 2005. Factura Nro. 011942 del 05/03/2003 por Bs. 4.900, copia aval sanitario Nro. 0000485 y copia de protocolo de registro de actividad de antituberculinización en Fundos Nro. 01316 de fecha 02 de octubre de 1999, Carpeta Nro. 2 que contiene originales y copias de Guías de Movilización detalladas así: Nro. 481 del 23 de febrero de 1989, 275396 de junio de 1989, 3133130 de marzo de 1990 4557167 del 11 d marzo de 1992, 565del 16 de diciembre de 1992, 251 del 05 de marzo de 1993, 573 del 15 de marzo de 1993, 2046 del 29 de junio de 1993, 1957 del 23 de junio de 1993, 307417 del 02 de julio de 1993, 2168 del 08 de julio de 1993, 238 del 08 de noviembre de 1993, código de medicatura Nro. 28 del 08 de junio de 1994, 1626 del 05 de mayo de 1994, 104067, 155658, 155536, 155537 de septiembre de 1994, 360111, 505837, 505832, 506342, 414135 de febrero, mayo, junio, agosto, octubre de 1995, 854585, 032786, 033485, 1442567, 242347, 222907, 379010 d enero, mayo, junio, septiembre, octubre, diciembre de 1996, 776761, 383703, 433210, 382951, 555285, 499263, 1923079, 701381, 2041177 de enero, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre de 1997, 885477, 885478, 138143A, 157084A, 162585A,920808, 838829, 961684, 156828A, 0083218, 909525, 951839, 160721A , 157083 A, 157084 A, 162585 A, 160703 A, 160706 A, 0128136, 0128171, 0128175, 162599 A, 0128109, 157085 A, marzo, mayo, junio, julio, abril, agosto de 1998 0064416 del 16 de septiembre de 1998, 0163687 del 23 de octubre de 1998, 161499, 063958 de abril y noviembre de 1999, 051148 del 20 de diciembre del 2000, 273329, 368320, 413369, 544503, 960297 d enero, febrero, marzo, junio, julio, agosto del 2000, 525903 del 03 d agosto de 2001, 133639 A del 05 de junio de 2002 y 2012023 del 20 d septiembre de 2005, así mismo contiene certificado de inscripción de registro expedido por ASOCEBU de fecha 16 de diciembre de 1994, Aval Sanitario Nro. 066 del 20 de julio de 2002, 013 del 02 de junio del 2003, 204 del 10 de mayo de 2004, 373710 del 31 de enero del 2005, 176 del 23 de octubre del 2010, originales y copia de Protocolo de Registro de Actividad de Brucelosis en Fundos Nro. 1312 del 16 de marzo de 1998, 01316 del 02 de octubre de 1999 y certificados de vacunación Carpeta Nro 3 en la que se lee “Hierros Matadones de la Familia Rojas” que contiene dos archivos, 01 con el Hierro Viejo de fecha 13 de febrero de 1967, 12 de julio de 1971, 03 de agosto de 1976 y Hierro Nuevo del 20 de abril de 1978, el cual manifiesta la parte demandada ser el que actualmente usan. Particular Quinto: Sobre la existencia de cercas, pozos de agua, vaqueras y demás infraestructuras, necesarias para el trabajo de la producción agropecuaria, necesaria para el cultivo o cría de animales existentes en el Fundo La Primavera. El Tribunal ordena al Práctico dejar constancia en el Informe respectivo obre las características de la infraestructura agro productiva de la finca La Primavera, tomando en cuenta, tomando en cuenta el recorrido que se hizo conjuntamente con las partes.” (…)

En fecha 20 de Abril de dos mil doce (2012), se continuó con la inspección judicial, iniciada el miércoles 18 de abril de 2012, y en consecuencia se evacuaron conjuntamente los particulares solicitados por ambas partes; a tal efecto, se constituyó efectivamente el Tribunal en el Fundo “LA PRIMAVERA”. en compañía de la demandante DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, junto a su apoderado judicial abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, y del Abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, apoderado judicial de la parte demandada; En el sitio se encontraban presente los demandados ciudadanos: MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS VIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, designándose como practico para el asesoramiento técnico del Tribunal sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección al ciudadano Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, se le dio continuación al Particular Cuarto en el sentido de continuar visualizando el lote de semovientes existente en la finca al momento de la Inspección, por lo que efectivamente se hizo desde la manga, totalizando definitivamente un número de 915 semovientes los cuales se describirán suficientemente en el Informe del Técnico o Práctico designado. En este estado a objeto de evacuar el Particular Quinto el Tribunal procedió a recorrer todos y cada uno de los linderos de la Finca conjuntamente con las partes, y el Práctico designado quien utilizó los equipos necesarios autorizados para tomar las Coordenadas UTM y haciendo las anotaciones necesarias, visualizándose, potreros, cercas, infraestructura agro productiva en general y vaqueras, recorriéndose a través de vías internas. Posteriormente y por ser necesario para que el Tribunal pueda tomar un criterio más amplio sobre el objeto de la Inspección y la litis, bajo sus facultades probatorias oficiosas solicitó a la parte demandada, se identificase: 1.- Las personas que coadyuvaron a realizar la labor de reunir el ganado y pasarlo por la manga, a los fines de determinar conjuntamente con el Tribunal los hierros que poseen o sus contraseñas, conforme a lo peticionado por las partes, siendo que entonces se identificaron como: ROQUE OLINTO ALBARRACÍN VARGAS, con Cédula de Ciudadanía 79.552.554, quien manifiesta ser concubino de MARÍA VICTORIA ROJAS; JOSÉ JOVANI ROJAS YÁNEZ, venezolano, con Cédula de Identidad Nº V-17.875.260, quien manifiesta ser hijo de JOSÉ ANÍBAL ROJAS; ANABEL KATHERINE ROJAS YÁNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.898.840, quien manifestó ser hija de JOSÉ ANÍBAL ROJAS y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.342.043, quien manifestó ser hijo de LUZ MARÍA ROJAS. Y 2.- Se dejó constancia con la manifestación de los demandados y a petición del Tribunal de las entradas y accesos de la Finca La Primavera, con sus respectivas llaves. Manifestándole al Tribunal lo siguiente: a) Que a la entrada de la Casa Principal que posee el número 573 otorgado por Malariología, se halla un falso que efectivamente observó el Tribunal no posee candado y se halla siempre abierto. b) Que la denominada “Casona Principal” tiene seis habitaciones, sala, cocina, comedor, y un cuarto que sirve de despensa. Posee dos (02) corredores, con una puerta principal (que tiene cerrojo interno), y otra por el lateral derecho que es de hierro y tiene cerradura interna tipo Ciza Venezuela. La puerta trasera de la casa tiene una reja a la que le colocan un candado marca WUZI con su correspondiente llave de la misma marca; de las seis habitaciones, la primera es ocupada por MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, la segunda la ocupa casi siempre MARIA TERESA BLANCO ROJAS, hija de María Victoria, y una sobrina Jesica Andreína Rojas Zambrano (hija de Domingo Rojas); la tercera habitación la ocupa INGRID GERALDINE ROJAS CONTRERAS, hija de JOSEFA ROJAS, la cuarta y la quinta ocupada por el señor JULIO CÉSAR ROJAS y la SEXTA que sirve de depósito. Por otra parte en el lindero Este de la Casona se hallan como anexos dos (02) cuartos más para huéspedes. En cuanto a la casa de los tres niveles, manifiestan que todas las habitaciones son aseguradas internamente con sus respectivos cerrojos. La Planta Baja esta compuesta por tres (03) cuartos, cocina, baño, un pasillo y corredor; tiene un (01) anexo con dos habitaciones que manifiestan estar ocupadas por Anabel KAterine Rojas (con llave de marca china), y la otra es de huéspedes que se mantiene con un candado Marca SHENJI y sus correspondientes llaves. Tiene otro anexo cuya puerta se asegura con un candado marca YALE. Los tres (03) cuartos antes mencionados, manifiestan estar ocupados por los Ciudadanos: FLOR DE MARÍA ROJAS, que se apertura con una llave sin marca de forma interna; otro ocupado por la Ciudadana JOSEFA MARÍA ROJAS, que se apertura con una llave GATER, y la tercera habitación ocupada por la Ciudadana LUZ MARÍA ROJAS que se abre con dos llaves que corresponden a la puerta principal y a una interna que comunica con otra habitación; llaves éstas de marca CISA y marca GATER respectivamente. En el primer piso: al cual se accede por unas pequeñas escaleras a cuyo pie se halla una reja color marrón que se asegura con un candado marca CASTOR INDIA. En este piso se hallan 4 cuartos y un baño, el primero manifiestan se ocupa por MARIA VICTORIA ROJAS quien presentó una llave MARCA MARA, la segunda habitación ocupada por JESÚS FIDEL ROJAS, que posee un cerrojo interno. La tercera ocupada por JOSÉ ANÍBAL ROJAS, la cual tiene dos puertas y un baño, con seguridad (cerrojo interno) de la cual la parte demandada manifiesta era la del difunto JULIO CÉSAR ROJAS y la parte demandante manifiesta era su habitación matrimonial con el difunto. Y la otra habitación ocupada por JOSÉ ADRÍAN ROJAS también con cerrojo interno. En el segundo piso se hallan dos habitaciones y una terraza, la primera la ocupa DOMINGO VICENTE ROJAS, asegurada internamente (cerrojo) y la otra ERIKA ROJAS ZAMBRANO, hija de DOMINGO VICENTE ROJAS, con seguridad interna (cerrojo). Posteriormente y en el mismo orden de ideas el tribunal ordenó a las partes verificar los datos de los dos Tractores que forman parte de los factores que coadyuvan a la producción en la finca: los cuales se describen así: El primer Tractor es Marca John Dere Modelo 3140, DT, Color verde, Motor 6359DL-02-484939CD, siendo ilegible el serial del chasis que correspondería al título que consta en el expediente. Y el otro tractor de la misma Marca, Serial del Motor (Tipo) 6329DJ01 y Serie: 002267 (número del serial del chasis ilegible) del cual se presentó al momento de la presente Inspección Factura Nº 29297 de fecha 07.02.76 a nombre del Sr. Julio Cesar Rojas. Seguidamente concedido como le fue el derecho de palabra al Práctico se le concedió lo peticionado y en consecuencia presentará dentro de los seis (06) días de despacho siguiente, el Informe respectivo.

Del Informe de Inspección:

En fecha 30 de abril del 2012, constó en autos el Informe de Inspección efectuado por el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, en los siguientes términos:

“INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE:

AL PUNTO PRIMERO: Se hizo un recorrido por todo el Fundo tomando fotografías con una cámara digital Siragón Modelo T-4.500 de 14 megapixels, de todos los elementos observados, las cuales se relacionan en el presente informe. AL PUNTO SEGUNDO: El Fundo La primavera está ubicado en el Sector San Juan de El Jordán, Parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Su ubicación práctica es la siguiente: Partiendo de San Cristóbal en dirección a Caracas, se toma la Vía Troncal Cinco, y a 50 kms, aproximadamente se llega a la población de El Piñal, donde se toma la Vía que conduce hacia La Morita, Naranjales, El Nula, y la Victoria. Antes de llegar a la Ceiba, se encuentra un Punto de Control de la Guardia Nacional en un sector denominado El Jordán, se cruza a mano izquierda y se toma una vía engranzonada y en una distancia de 2.2 kms. aproximadamente se llega al sitio donde se encuentra la Hacienda que es o fue de Los Marciales. En una Casa adyacente a otra que tiene un corral con embarcadero al frente, por la margen derecha, y colindando con la Hacienda que es o fue de Los Marciales, comienza el Fundo La Primavera, teniendo potreros por ambos sectores de la vía engranzonada, y a una distancia aproximada de 660 metros de éste sector se encuentra la vivienda principal, vivienda auxiliar, vaquera y demás instalaciones del Fundo La Primavera. AL PUNTO TERCERO: Se deja constancia de que El Tribunal hizo un recorrido general por todo el sector central y parte norte del Fundo, acompañado de las dos partes, o sea por donde se pudo transitar en vehículo y posteriormente el Práctico recorrió a Caballo todo el lindero Sur, habiendo observado durante todo el recorrido que dentro del fundo, señalados y aceptados por ambas partes, se encontraban construidas los siguientes elementos:

A: Sector de Vivienda Principal:

1.) Una Casa construida en tres niveles, con estructura de concreto armado, losa de concreto y de tabelón, paredes de bloque frisado, pisos en cemento requemado, con el último nivel en estructura metálica en techo y cubierta de acerolit, con una terraza de observación hacia el Norte en el mismo, y escaleras de acceso en concreto, puertas y ventanas metálicas, plomería y electricidad en tubería embutida de P.V.C.
2.) Adyacente a la misma se observó lo que las partes llamaban la Casa materna, la cual corresponde a una vivienda antigua con paredes de bloque, estructura metálica y de madera en techo y cubierta en parte en zinc y en parte en acerolit, con puertas y ventanas metálicas y de madera, pisos en cemento requemado.
3.) Una construcción tipo depósito o garaje, la cual se observó con una pared demolida posiblemente por un choque de algún elemento móvil, construida con paredes de bloque de cemento sin frisar, pisos en cemento requemado, puerta metálica y cubierta en acerolit.
4.) Área de Garaje techado semidescubierto y depósito construida con paredes de bloque en parte, techo con estructura metálica y cubierta en zinc, pisos en base de pavimento.
5.) Corrales para el manejo de ganado, construidos en parte con elementos de madera y en parte con elementos metálicos, con portones metálicos, área de manga y romana techada.
6.) Romana con una capacidad de peso de aproximadamente 5.000 kgs.
7.) Vaquera para ordeño construida con laterales en madera, techo con estructura de madera y cubierta en zinc, pisos en base de pavimento y portones de hierro.
8.) Tanque aéreo para almacenamiento de agua, construido con estructura de concreto armado, losa de piso en concreto, laterales en concreto y ladrillo y losa de techo en concreto, con área de baños individuales en su planta baja, o sea poceta y ducha separados, con puerta metálicas.
Es de acotar y únicamente para ilustrar al Tribunal, el práctico deja constancia de que las instalaciones referidas anteriormente se observaron de data muy antigua y en condiciones de muy bajo mantenimiento.

B: Sector de Potreros: También se observó en el recorrido por el Fundo la existencia de una Casa de bloque en la vía hacia el Río Uribante, en condiciones normales de habitabilidad, aunque para el momento de la Inspección nadie estaba viviendo allí, 5 vaqueras, al menos tres de ellas con data reciente y en buenas condiciones, construidas en su mayoría con laterales en vareta de madera, pisos en tierra, techos en buen estado con estructura de madera y cubierta en zinc, portones de hierro, existiendo solamente una de ellas, por el lindero Sur, o sea cerca a la colindancia con marciales, que se observó con alto nivel de deterioro y con elevado nivel de uso. De las observadas por el Lindero Norte, o sea por el Lindero de Moncada, Josefa y Polo, al menos dos de ellas se observaron que no estaban en uso, al menos para el día de la inspección, habiendo sido informado por las partes que lo mismo obedecía a la rotación del ganado en los potreros en función del estado de los pastos, lo cual originaba también rotación en los sitios de ordeño.

AL PUNTO CUARTO: En el recorrido general por el Fundo se observó que los corrales, a pesar de estar en época de invierno, estaban en condiciones normales de funcionamiento, teniendo los portones funcionando y todo el encerramiento en vareta y metálico en condiciones normales, con el deterioro lógico que produce el paso del tiempo y la afectación que a los diferentes elementos hace el uso de los mismos, especialmente por las excretas del ganado, las cuales contienen elementos como NH3, o sea amoniaco, Urea, CO(NH2)2 nitrógeno y demás, los cuales son altamente oxidantes y la subida y bajada de los obreros por los laterales. No obstante, a pesar del deterioro observado, los mismos fueron utilizados para el movimiento por los mismos de más de 700 cabezas de ganado que fueron inventariadas en la Inspección Judicial, objeto del presente informe, sin que se hubiese observado deterioro o daño de los mismos.
En cuanto a las vaqueras, unas se observaron en buen estado y otras con alto nivel de deterioro.
Respecto de los camellones, los mismos se observaron muy descuidados, o sea faltos de mantenimiento a base de granzón, estando los de los linderos con marciales cubiertos completamente de pasto, y en la dirección hacia el Río Uribante, a partir de la Casa de Bloque, ya prácticamente no existía camellón.
Respecto de las cercas, las mismas se observaron, una parte en buen estado, o al menos cumpliendo su función, y otras en alto nivel de deterioro, especialmente las construidas con horcones de cemento, debido a que cuando el ganado se recuesta a las mismas, por el empuje ocasionado por el animal, se produce la fractura del estantillo, lo cual se repara únicamente cambiándolo.
Respecto de los potreros se observó en todo el recorrido que el Fundo fue mecanizado y prácticamente sembrado todo en pasto con unas pequeñas áreas de montaña, estando unos potreros con muy buen pasto, y existiendo otros faltos de rolo, guadaña, matamalezas y limpieza, o sea que en definitiva, el Fundo no se observó en óptimas condiciones de pasto, por falta de mantenimiento de varios potreros, pero si existían otros en muy buenas condiciones.
En cuanto al Ganado, el mismo se observó en general en buenas condiciones tanto físicas como zoosanitaria, existiendo solamente unos pocos animales de los que pasaron por el corral que se observaron faltos de aplicación de matagusanos. Tampoco se observó la existencia de muestras de Brucelosis, Aftosa ( lengüera, casquera), ni rabia paralítica en el ganado.
AL PUNTO QUINTO: En el recorrido general que hizo el práctico por todo el Fundo en dos días completos que duró la Inspección Judicial, se observó que el mismo, como consecuencia de la Ubicación en la Región de los Llanos Venezolanos, aunque cerca del piedemonte andino, presentaba las características normales de una finca de la zona, con pastos tipo Brachiaria de diferentes tipologías, entre ellos Brachiaria de Banco (Decumbens), Brachiaria de Bajo (Tanner), Brachiaria humidícola ( Pasto Aguja), Brachiaria Brizanta, pasto estrella, paja parada, Guineón, Argentino, lambedora y demás especies autóctonas de la zona, con cercas, unas en buen estado y otras ameritando las reparaciones normales que siempre requieren las cercas, entre ellas, cambio de alambre cuando se oxida demasiado, o se rompe por la acción del ganado, y el cambio de horcones o estantillos cuando los mismos se pudren, se queman, o se parten.
En cuanto a los pastos, como se explicó anteriormente, se observó una gran parte de los potreros en buenas condiciones de pasto y varios de ellos que ameritaban pase de rolo, guadaña y/o aplicación de matamalezas, fungicidas y herbicidas, pero en términos generales, a pesar de que el fundo, de acuerdo con el inventario efectuado mantiene más de 900 cabezas de ganado, las mismas se observaron en buen estado, reflejo de que el mismo está contribuyendo como tal a la productividad agroalimentaria del País, siendo importante anotar también que de acuerdo con los registros del Fundo, por el ganado observado y por información suministrada por las partes, el fundo produce al menos entre 400 y 500 litros de leche al día, aparte de la producción de carne, ya que se observaron mautes y toros con muy buen porte. AL PUNTO SEXTO: No se hizo referencia a ningún otro particular por la Parte Demandante.

INSPECCION JUDICIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:

AL PUNTO PRIMERO: El Fundo La primavera está ubicado en el Sector San Juan de El Jordán, Parroquia Dr. Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Su ubicación práctica es la siguiente: Partiendo de San Cristóbal en dirección a Caracas, se toma la Vía Troncal Cinco, y a 50 kms, aproximadamente se llega a la población de El Piñal, donde se toma la Vía que conduce hacia La Morita, Naranjales, El Nula, y la Victoria. Antes de llegar a la Ceiba, se encuentra un Punto de Control de la Guardia Nacional en un sector denominado El Jordán, se cruza a mano izquierda y se toma una vía engranzonada y en una distancia de 2.2 kms. Aproximadamente se llega al sitio donde se encuentra la Hacienda que es o fue de Los Marciales. En una Casa adyacente a otra que tiene un corral con embarcadero al frente, por la margen derecha comienza el Fundo La Primavera, teniendo potreros por ambos sectores de la vía engranzonada, y a una distancia aproximada de 660 metros de éste sector se encuentra la vivienda principal, vivienda auxiliar, vaquera y demás instalaciones del Fundo La Primavera. AL PUNTO SEGUNDO: Este Punto fue respondido por el Tribunal y señalado en el Acta Levantada al Efecto. AL PUNTO TERCERO: Al comienzo de la Inspección lo primero que se hizo fue la verificación de los Puntos Cardinales, para lo cual se utilizó una brújula y un GPS Garmin MAP76CSx, habiendo determinado que el Norte se encontraba al Frente de la Finca, que el Este quedaba para el lado por donde corría el Río Burgua, que el Sur quedaba para el lado de la Hacienda de Marciales y que para el Oeste quedaba el río Uribante. Al comenzar el recorrido se observó la existencia por la esquina Nor-Este del Río Burgua, y que en ese punto comenzaba el Lindero con un ciudadano de nombre Gregorio Moncada, de lo cual fueron contestes ambas partes. Continuando con el recorrido, por todos los linderos de la Finca en forma perimetral, se pudo constatar que efectivamente los linderos señalados por las partes como los correspondientes al Fundo La Primavera, eran los siguientes: NORTE: Con Polo Mora y Gregorio Moncada. SUR: Con la Hacienda Los Marciales y con Alexis Rondón. ESTE: Con el Río Burgua. OESTE: Con el Río Uribante, dejando constancia de que el Fundo no es completamente rectangular, razón por la cual los linderos no son paralelos con las líneas imaginarias de los puntos cardinales.
El Práctico deja constancia de lo siguiente: a) Los puntos cardinales reflejados en los documentos insertos en el Expediente no se corresponden con los puntos cardinales reales, tomados con brújula y con instrumento satelital como el GPS. Por ejemplo, en la Solicitud de Inspección se refleja que por el ESTE, el Fundo colinda con la Hacienda LA Ratona, Ramón Alberto y el Río Uribante, y realmente éstos elementos corresponden a la Hacienda La Ratona, al Sur-Oeste, y el Río Uribante al Oeste, mientras que por el Lindero OESTE se señala en la Solicitud de Inspección el Ing. Balza, y el Río Burgua, y éstos elementos que, como el Río Burgua, son ciertos e inamovibles, se encuentran ubicados por el lindero ESTE, tal como lo señala la Brújula y el GPS. b) En cuanto a la extensión de 700 hectáreas el práctico deja constancia que a simple vista y por apreciación directa no se puede calcular la superficie de un fundo más en esa cantidad y que la única forma de determinar un área bien aproximada es efectuando un Levantamiento Topográfico referido a Coordenadas UTM., tal como lo contempla el Artículo 11 de la Ley de Catastro vigente, recorriendo todos los linderos ciertos y los señalados por quienes funjan como ocupantes o propietarios.

AL PUNTO CUARTO: En relación con el Ganado existente dentro del Fundo, en el desarrollo de la Inspección Judicial se determinó la existencia dentro del Fundo de un Rebaño de Ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, cuya discriminación aparece relacionada en el anexo correspondiente, de las cuales 250 reses tenían el hierro de las Finca, o sea el Hierro de Criador registrado por el Causante JULIO CESAR ROJAS y adicionalmente estaban identificadas con un número Ocho (8), y 93 reses tenían el hierro de Cría de la Finca, correspondiendo las demás a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros, que según información de las partes, pertenecía a los demandados.
En relación con el derecho de accesión sobre los frutos naturales, así como la documentación que pueda indicar la procedencia de los demás animales, el práctico no emite juicio de valor alguno, ya que es al Tribunal a quien le corresponde éste elemento y menos sobre los documentos fueron presentados a la Ciudadana Juez en razón de que es el mismo Tribunal quien tiene la potestad de apreciarlos y valorarlos. El práctico en éste aspecto, y únicamente con la intención de ilustrar al Tribunal, informa que en cuanto a los semovientes, la identificación de los mismos se hace mediante un hierro que al calentarlo al rojo vivo y aplicarlo sobre la piel del animal produce una marca característica, la cual se encuentra señalada en un documento de Registro del mismo Hierro. El hierro de identificación puede ser de dos categorías: Uno de Criador que es el que se registra cuando se presenta por ante la Oficina correspondiente el Documento de Propiedad del Fundo, o de ocupación, o Carta Agraria, o cualquier otro documento que indique que el titular de la propiedad del hierro posee un Fundo agropecuario y ganado de cría, y el otro hierro que es el de comerciante, mediante el cual se garantiza la propiedad del animal que tenga al titular del hierro, pero para ello debe presentar la guía de adquisición expedida por la oficina Gubernamental correspondiente, o sea que en resumen si un animal tiene el hierro de cría únicamente se puede afirmar que el mismo nació en el Fundo que junto al documento del hierro tiene el documento de propiedad del mismo y para la movilización o venta no se requiere la presentación de guía o padrón anterior de hierro, mientras que si tiene otro hierro diferente al de cría, se debe presentar la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acredita que ese animal es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente, de forma tal que para reclamar propiedad de un animal se debe presentar la guía de movilización o compra junto con el padrón del hierro que tenga el mismo, a menos que haya sido adjudicado por ejemplo en una Partición o por una Sentencia Firme de un Tribunal de la República.
AL PUNTO QUINTO: En todo el recorrido general que se hizo por el fundo se observó la existencia de pasto de diferentes tipos en los mismos, la mayor parte de ellos con una densidad de siembra apreciable, en aproximadamente 40 potreros de diferentes áreas, existiendo solamente un área pequeña de montaña y la ribera de los Ríos Burgua y Uribante donde se observaron bosques de galería y áreas con cañabrava y otros elementos propios de las orillas de caños y quebradas y que corresponden básicamente a áreas protectoras de los cursos de agua. También se observaron algunos potreros donde a pesar de tener el pasto sembrado, los mismos estaban enmontados o faltos de rolo, guadaña, charapeo y aplicación de matamalezas, fungicidas y herbicidas. En cuanto a las cercas, una gran parte de las mismas se observó en buen estado, existiendo también unos potreros con las cercas muy acabadas, ameritando cambio de alambre y colocación de horcones nuevos, pero ese elemento corresponde al desenvolvimiento normal de un Fundo Agropecuario, más en la extensión del Fundo inspeccionado, donde los diferentes lotes de ganado, generalmente los toros y mautes se ponen a pelear y se recuestan contra las cercas ocasionando destrucción de las mismas. También se debe considerar la circunstancia de que en el Llano se requiere más mantenimiento de cercas que en otros lugares en razón de que el clima a pesar de ser muy cálido, el aire tiene un alto porcentaje de humedad lo cual hace que los elementos metálicos se oxiden más rápidamente que en otros partes y se requiera en consecuencia cambiar alambre con mayor frecuencia como consecuencia de su rápida oxidación y por ende pérdida de resistencia.
Respecto de las lagunas, o pozos no se observaron como tal lagunas, debido posiblemente a que el fundo tiene como linderos dos ríos importantes que hacen que el nivel freático sea alto, con caños intermedios intermitentes que permiten al ganado tomar agua con facilidad. Aparte de lo anterior, en el Fundo también se observaron esteros que en verano conservan humedad y se convierten prácticamente en bebederos naturales, así como bebederos artificiales construidos en cemento en varios sitios con instalaciones de mangueras y bombas que permiten que el ganado supla ésta necesidad.
Respecto de las obras de infraestructura, en el Fundo se observó la existencia de Casa Principal, Casa secundaria, área para obreros, depósitos, garaje, dos tractores, potreros con pastos, cercas, corrales, vaqueras, ganado y caballos, tanque aéreo para almacenamiento de agua, camellones, aunque en regular estado y en general todos los elementos necesarios para la explotación de un fundo ganadero y la contribución a la producción agroalimentaria del País, habiendo observado un rebaño de ganado de 915 reses, en términos generales en buen estado de conservación y mantenimiento, con unos pocos faltos de aplicación de matagusanos y de cuido.
Finalmente, el inventario de ganado que pastorea en el Fundo Primavera, efectuado en presencia de las partes y sus correspondientes abogados actuantes en el presente caso es el siguiente:

DETALLE CANTIDAD
TOROS INCLUYENDO PADROTES 20
VACAS PARIDAS Y ESCOTERAS 292
BECERROS Y BECERRAS 164
MAUTES 145
MAUTAS 36
NOVILLAS 258
TOTAL CABEZAS DE GANADO 911

De las 915 cabezas de Ganado, al efectuar el inventario se observó que 250 Reses tenían el Hierro de Cría de la Finca, o sea el hierro del Causante Julio César Rojas, más un número 8 de identificación de las mismas. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la Vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales, al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Aparte de éstos animales, 93 reses tenían únicamente el hierro de Cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales. El Resto, o sea 572 reses tenían diversos hierros que según información suministrada por los demandados correspondían a ganado de su propiedad, pero que por los derechos que según ellos tenían en el Fundo la Primavera, los mantenían allí dentro de ese Fundo, sin que el Práctico emita Juicio de valor al respecto.
En relación con la producción de leche, el Práctico directamente preguntó a los ordeñadores, habiendo recibido información por parte de los mismos que en todo el Fundo La Primavera se producían aproximadamente entre 400 y 500 litros de leche al día los cuales se vendían a las recolectoras de El Piñal. AL PUNTO SEXTO: No se hizo referencia a ningún otro particular por la Parte Demandada.”

- En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió oficio s/n suscrito por el Gerente de Tributos Internos Región los Andes, en el cual informan que la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.056, se inscribió en el Registro de Información Fiscal en fecha 02 de julio de 2004, y su domicilio reportado es la urbanización La Castra, Edificio San Cristóbal, según planillas que en copia simple remite.

PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA

1.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, inscrito bajo el Nro. 8, Tomo 9-A, constituida por los ciudadanos Julio César Rojas, Teresa Contreras de Rojas, Flor de María Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, María Victoria Contreras Rojas, Domingo Vicente Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, domiciliada en el Caserío San Juan, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, cuyo objeto principal y directo es la explotación agrícola y pecuaria, en general la cría, ceba de ordeño, y fomento, compra, y venta de fincas, ganado, equipos y maquinaria de insumos para la agricultura y ganadería, fabricación y venta de productos lácteos y sus derivados, alimentos concentrados y cualquier actividad de lícito comercio, vinculada o no a su actividad principal, cuyo activo esta conformado por los siguientes bienes:

a.- Un inmueble adquirido por el ciudadano Julio César Rojas, consistente en unas mejoras de pastos artificiales, yuca, plátano, caña de azúcar y una casa de palma, pisos de tierra, pasillos de bloque y cercas de alambre, con estantillos, alinderados así: NORTE: Con mejoras del comprador; SUR: Con mejoras de Santiago Pérez; ESTE: Con mejoras de Ubaldino Colmenares y por el OESTE con mejoras de Lorenzo Mora y Antonio Moreno, todo ubicado en la Aldea El Jordán, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de mayo de 1970, bajo el Nro. 75, folios 150 y 151, tomo y Protocolo Primero.

b.- Un inmueble adquirido por los ciudadanos Julio César Rojas y Teresa Contreras de Rojas, para sus entonces menores hijos los ciudadanos Flor de María Rojas Contreras, Omar Humberto Rojas Contreras y María Francisca Rojas Contreras, consistente en un fundo sobre terrenos baldíos, integrado por varios lotes de mejoras agrícolas que hoy forman un solo cuerpo, compuesto de cultivos de plátano, ocumo, cacao, café, pastos artificiales y casa para habitación de paredes de bloque, techos de zinc y pisos de cemento, ubicado en el caserío Burgua, Aldea El Jordán, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y cuyos linderos generales son los siguientes: ESTE: Mejoras de Hipólito Mora Ruiz en parte y en parte mejoras de Antonio Quintero; OESTE: En parte con mejoras de José Berbesí, en parte con mejoras del comprador y en parte con mejoras del Dr. Fuentes Gilly; NORTE: Parte con mejoras de Francisco Zambrano y en parte con mejoras del mismo comprador; SUR: El Río Uribante, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de noviembre de 1973, registrado bajo el Nro. 42, folios 54 al 56, tomo 5, Protocolo Primero.

c.- Un inmueble adquirido por el ciudadano Julio César Rojas, consistente en Unas mejoras en terrenos baldíos, en pastos artificiales cercados de alambre, frutos menores y rastrojos, casa para habitación, una de paredes de ladrillo, techos de teja, frisos de cemento con varias piezas y su correspondiente cocina, otra de techos de palma, paredes de barro, pisos de cemento y pesebrera, situadas en parte en el Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y en parte en el Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: ESTE: Río Burgua y mejoras de Pablo Ybarra y Felipe Pulido; OESTE: Mejoras de Donato Mora y el Caño Burguita; NORTE: Mejoras de Ana Rosa Pérez, Francisco Gáfaro y Francisco Zambrano y SUR: Mejoras de Arcadio Sayago y Pedro Amaya, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 13 de septiembre de 1957, registrado bajo el Nro. 129 folios 202 al 203, Tomo 3, Protocolo Primero.

d.- Un inmueble adquirido por el ciudadano Julio César Rojas, consistentes en unas mejoras en terrenos baldíos ubicadas en Burguita, Municipio San Cristóbal, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, consistentes dichas mejoras en pastos, caña de azúcar, rastrojos y montaña, comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Mejoras de Lucia de Pérez; FONDO: Mejoras de Lucio Medina y Rosa de Ruiz; COSTADO DERECHO: Luis Felipe Ramírez y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras del comprador, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1967, registrado bajo el Nro. 41 folios 57 al 59, Tomo 3, Protocolo Primero.

Consistente en copia certificada marcada “A”, corriente a los folios 14 al 61 de la I pieza, del expediente mercantil Tomo 9-A 1997 RM 445 de fecha 18.06.1997, de la Empresa Agropecuaria LA Primavera C.A, Nº 3853, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2002, registrado bajo el Nro. 160, folios 1123 al 1130, Tomo IV, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por el cual la ciudadana Teresa Contreras de Rojas, da en venta a la “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el Nro. 8, Tomo 9-A, representada por su Presidente Julio César Rojas, un lote de terreo propio y sobre el mismo una construcción de obra negra de varias dependencias, ubicado en la localidad de El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, alinderado así: FRENTE: Con la calle 3; FONDO: Con propiedad que es o fue de Gilberto Rodríguez, , miden ambos lados 25 metros; LADO DERECHO: Colinda con propiedades que son o fueron de Luis Elías Soto Moreno, mide 45 metros y LADO IZQUIERDO: Colinda con propiedades que son o fueron de Aparicio Barajas y otros, mide 45 metros. Corriente a los folios 62 al 69, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado B.

3.- Copia certificada del Certificado de Solvencias de Sucesiones Nro. 3286, Expediente 1.354-96, expedido por el SENIAT a nombre de la Causante Teresa Contreras de Rojas en la cual figuran como sus herederos los ciudadanos Rojas Julio César, Rojas Contreras Flor de María, Rojas Contreras María Francisca, Rojas Contreras María Victoria, Rojas Contreras Domingo Vicente, Rojas Contreras Josefa María, Rojas Contreras Julio César, Rojas Contreras José Adrián, Rojas Contreras Luz María y Rojas Contreras José Aníbal, y se declararon como Activos Hereditarios la mitad del valor de una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela y la mitad del valor de veinte (20) acciones correspondientes a la Agropecuaria La Primavera C.A. la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos. Marcado “C”.

4.- Copia simple del documento Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de enero de 1999, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 21, por el cual los ciudadanos Marisol Molina Vda. de Rojas, Moravia Rojas Duarte, Vianney Lucia Rojas , Vilna Milagros Rojas Duarte y Gerardo José Rojas Molina, dan en venta al ciudadano Julio Rojas, dos Fundos Agropecuarios que forman un todo, el primero constituye el resto de lo que queda del fundo “HACIENDA ENTRE RIOS”, integrado por nueve (9) potreros, sembrados de pastos naturales y artificiales, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, con frutos menores, tales como plátanos, cambures, yuca, ocumo, maíz, árboles frutales y demás plantaciones, Tiene además dos casas, cada una con varias habitaciones, con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento e instalaciones de agua, una vaquera con todas sus anexidades, rastrojos, potreros y montañas, situado sobre terrenos baldíos, situado en Burgua Arriba, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Bonifacio Nieto; SUR: Con el Río Burgua; ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Enrique y Evelio Contreras Uzcategui, y OESTE: Con mejoras pertenecientes a Bonifacio Nieto; El segundo Fundo está constituido por varios potreros de pastos artificiales y brechares, debidamente cercados con estantillos de madera y alambre de púas, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos y tiene además rastrojos y montañas, todo lo cual constituye la tercera parte del Fundo de mayor extensión denominado “ENTRE RIOS”, situado en el lugar denominado Burgua Arriba, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Asentamiento Campesino “El Taladro”, ; SUR: Con el cauce del Río Burgua; ESTE: Con el Fundo denominado “SANTA MONICA” de José Noel Castellanos y OESTE: Con mejoras pertenecientes al Sr. Juan Escalante Roa. Marcado “D” el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Copia simple del documento privado fechado “En el Jordán Burgüa Arriba”, 11 de septiembre de 1998, por el cual la ciudadana Marisol Molina declara que da en venta al ciudadano Julio Rojas, un fundo Agropecuario denominado “ENTRE RIOS”, situado en Burgua Arriba, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira. El cual se desecha por haber sido presentado en copia simple. (Folio 77).

6.- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 3 de octubre del 2002, inserto bajo el Nro. 33, tomo 16, Folios 94-95, por el cual el ciudadano Julio Cesar Rojas, da en venta a los ciudadanos María Victoria Rojas Conteras, María Francisca Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras y Jesús Fidel Rojas Contreras, dos Fundos Agropecuarios que forman un todo, el primero constituye el resto de lo que queda del fundo “HACIENDA ENTRE RIOS”, integrado por nueve 89) potreros, sembrados de pastos naturales y artificiales, cercados con alambre de púas y estantillos de madera, con frutos menores, tales como plátanos, cambures, yuca, ocumo, maíz, árboles frutales y demás plantaciones, Tiene además dos casas, cada una con varias habitaciones, con paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento e instalaciones de agua, una vaquera con todas sus anexidades, rastrojos, potreros y montañas, situado sobre terrenos baldíos, situado en Burgua Arriba, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Bonifacio Nieto; SUR: Con el Río Burgua; ESTE: Con mejoras que son o fueron de José Enrique y Evelio Contreras Uzcategui, y OESTE: Con mejoras pertenecientes a Bonifacio Nieto; El segundo Fundo está constituido por varios potreros de pastos artificiales y brechares, debidamente cercados con estantillos de madera y alambre de púas, instalaciones para la luz eléctrica, aguas blancas y negras, sobre terrenos baldíos y tiene además rastrojos y montañas, todo lo cual constituye la tercera parte del Fundo de mayor extensión denominado “ENTRE RIOS”, situado en el lugar denominado Burgua Arriba, Aldea El Jordán, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el Asentamiento Campesino “El Taladro”, ; SUR: Con el cauce del Río Burgua; ESTE: Con el Fundo denominado “SANTA MONICA” de José Noel Castellanos y OESTE: Con mejoras pertenecientes al Sr. Juan Escalante Roa. Marcado “E” folios 78 al 79. EL cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A”, autenticada ante la Notaría Pública de El Piñal del Estado Táchira, en fecha 01 de junio del 2004, inserta bajo el Nro. 39, tomo 13, folios 76-77, por el cual los ciudadanos Julio Cesar Rojas, Flor de María Rojas Contreras, María Francisca Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras en representación de su hijo Elvis David Pereira Rojas, aprobaron por unanimidad la disolución anticipada de la sociedad, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Comercio. Marcada “F” folios 80 y 81, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, otorgado en fecha 10 de mayo del 2004, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 11, en el cual los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, actuando con el carácter de socios de la compañía anónima AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A, de mutuo acuerdo deciden hacer la partición del conjunto de mejoras que conforman el fundo denominado AGROPECUARIA LA PRIMAVERA, efectuando la partición en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JULIO CESAR ROJAS, un Fundo Agrícola, constituido por mejoras de dos casas, la primera, casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, pastos de dominicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambre de púas, con estantillos de madera, corrales , potreros, árboles frutales y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble y demás adherencias al mencionado inmueble, sobre terrenos baldíos, ubicada en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 HAS) alinderado así: NORTE: Con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras; SUR: Con María Francisca Rojas Contreras, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; ESTE: Con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgua; OESTE: Con la Hacienda La Ratona. SEGUNDO: Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Julio Cesar Rojas Contreras; SUR: Con Julio Cesar Rojas Contreras, ESTE: Ella misma y la Hacienda Los Marciales; OESTE: Con el ciudadano Julio César Rojas Contreras. TERCERO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con María Francisca Rojas Contreras; SUR: Con María Victoria Rojas Contreras, ESTE: Con Hacienda Los Marciales; OESTE: Con el ciudadano Julio César Contreras.CUARTO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Fuentes Gilly; SUR: Con Julio César Rojas Contreras; ESTE: Con Flor María Rojas Contreras y Julio César Rojas Contreras; OESTE: Con Hacienda Los Marciales.QUINTO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana FLOR MARIA ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Julio César Rojas Contreras; SUR: Con la Hacienda La Ratona; ESTE: Con Victoria Rojas Contreras; OESTE: Con Aníbal Rojas Contreras.SEXTO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con propiedad de Julio César Rojas; SUR: Con la hacienda La Ratona; ESTE: Con Flor María Rojas Contreras; OESTE: Con Julo César Rojas. SEPTIMO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con EL CIUDDANO Julio César Rojas; SUR: Con Polo Mora; ESTE: Con Gregorio Moncada; OESTE: Con Luz María Rojas Contreras, Elvis David Pereira Rojas, Domingo Vicente Rojas Contreras.OCTAVO: Se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Julio César Rojas; SUR: Con Elvis David Pereira Rojas, Josefa María Rojas Contreras; ESTE: Con Ramón Alberto; OESTE: Con Julio César Rojas.NOVENO: Se le adjudica en plena propiedad al niño, ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, representado por su madre la ciudadana Luz María Rojas Contreras, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Josefa María Rojas Contreras; SUR: Río Uribante; ESTE: Con Ramón Alberto, Luz María Rojas Contreras; OESTE: Con Domingo Rojas. DECIMO: Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, unas mejoras de pastos de brecharia, dominicota, en una extensión de 34 hectáreas con 50 metros, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con Josefa María Rojas Contreras; SUR: Con el Río Uribante; ESTE: Con Elvis David Pereira Rojas; OESTE: Con Polo Mora. DECIMO PRIMERO: Se le adjudica el inmueble en plena exclusiva propiedad el 50% de los derechos y acciones sobre una casa denominada “LA CASONA”, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de teja, seis habitaciones, una sala grande, una cocina, un comedor, un cuarto para dispensa, dos corredores, uno al frente y otro en la parte de atrás, agua, luz eléctrica, y demás adherencias al ciudadano JULIO CESAR ROJAS, y el otro 50% queda en plena propiedad de María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, inmueble éste alinderado en los cuatro costados por el ciudadano Julio Cesar Rojas.” Marcado “G” cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83 al 88), cuya copia simple se reprodujo nuevamente a los folios 89 al 93.

9.- Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de agosto del 2005, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 183, por el cual el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, da en venta a la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, un Fundo Agrícola, constituido por mejoras de dos casas, la primera, casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, pastos de dominicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambre de púas, con estantillos de madera, corrales , potreros, árboles frutales y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble y demás adherencias al mencionado inmueble, sobre terrenos baldíos, ubicada en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 HAS) alinderado así: NORTE: Con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras; SUR: Con María Francisca Rojas Contreras, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; ESTE: Con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgua; OESTE: Con la Hacienda La Ratona. Marcado “H” folios 94 al 97, cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10.- Copia certificada del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de agosto del 2005, inserto bajo el Nro. 04, Tomo 183, por el cual el ciudadano JULIO CESAR ROJAS, da en venta a la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, el 50% de los derechos y acciones sobre una casa denominada “LA CASONA”, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de teja, seis habitaciones, una sala grande, una cocina, un comedor, un cuarto para dispensa, dos corredores, uno al frente y otro en la parte de atrás, agua, luz eléctrica, y demás adherencias, construido sobre terrenos baldíos, ubicado en El Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, alinderado por los cuatro costados con mejoras del vendedor. Folios 101 al 103. El cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11.- Copia simple de la Participación del fallecimiento del ciudadano JULIO CESAR ROJAS (lágrima). La cual se desecha por ser impertinente. Marcada “I”. (f.104)

12.- Original de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMAT TACHIRA, Coordinación de Desarrollo Rural Integral, en fecha 26 de agosto de 2010, a nombre de la ciudadana Parra Acevedo Doris Teresa, sobre 391 hectáreas que conforman el Fundo La Primavera, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Marcado “J” (f. 105) a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo, que sirve para colorear la posesión de la parte demandante en la parte que reclama de la Finca –antiguamente- La Primavera.

13.- Copia certificada de la constancia expedida por el Jefe del Área de Registro Agrario del INTI, de fecha 09 de julio del 2010, por medio de la cual hace constar que la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, lleva a cabo el proceso de solicitud del Registro Agrario Nacional ante esa Oficina Regional de Tierras incluido en el nuevo sistema de Registro y Regulación de Predios, sobre un lote de terreno denominado La Primavera, Ubicado en el Sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. El cual tiene una superficie de 391 hectáreas con 1080 m2, a fin de que se le otorgue la Carta de Registro Agrario. Anexa levantamiento topográfico del fundo. a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo. Marcado “K” folios 106 al 108; que sirve para colorear la posesión de la parte demandante en la parte que reclama de la Finca –antiguamente- La Primavera.

14.- Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de fecha 08 de junio de 2011, expedida por UEMPPAT Táchira, a nombre de la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, propietaria del Fundo La Primavera, ubicado en la Parroquia San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 20-07-02 10.329. Marcado “L” f. 109. a la cual se le otorga valor probatorio como documento administrativo; que sirve para colorear la posesión de la parte demandante en la parte que reclama de la Finca –antiguamente- La Primavera.

15.- Copia simple de la Solicitud de Registro de Hierro formulada por la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, en su condición de criadora, de conformidad con lo establecido en el Decreto de Registro Nacional de Hierros y Señales, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de junio de 2011, inscrito bajo el Nro. 32-2.011, Tomo I, Protocolo de Hierros y Señales, adjunto Copia simple de la Constancia de Registro expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Coordinación de Salud Animal, Certificación Ganadera, a nombre de Doris T. Parra, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.021.046. (f.111 al 116) Marcado “LL” al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que sirve para colorear la posesión de la parte demandante en la parte que reclama de la Finca –antiguamente- La Primavera.

16.- En doce (12) folios, cuarenta y cuatro (44) recibos de la “Receptoria de Leche España”, a nombre de “Doris” o de “Julio R.” correspondiente a de la venta de la producción lechera, mes: octubre, noviembre, diciembre del 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2009; marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre del 2010; mayo, junio, julio, agosto, septiembre y la primera semana del mes de octubre de 2011, las cuales aùn cuando no fueron ratificadas en juicio por el tercero que las expide, sirven a este Juzgado como indicio. Marcados “M” (f.117 al 128).

18.- Original del Acta de Conciliación de fecha 10 de Septiembre del 2011, levantada en la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira, Expediente Extrajudicial Nro. DPA-1-302-11, en la cual se acordó:“PRIMERO: Los ciudadanos DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO ROJAS CONTRERAS y JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, se comprometen a respetarse mutuamente y a no fomentar ningún tipo de mejoras, ni bienhechurías sobre el lote de terreno ubicado en el Jordán, Aldea San Juan, Agropecuaria La Primavera del Municipio Libertador del Estado Táchira, hasta tanto no se celebre reunión con las autoridades de la Oficina Regional de Tierras Táchira a fin de resolver el conflicto presentado. SEGUNDO: Quedan a salvo cualquier acción que las partes aquí presentes crean necesario tramitar ante los órganos jurisdiccionales competentes.”

19.- Copia simple de Acta Nro. 0124-11 correspondiente a la Causa Extrajudicial Nros. DPA1-302-2011, levantada en fecha 29 de septiembre del 2011, suscrita por la Defensora Pública Primera en Materia Agraria, Abog. Abiana Andreina Pérez Vanegas, quien se trasladó al Caserío San Juan, Aldea El Jordán, Finca La Primavera, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en compañía de la Ing. Nélida Pernía, Técnico II Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Táchira y de la Dra. Ana Fernández y el Ing. José Serrano por el Instituto Nacional de Tierras, a fin de realizar Inspección Técnica y Reunión Conciliatoria, iniciándose la reunión y escuchándose a los presentes, miembros de la Sucesión Rojas Contreras, luego reefectuó un recorrido por el fundo a fin de verificarlas condiciones de infraestructura y funcionamiento del fundo, Convocándose a una reunión para dirimir el conflicto planteado.

Estos documentos marcados N y Ñ corrientes a los folios 129 al 131 no se les otorga valor probatorio por ser impertinentes.

20.- Original del Justificativo de Testigos Expediente Nro. 146-11, levantado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 02/11/2011, en el cual el ciudadano ALVARO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.880.837, comerciante, domiciliado en la vía El Nula, El Jordán, frente al Comando de la Guardia Nacional, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, manifestó que le consta que la ciudadana Doris Teresa Parra posee el Fundo La Primavera, que tiene explotación agropecuaria, que producía leche, que le consta que fue sacada del Fundo el 06 de octubre del 2011, porque ese día fue a comprar la leche y los hijos del finado le dijeron que se la iban a vender a otro transporte, que le compraba una producción de entre 120 y 60 litros diarios, que sacó la leche durante mas o menos siete años, que el encargado de del Fundo La Primavera era el finado Julio y luego desde hace dos años Miguel Prada, y la ciudadana ANA MIREYA DÍAZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.242.590, comerciante domiciliada en la vía El Nula, El Jordán, frente al Comando de la Guardia Nacional, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, manifestó que le consta que la ciudadana Doris Teresa Parra posee el Fundo La Primavera, que tiene explotación agropecuaria, que producía leche, que le consta fue sacada del fundo el 06 de octubre de 2011 por los hijos del finado Julio César Rojas, quienes se nombran María Roja, Josefa, Luz, Victoria, Domingo, Adrián, Jesús, Aníbal y Julio, porque fue hasta ese día que recogió la producción de leche de ese fundo, que es la esposa de Álvaro Leal, que su esposo duró recogiendo la leche por mas o menos siete años, que posterior a dicha fecha no volvió a ver a la señora Doris en el Fundo.

21.- Original del Justificativo levantado en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 6947, en el cual el ciudadano OSCAR ARMANDO CARDENAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.599.906, Mecánico Industrial, domiciliado en las Vegas de Táriba, Urbanización Las Riveras, Casa Nro. 7, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, manifestó conocer a la ciudadana Doris Parra, propietaria del Fundo La Primavera, que es productora de leche con el sistema de ordeño, que le consta que ella pastorea y alimenta su ganado en dicho fundo, que ella ha sido perturbada en la posesión del fundo, que uno de los que la desalojaron del fundo fue el ciudadano Domingo Rojas; CARLOS JULIO QUINTERO LEAL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular e la cédula de identidad Nro. V-16.232.738, domiciliado en el Jordán, frente al Comando de la Guardia Nacional, Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, manifestó conocer a la ciudadana Doris Parra, propietaria del Fundo La Primavera, que es productora de leche con el sistema de ordeño, que le consta que ella pastorea y alimenta su ganado en dicho fundo, que ella ha sido perturbada en la posesión del fundo, que fue desalojada del fundo por los hijos del finado Julio César Roja; NAIROBIS YECENIA RINCON NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.167.329, ama de casa, domiciliada en La Castra, apartamento 03-04, Bloque 16, San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó que conoce a la ciudadana Doris Parra desde hace más de 10 años, como dueña del fundo, que le consta desempeñaba actividad agroalimentarias en el fundo, que es productora de leche con el sistema de ordeño, que le consta que ella pastorea y aliméntale ganado en dicho fundo, que le consta que ha sido perturbada en su posesión por los hijos del señor Julio César Rojas, y le consta fue desalojada en fecha 06 de octubre de 2011.

Los mismos corrientes a los folios 132 al 152 y 153 al 173, son valorados por cuanto en esta materia donde se busca la protección posesoria, se valoran los testigos evacuados extra litem, pues no puede a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil este tipo de prueba sirve para dejar constancia de los hechos respecto de los cuales se pretendan hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.


22.- En diez (10) folios útiles, treinta (30) impresiones fotográficas del Fundo La Primavera, a las cuales sòlo se les otorga el valor de indicios pues no fueron consignadas producto de una Inspecciòn Judicial o Experticia. F. 164 al 173.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

En escrito de fecha 03 de abril del 2012, el abogado Máximo Ríos Fernández, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, promovió:

En cuanto al particular “TERCERO” alegò la parte actora: Que hasta el día 08-10-2011, el ciudadano Miguel Prada, estuvo en el Fundo La Primavera, como encargado, pagándole el salio su conferente y a tal efecto, como evidencia pertinente, como principio de prueba promueve copia simple del libro o control rústico que su conferente llevaba, cuyo original presentará al momento de su evacuación.

Que así mismo promueve en copia simple un rústico inventario de los semovientes que Miguel Prada le entregó a Jesús Fidel Rojas, el cual presenta en un facsímil de agua mineral Nro. 00-000414, ubicado por el encargado Miguel Prada, a quien solicita sea citado para que reconozca su firma.

Observa el Tribunal que a los folios 228 al 268 la parte promovente aporta una serie de instrumentos que corresponden a la categoría de los “privados”, por tanto no fueron promovidos en original, lo que hace que se desechen por parte de este Juzgado.

En relación a los folios 269 al 270, y del 272 al 274 estos documentos por ser administrativos no pueden ser presentados en copia simple a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.

En cuanto al folios 217 se desecha por impertinente.

En relación a las anotaciones promovidas a los folios 275 al 277, aún cuando fueron presentadas en original, observa el Tribunal està suscrita en forma ilegible al reverso del último folio, por lo que debió haberse ratificado en juicio a su autor, lo cual hace que se deseche esta prueba.

En el particular “SEPTIMO” la parte actora alegò: Que cabe destacar que el documento de partición amistosa se efectuó en el bufete del abogado Fernando Méndez Arellano, en el cual se destacó que lo que los Hermanos Rojas recibían. Que dicho documento quedó visado por el abogado supra señalado, más no lo firmaron, y de este particular hecho solo puede dar fe el abogado Fernando Méndez Arellano, quien debe ser llamado a juicio. Esta prueba además de ser extemporánea fue evacuada en la incidencia cautelar por tanto se desecha.

En el particular “OCTAVO” señaló : Promovió copia certificada del documento autenticado donde la ciudadana Flor de María Rojas Contreras vende a Néstor Alexis Rondón Flores, 34,50 hectáreas, haciendo uso de la partición entre ellos, a su vez declarada que sus colindantes son sus hermanos por el NORTE, ESTE y OESTE, en fecha 20 de abril del 2005, sn consecuencia reconocen que no tienen 700 hectáreas como pretenden probar.

En el particular “DECIMO CUARTO” promoviò: Que ratifica los documentos aportados del expediente del INTI, las actas e inspecciones que se realizaron, y acompaña original de la Constancia de Tramitación por ante el INTI en fecha 30 de noviembre de 2011.

En el particular “DECIMO QUINTO” señaló: Que el Código Civil establece que el domicilio es el sitio o lugar donde la persona tiene la sede de sus negocios e intereses, y así lo ratificó. Considera que hay una confusión de la parte demandante con la vivienda y el domicilio, por lo que reafirma que el domicilio de su poderdante es el Fundo La Primavera, ubicado en El Jordán, Caserío San Juan, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Que en consecuencia promueve los siguientes instrumentos:

1.- Original de treinta y cuatro (34) facturas adquiridas al comercio entre los años 2008 al 2010. De las cuales el Tribunal sòlo contò 27.

Las cuales se desechan por cuanto no fueron ratificadas en juicio.

2.- Copia simple del plano del Fundo La Primavera. El cual se desecha por cuanto fue presentado en copia simple y no fue ratificado en juicio por el tercero de quien emanó.

3.- Copia simple del Expediente del INTI. F- 287 al 318 que adminiculado a la Comunicación Nro. ORT TACH-12/0943 DEL 15.10.2012, y a la instrumental corriente al folio 348 se valoran a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos, ya que el Instituto Nacional de Tierras a nivel Regional denominado Oficina Regional de Tierras del Estado Tàchira, hace constar que efectivamente existe el Expediente Administrativo Nro. 20-20-RCA-10-5192 solicitado por la hoy demandante DORIS PARRA, y que la solicitud fue enviada al INTI a nivel central en fecha 25.03.2012 segùn Memoràndum Nro. ORT-11/0183 y actualmente se encuentra en estatus “Elaborando Punto de Cuenta”.

4.- Copia simple del recibo firmado por Miguel Prada. El cual se desecha por haber sido presentado en copia simple y pertenecer a los documentos denominados “privados”.

5.- Copia certificada del documento de venta de la parcela por parte de Flor María Rojas Contreras el cual se desecha por impertinente. (f. 349 al 353).

6.- Copia simple del despacho, vía única de movilización hace la Finca La Primavera, de fecha 28 de Abril del 2010 donde se comprueba haber adquirido cuatro (4) padrotes al ciudadano Javier Pérez de la Finca La Esperanza ubicad en la Pedrera Estado Barinas, en cinco (5) folios.

7.- Original de Certificado de Vacunación Nacional número 763984(f.278 al 280 II Pieza) el cual se valora a tenor de los artículo 429 del código de Procedimiento civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

INSPECCION JUDICIAL: Ratificó la Inspección promovida en el libelo de la demanda.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON OCASIÓN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

PRIMERO: PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con el fin de comprobar que los hermanos ROJAS CONTRERAS, han permanecido en posesión del fundo LA PRIMAVERA, desde mucho antes del fallecimiento de JULIO CESAR ROJAS, y después de su fallecimiento, que siempre han sido como grupo familiar los que han ejercido la actividad agraria y pecuaria en el mencionado fundo, promueven los testimonios de los siguientes ciudadanos:

1.- NICOLAS CARDENAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.674.778, domiciliado en El Taladro, Aldea el Jordán.
2.- ARDILA CASTRO DIGNA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-12.634.925, domiciliada en Santa Lucia, El Jordán.
3.- ZENAIDA GOMEZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.149.352, domiciliada en, El Piñal, carrera 7 calle 1 y 2, casa 3-53.
4.- LUIS HERNANDO BLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-18.021.107, domiciliado en carrera 7 calle 1 y 2, casa 3-53.
5.-ALEJANDRO CORREDOR MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-1.520.419, domiciliado en La Zeiba Estado Apure El Topón.
6.- JOSE REINALDO JAIMEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.681.275, domiciliado en Santa Lucia, El Jordán.
7.-MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.131.669, domiciliada en el Sector Santa Lucia, Aldea el Jordán, frente al comando de la Guardia Nacional.
8.-ROGELIO ESCALANTE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.682.502, domiciliado en El Taladro, Aldea el Jordán
9.-MARIA CRUZ SANCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-5.642.149, domiciliada en Sector Santa Lucia, Barrio España El Jordán.
10.- PEDRO ARGENIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.155.991, domiciliado en Santa Lucia, El Jordán




SEGUNDO PRUEBAS DOCUMENTALES:


Con el fin de fundamentar los alegatos y contradicciones expuestas en la presente contestación de la demanda se promueven las siguientes pruebas documentales determinando específicamente el objeto a probar por cada una de ellas:

Primer grupo: documentos relacionados a la filiación entre los miembros de la familia Rojas Contreras:

1.- Copia certificada del Acta de Defunción de OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS del 26 de agosto de 1975, número 1019 del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

2.- Copia certificada del Acta de Defunción de TERESA CONTRERAS DE ROJAS, del 20 de julio de 1998 número 10, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Doctor Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

3.- Copia certificada del Acta de defunción de JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS del 23 de marzo de 2009, número 13, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Doctor Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

4.- Copia certificada del Acta de matrimonio de JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS Y TERESA CONTRERAS DE ROJAS de fecha 5 de julio de 1952, Número 21, expedida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira.

5.- Copia simple del Acta de nacimiento de TERESA CONTRERAS, número 503, de fecha 01 de octubre de 1931, expedida por el Registro Civil de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira.

6.- Copia simple del Acta de nacimiento de JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, número 55, de fecha 02 de febrero de 1966, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

7.- Copia simple del Acta de nacimiento de FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, Número 909, de fecha 31 de octubre de 1953, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

8.- Copia simple del Acta de nacimiento de JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, número 247, de fecha 30 de diciembre de 1971, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

9.- Copia simple del Acta de nacimiento de JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, número 13, de fecha 01 de febrero de 1964, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

10.- Copia simple del Acta de nacimiento de LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, número 165, de fecha 18 de junio de 1969, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

11.- Copia simple del Acta de nacimiento de JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, número 325, de fecha 24 de noviembre de 1967, expedida por el Registro Civil Municipal de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

12.- Copia simple del Acta de nacimiento de MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, número 728, de fecha 20 de agosto de 1956, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

13.- Copia simple del Acta de nacimiento de JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, número 1675, de fecha 06 de junio de 1962, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

14.- Copia simple del Acta de nacimiento de MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, número 2372, de fecha 18 de septiembre de 1959, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

15.- Copia simple del Acta de nacimiento de DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, número 773, de fecha 17 de marzo de 1961, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira.

16.- Original del Ejemplar de la publicación de Edicto de rectificación de acta de nacimiento de DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS.

En relación a estas documentales presentadas desde los numerales 1 al 16 se desechan por ser impertinentes a la causa.

Segundo grupo: relacionados a los documentos originarios de la propiedad sobre el Fundo La Primavera:

1.- Copia certificada del documento Número 129, protocolo primero, tomo 03 de fecha 13 de septiembre de 1957, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre mejoras y bienhechurías que pertenecen a Julio Cesar Rojas (fallecido) y están situadas en un lote de terreno ubicado parte en el Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y parte en el Municipio Guasdualito Distrito Páez del Estado Apure alinderado así: ESTE: el Río Burgua y mejoras de Pablo Ybarra y Felipe Pulido, OESTE: mejoras de Donato Mora y el Caño Burguita, NORTE: mejoras de Ana Rosa Pérez, Francisco Gafaro y Francisco Zambrano y SUR: mejoras de Arcadio Sayago y Pedro Amaya.

2.- Copia certificada del documento número 75, protocolo primero, tomo 01 de fecha 31 de marzo de 1979, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre mejoras y bienhechurías que pertenecen a Julio Cesar Rojas (fallecido) y que están situadas en un lote de terreno ubicado en la Aldea El Jordan, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira y se encuentra alinderado así: NORTE: con mejoras de Santiago Pérez, por el ESTE: con mejoras de Ubaldimo Colmenares, OESTE: con mejoras de Lorenzo Moreno.

3.- Copia certificada del documento Número 41, protocolo primero, tomo 03 de fecha de octubre de 1967, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre mejoras y bienhechurías que pertenecen a Julio Cesar Rojas (fallecido) situadas en un lote de terreno ubicado en Burguita, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal y se encuentra alinderado así: FRENTE: mejoras de Lucia de Pérez, FONDO: mejoras de Lucio Medina y Rosa Ruiz, COSTADO DERECHO: mejoras de Luis Felipe Ramírez y COSTADO IZQUIERDO; mejoras de Julio Cesar Rojas.

4.- Copia certificada del documento número 42, protocolo primero, tomo 5 de fecha 2 de noviembre de 1973, expedido por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre mejoras y bienhechurías que pertenecen a JULIO CESAR ROJAS (fallecido) Y TERESA CONTRERAS DE ROJAS (fallecida), OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS (fallecido) y en parte pertenecen a FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS Y MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, y están situadas en un lote de terreno ubicado en el Caserío Burgua, Aldea El Jordan Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira se encuentra alinderado así: ESTE: mejoras de Hipólito Mora Ruiz en parte y en parte mejoras de Antonio Quintero, OESTE: en parte con mejoras del Julio Cesar Rojas y en parte con mejoras del Doctor Fuentes Guilly; NORTE: parte con mejoras de Francisco Zambrano y en parte con mejoras del mismo Julio Cesar Rojas; SUR: el Río Uribante, todos los documentos mencionados se encuentran inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, las mejoras en ellos descritas se encuentran ubicadas en el Jordán, Municipio Fernández Feo.

En relación a estas documentales presentadas desde los numerales 1 al 4 se desechan por ser impertinentes a la causa.

5.- Original del Titulo de Adjudicación en propiedad a título provisional individual oneroso a favor de JULIO CESAR ROJAS sobre un lote de terreno denominado Fundo La Primavera., documento N° 8890, del III trimestre del año 2001, del cuaderno de comprobantes llevado por la Gerencia de Tierras. (IAN). CESAR ROJAS era quien continuaba legalmente ocupando el fundo LA PRIMAVERA ante el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como también probar la prohibición de venta sobre el fundo o sus mejoras establecidas por el mismo instituto en el propio titulo de adjudicación. El cual se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgànica de Procedimientos Administrativos el cual conforme al principio de la comunidad de la prueba, demuestra que el Estado al concederle el derecho de uso, goce y disfrute al difunto Julio César Rojas, le impuso la obligación de no enajenar su propiedad, lo cual violentò al cederle sus derechos a la hoy demandante, aun cuando previamente el Estado le reconociera su indudable vocación agraria. Y asì se establece.

Tercer grupo: pruebas documentales que se relacionan a la explotación agrícola y pecuaria ejercida por la Familia Rojas Contreras en el fundo LA PRIMAVERA

1.- Copia certificada del documento número 113, libro N° 1, folios 173 al 175 del Registro Nacional de Hierros y Señales, sobre el registro de hierro de JULIO CESAR ROJAS, de fecha 08 de Junio de 1978. Prueba documental que se presenta con el fin de probar que desde la data del mencionado documento se ejerce la actividad agrícola pecuaria en el Fundo LA PRIMAVERA, así como también pueda constatarse la marca del hierro que identifica los semovientes a nombre del hoy difunto.

2.- Original del documento de fecha 04 de agosto de 2001, en el cual JULIO CESAR ROJAS (fallecido) declara una deuda de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (22.600.000,00) a LUIS HERNANDO BLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil y con domicilio en el estado Apure, titular de la cédula de identidad V.-18.021.107, por la compra de CUARENTA Y UN (41) animales semovientes. La cual se valora adminiculada con la prueba anterior.

3.- Original de la Notificación realizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT-TACHIRA, Coordinación de desarrollo rural, al ciudadano JULIO CESAR ROJAS (Fallecido), de fecha 04 de abril del 2006. La cual se desecha por impertinente.

4.- Copia con sello de recibido, del documento de solicitud de anulación de solicitud de titulo de adjudicación o carta agraria hecha por DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, dirigida al Instituto NACIONAL DE TIERRAS, por parte de 1.- FLOR DE MARIA, 2.- JESUS FIDEL, 3.- MARIA FRANCISCA, 4.- JULIO CESAR, 5.- JOSEFA MARIA, 6.- DOMINGO VICENTE, 7.- LUZ DE MARIA, 8.- MARIA VICTORIA, 9.- JOSE ANIBAL, 10.- JOSE ADRIAN, todos de apellidos ROJAS CONTRERAS, de fecha 14 de septiembre de 2010. La cual se desecha por impertinente.

5.- Copia simple del Documento número 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, sobre compra venta de dos fundos agropecuarios denominado “HACIENDA ENTRE RIOS”, venta que realizo MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, con autorización de JULIO CESAR ROJAS (fallecido) a DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS Y JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS. La cual se desecha por impertinente.

Cuarto grupo: pruebas documentales constituidas por facturas y títulos que se relacionan a las herramientas, materiales y maquinas utilizadas para la explotación agrícola y pecuaria ejercida por la Familia Rojas Contreras en el fundo LA PRIMAVERA:

1.- Original de la Factura N° 13995, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de UNA (1) guadañadora, modelo 1.300. cortadora de 2.13 mts, de fecha 16 de abril de 1979.

2.- Original del Contrato con reserva de dominio de UN (1) tractor nuevo marca JHON DEERE, modelo: 3140DT, color verde, Motor: 6359DL-02-484939CD, Chasis: 314SQ-402170L. Pala frontal marca IMPAGRO, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, de fecha 31 de agosto de 1981.

3.- Original de la Factura a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de una Guadañadora, marca MENEGAS, modelo BH1676, serial 667107, de fecha 13 de diciembre de 1991.

4.- Original de la Factura N° 1343, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de UNA (1) Rastra desterrenadora de levante hidráulico, Marca ROTA-AGRO, modelo 20x24 RH, Serial N°. 25190, de fecha 13 de diciembre de 1991.

5.- Original de la Factura N° 25075, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de asperjadora de 600 litros, 8-16 AVCA, de fecha 12 de enero de 1993.

6.- Original de la Factura N° 3026, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de asperjadora de 600 litros, 8-16 AVCA, de fecha 14 de enero de 1993.

7.- Original del Certificado de registro de vehículo, N° 3676687 (707765-1-1, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, placa: KBC64A, serial de carrocería: 707765, serial de motor: 1730490, marca: SKODA, Modelo: FORMAN LX, año: 1993, color: Rojo, clase: Camioneta, tipo: Sedan, uso: particular, servicio: privado, número de autorización. 1370K122154, de fecha 27 de mayo de 2002.

8.- Original del Contrato 0021, por la compra de una Romana de 4000 Kg., de 3x2, 40, con jaula, piso y estructura base, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, de fecha 23 de febrero de 1995.

9.- Original del Recibo de caja Numero 0067, por la compra de UN (1) tanque de enfriamiento de leche de 1.200 litros. A nombre de JULIO CESAR ROJAS.

10.- Original de la Factura N°5440, de fecha 25 de febrero del año 2000, por la compra de UNA (1) desmalezadora modelo 750 T. serial número 648413522.

11.- Original de la Factura N° 001562, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de UNA (1) asperjadora 22 lts Bellota, de fecha 30 de agosto de 2006.

12.- Original de la Factura N°01, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de 100 plantas de naranjas valencianas, 100 plantas de naranjas california, 10 plantas de limones persas, 5 palmas de cocos, 2 plantas de limones persas, de fecha 11 de enero de 2006.

13.- Original de la Factura N°0010, a nombre de JULIO CESAR ROJAS, por la compra de 113 plantas de naranjas valencianas, 12 palmas de cocos de agua, de fecha 03 de febrero de 2006.

Las cuales se desechan por cuanto no fueron ratificadas.

14.- Original de la Constancia de residencia de 1.- FLOR DE MARIA, 2.- JESUS FIDEL, 3.- MARIA FRANCISCA, 4.- JULIO CESAR, 5.- JOSEFA MARIA, 6.- DOMINGO VICENTE, 7.- LUZ DE MARIA, 8.- MARIA VICTORIA, 9.- JOSE ANIBAL, 10.- JOSE ADRIAN, otorgada por el Consejo Comunal de Santa Lucia, El Jordán Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani Estado Táchira.

Tambièn Con el fin de probar el domicilio y residencia de los Hermanos Rojas Contreras y de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificó mediante prueba testimonial de los miembros del Consejo Comunal de Santa Lucía, El Jordán, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani del Estado Táchira, para que rindan declaraciones los ciudadanos PEDRO ARGENIS TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.155.991, domiciliado en Santa Lucia El jordán; MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 10.131.699, domiciliada en el Sector Santa Lucía, Aldea El Jordán, frente al Comando de la Guardia Nacional, y VICTOR JAIMES ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.140.048, domiciliado en Santa Lucia, El Jordán, vía principal El Nula, frente al Mercal, sobre los siguientes medios probatorios:

1.- Constancia de Residencia de Flor de María, Jesús Fidel, María Francisca, Julio César, Josefa María, Domingo Vicente, Luz de María, María Victoria, José Aníbal y José Adrián, otorgada por el Consejo Comunal de Santa Lucía, El Jordán, Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani del Estado Táchira.

2.- Acta levantada por el Consejo Comunal de Santa Lucia, El Jordán, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el día 21 de junio del año 2011, en la que se hicieron presentes por razones de una inspección realizada por el INTI en el Fundo La Primavera.

La cual aun cuando fue ratificada en juicio, no le ofrece a este Juzgado mérito alguno ya que los testigos no demostraron conocer los hechos propiamente, sino que la historia del Fundo La Primavera la conocen por el sòlo dicho de la parte demandada, por un censo que se hace en la comunidad, y por su edad no es posible que conocieran al difunto Julio Cèsar Rojas, además de que una de las suscribientes es familiar indirecto de uno de los co-demandados lo que hace que se deseche esta prueba a tenor del artículo 508 del código de Procedimiento Civil.

15.- Original del Acta levantada por el Consejo Comunal de Santa Lucia, El Jordán Municipio Fernández Feo, Parroquia Alberto Adriani Estado Táchira, el día 21 de Junio del año 2011, en el que se hicieron presentes por razones de una inspección realizada por el INTI en el fundo LA PRIMAVERA. La cual se desecha por impertinente.

TERCERO INSPECCION JUDICIAL: promovieron Inspección Judicial con el fin de que se deje constancia sobre los siguientes particulares:

Primero: Que se deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra el Fundo La Primavera.
Segundo: Que el Tribunal deje constancia, de todas las personas que ocupan el Fundo La Primavera, su identificación y el tiempo que dicen llevar dentro del fundo.
Tercero: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado considerando su extensión general de SETECIENTAS (700) HECTÁREAS se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Palo Mora, Gregorio Moncada, SUR: hacienda los Marciales, Alexis Rondón y Hacienda Los Marciales, ESTE: con la Hacienda la Ratona, Ramón Alberto, Río Uribante; OESTE: con Ing. Balza Río Burgua, ubicada en el Sector San Juan Antigua, vía La Ceiba El Jordán.
Cuarto: Que este Tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado, se observa un rebaño de ganado y sus crías que se deje constancia de la identificación de los mismos según la marca del hierro, teniendo en cuenta el derecho de accesión sobre los frutos naturales, así como también sean exhibidos al Tribunal los documentos que puedan indicar la procedencia de dichos semovientes.
Quinta: Que el Tribunal deje constancia sobre la existencia de cercas, pozos de agua, vaqueras y demás infraestructura necesaria para el trabajo de la producción agropecuaria, necesarias para el cultivo o cría de animales existentes en el Fundo La Primavera
Sexta: Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que al momento de la evacuación de esta inspección se indique.
Finalmente, invoco el principio de la comunidad de la prueba y el derecho de repreguntar los testigos que se pudiesen presentar durante el juicio.

II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

En escrito de fecha 02 de abril del 2012, el abogado Elías Leandro Sulbarán Labrador, apoderado judicial de la parte demandada, promovió:

PRIMERO: Promovió, solicitó y ratificó el mérito favorable de los autos en los que constan los elementos probatorios aportados a la presente causa, y el valor jurídico de la actas e instrumentos que integran el presente juicio en cuanto favorezcan a sus representados, muy especialmente de los medios de prueba promovidos en el libelo de la demanda en bajo los títulos de “ Primer grupo”, “Segundo grupo”, “Cuarto grupo”, los cuales se dan aquí por reproducidos, a excepción de la Copia simple del Documento número 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, sobre compra venta de dos fundos agropecuarios denominado “HACIENDA ENTRE RIOS”, promovido dentro del Tercer grupo, signada en el escrito de promoción con el numero 26. Con respecto a estas pruebas ya se pronunció el Tribunal.

(…) TERCERO: Invocó el Principio de comunidad de la prueba en cuanto a los instrumentos presentados por las partes en la presente causa y el valor jurídico de las Actas e instrumentos que integran el presente juicio en cuanto favorezcan a sus representados, especialmente la copia certificada del Acta Constitutiva y Expediente Mercantil de la Agropecuaria La Primavera C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1997, inscrita bajo el Nro. 8, Tomo 9-A. EN cuanto a estas pruebas el Tribunal ya se pronunció.

CUARTO: Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que pudieren ser presentados por la parte actora. Ello no es un medio de prueba.

QUINTO: Reitera el rechazo hecho en la contestación de la demanda a lo alegado por la demandante, en todo lo que se refiere tanto en los hechos como en el derecho. Ello no es un medio de prueba.

SEXTO: De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió copia certificada del Documento número 88, tomo 16, folios 184-185, de fecha 13 de Julio de 2004, autenticado en la Notaria Pública del Piñal Estado Táchira, sobre compra venta de dos fundos agropecuarios denominado “HACIENDA ENTRE RIOS”, venta que realizo MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, con autorización de JULIO CESAR ROJAS (fallecido) a DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS Y JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS. El cual se desecha por impertinente.

SEPTIMO. Con el objeto de demostrar que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad Vecinal y no en el Fundo La Primavera de El Jordán, promovió la decisión dictada por este Tribunal en la cual declara con lugar la inhibición de la Secretaria del Tribunal, la cual se fundamenta en la causal el vínculo de amistad que pueda existir con la demandante, ya que la misma es vecina de la localidad de la Unidad Vecinal, donde tiene establecido su domicilio desde hace más de 40 años.

OCTAVO: Con el objeto de demostrar que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad Vecinal y no en el Fundo La Primavera de El Jordán, promovió impresión de la página Web del Consejo Nacional Electoral de fecha 31 de marzo de 2012, en donde se evidencian los datos de la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, entre los cuales se aprecia el Estado Municipio y Parroquia en donde es electora, siendo su centro de votación la Escuela Básica Elba Beatriz Ramírez de Ortega, Sector Unidad Vecinal, frente calle 5, registro electoral correspondiente al 29 de febrero de 2012.

NOVENO: Con el objeto de demostrar que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad Vecinal y no en el Fundo La Primavera de El Jordán, solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT San Cristóbal, Estado Táchira para que otorguen los datos pertinentes sobre la demandante Doris Teresa Parra Acevedo, a fin de obtener la información sobre su domicilio y residencia desde el año 1999 hasta la fecha actual.

DECIMO: Con el objeto de demostrar que la demandante tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Unidad Vecinal y no en el Fundo La Primavera de El Jordán, promovió las declaraciones de la demandante Doris Teresa Parra Acevedo y su apoderado judicial Máximo Ríos Fernández realizadas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de febrero de 2012 y que constituyen una confesión judicial, por cuanto la misma demandante asevera que su vivienda está ubicada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuya declaración fue ratificada por su apoderado al indicar: “ con respecto al domicilio, ella no estaba en la finca, reconoce que esporádicamente iba, por lo general todos los ganaderos viven aquí y van a sus fincas”, por lo que solicita que la misma sea valorada de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del Código Civil.

(2.-) Y Original de Estado de Cuenta expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 02-04-2012, a nombre de la ciudadana Parra Acevedo Doris Teresa.

Con respecto a este alegato, este Tribunal debe observar que es cierto que la ciudadana DORIS PARRA aparece como domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y de allí el valor que se le otorga a cada una de las pruebas documentales que al respecto ha promovido la parte demandada. Sin embargo, no es de manera literal y rígida que deben advertirse los hechos que conllevan a afirmar que el día del despojo la ciudadana DORIS PARRA estaba en esta ciudad. La administración de las fincas bien puede ser llevadas por los productores o poseedores desde cualquier parte, lo importante es que el mismo o la misma, estèn pendientes de sus resultas. La Ley no exige que el productor se encuentre dia y noche dentro de su Finca; porque de ser asi entonces este Juzgado debería no atribuirle vocaciòn agraria a algunos de los hermanos Rojas que no se encuentran permanentemente –como sí se encontraba su difunto padre- en el denominado Fundo La Primavera.

Por máximas de experiencia, es conocido que generalmente las personas hacen vida en la ciudad pero no descuidan sus fundos, y más aún cuando se trata de la actividad ganadera. De modo que el domicilio no se divorcia de la producción agrícola o pecuaria; lo cual se adminicula con la prueba de inspección judicial y el Informe que rindió el Practico designado Ciudadano José Alfonso Murillo en el sentido de que no observó ociosa la tierra. Lo que indica que sí existen personas que están trabajando la tierra. Y así se establece.

Todo lo anterior conlleva a esta Juzgadora a desechar el alegato hecho por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO PRIMERO: Con el objeto de demostrar que el supuesto despojo alegado por la demandante no ocurrió, promovió las declaraciones de la demandante que constituyen una confesión judicial, y que fueron realizadas en la audiencia preliminar en las que afirma que. “ en el mes de octubre pasado yo estaba en San Cristóbal,”, en referencia al día del supuesto despojo, es decir, el 06 de octubre de 2006, declaración que resulta totalmente contradictoria a lo alegado por la misma demandante en el libelo de la demanda en donde expone que: “en un acto de Barbarie e irrespetando todos sus derechos procedieron a despojarla arbitrariamente de su Fundo, aprovechándose del valor numérico de personas y usufructuando la producción del ordeño de las reses de su propiedad, según partición amistosa que efectuamos en fecha 05 de abril de 2009, donde me quedaron 170 semovientes, hoy 350 semovientes, las cuales quedaron en el Fundo. Se valieron de artimañas y presiones para quitarle el padrón del hierro quemador, documento original de la Compra-venta del Fundo, así como el Hierro en físico.”, lo cual resulta contradictorio pues la misma demandante alega un acto de violencia en su contra y ella misma afirma no haber estado presente en el fundo, por lo que solicita que la misma sea valorada de conformidad con el artículo 1400 y 1401 del Código Civil.

En relación a ello las afirmaciones que hagan las partes en el libelo (que se reproducen en la audiencia preliminar) o en la contestación a la demanda, no conforman confesión. Por tanto se desecha esta prueba.

DECIMO SEGUNDO: Ratificó las testimoniales promovidas en la contestación de la demanda, lo cual se da aquí por reproducido.

DECIMO TERCERO: Ratificó la inspección judicial promovida en el escrito de contestación, la cual se da aquí por reproducido.

DECIMO CUARTO: Con el fin de probar que la Familia Rojas Contreras (padres e hijos) siempre han sido como grupo familiar los que han ejercido la actividad agraria y pecuaria en el Fundo La Primavera y el Fundo entre Ríos, que el ganado o semovientes que se encuentran en el Fundo y que en la actualidad por derecho de accesión pertenecen por legítimo derecho a los herederos de Julio César Rojas y Teresa Contreras de Rojas, promovió las siguientes documentales:

1.- En ocho (8) folios útiles, original de Guías de Movilización de FEDENAGA-SAGA Nos. 393137 de fecha 23-03-2001; 307910 de fecha 09-06-2001; 273459 de fecha 09-02-2001; 665663 de fecha 10-12-2003; 687487 de fecha 30-12-2003, 250533 de fecha 07-06-2002, 276344. de fecha 02-02-2000; 287816 de fecha 23-02-2000. (Folios 204 al 218 de la Segunda Pieza). En relación a estas documentales se valoran conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual se demuestra la propiedad de los semovientes allí descritos con sus características de edades, raza y sexo.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada:

El Ciudadano Nicolás Cárdenas señaló que conoce el Fundo La Primavera, y afirmó conocer a todos los hermanos ROJAS CONTRERAS sin embargo, al nombrarlos no hizo mención a María Victoria ni a Jesús Fidel. Señala además que estos Hermanos tienen la posesión de la Finca por ser “los dueños”, y que han estado trabajando allí; no obstante esta Juzgadora no observa que este testigo haya dado el motivo de sus dichos y cuando aduce que por ser dueños los Hermanos demandados tienen la posesión de la Finca, está dando una opinión subjetiva y no relata hechos. Por demás la primera, segunda, sexta, novena y décima repreguntas son impertinentes y por tanto se desechan.

A pesar de lo anterior, este testigo sí afirmó – a favor de la parte actora- que sí se cambió el comprado de la leche que se produce en la finca.

La Ciudadana Digna Rosa Ardila, A pesar de que dice conocer a los hermanos Rojas, cuando los nombra, no señaló a Luz María, María Victoria, ni a Domingo ni a Jesús Rojas Contreras; y aún cuando asegura que “todos han estado allì en la Finca” no señala la justificación de su dicho. En relación a la segunda repregunta es impertinente y por tanto se desecha pues Flor María no es demandada. En la respuesta a la cuarta repregunta se contradice pues había expresado antes que Jesús Fidel vive en la Finca objeto de pretensión y en esta respuesta expresa no saber si vive en La Morita. En relación a la cuarta repregunta es impertinente pues Aníbal no es demandado. En relación a la respuesta en la quinta repregunta afirma no saber a quien se vende la leche que se produce en la Finca aún cuando afirma conocer la Finca y a los Hermanos Rojas Contreras.

En cuanto a la Ciudadana Zenaida Gómez de Blanco, es ama de casa, y señala la misma respuesta que las demás. En la respuesta a la pregunta Número 11, sí señala que hace cada uno de los Hermanos Rojas Contreras. En relación a la repregunta número 8º es impertinente pues Flor María no fue demandada. Esta testigo nombra a todos los hermanos Rojas Contreras a quienes dice conocer, sin embargo, no nombró a Luz María cuando los nombra. Esta testigo sí dio razón de sus dichos, y demuestra que de hecho cada uno de los hijos del difunto Julio César Rojas está trabajando el resto de lo que el padre denominó “Finca LA Primavera” y viven independientemente. No obstante, no conoce cuánto ganado (cabezas) tienen en la Finca. (Repregunta 18º). Y además sólo respondió afirmativa o negativamente a las preguntas.

En cuanto al testigo Luis Hernando Blanco Caicedo de ocupación chofer, aún cuando sí nombra a todos los Hermanos Rojas Contreras a quienes dice conocer este Juzgado debe desecharlo pues afirmó ser “un gran amigo” de la parte demandada, y no dio la razón de sus dichos.

En relación al testigo Alejandro Corredor agricultor de 82 años, a pesar de que expresa conocer a todos los hermanos Rojas Contreras no nombra a Adrián ni a Josefa, y no explica motivadamente qué función social en la tierra en discusión cumple cada uno de ellos, sólo que ellos “viven” allá.

El testigo Reinaldo Jaimes Vivas es obrero, afirma no “tratar” a los Hermanos Rojas Contreras, aquí demandados. Afirma que Doris Parra sí bajaba a la Finca La Primavera. En relación a la décima segunda repregunta no da el motivo de su dicho, y no dice por qué le consta que en la Finca La Primavera se produce leche.

La testigo María Sánchez Navarro comerciante, y ésta ciudadana afirma que la demandante Doris Parra bajaba para la Finca una vez por semana. Sólo que afirma que los demandados han permanecido allí pero al igual que los testigos anteriores en relación a este hecho, no describe qué tipo de actividad desarrollan los demandados aún cuando afirma conocer la Finca y a éstos últimos. En la repregunta 16º afirmó no saber a quién le venden la leche. En la repregunta 17º no sabe cuáles son los linderos de la Finca.

En este mismo orden de ideas, el Ciudadano Rogelio Escalante de ocupación productor, en su respuesta a la repregunta número 14º no sabe a quién se le vende la leche que se produce en la Finca La Primavera aún cuando es de la zona, y afirma conocer a la Finca y a los demandados, al igual que el resto de testigos no da razón de sus dichos.

El testimonio de la ciudadana María Cruz Sánchez ama de casa, de 65 años expresó que de vez en cuando miraba a la ciudadana Doris Parra. En la respuesta a la pregunta Número 17º se destaca su respuesta en el sentido de que afirma que los Hermanos Rojas Contreras dejaron solas las casas del Fundo. Esta testigo, expresó que después de la muerte de Julio César Rojas no va para la Finca, siendo que despues de este hecho fue que se sucedieron los hechos de despojo de la posesión.

Por último, el Ciudadano Pedro Argenis Torres, comerciante, dice que compraba “plátanos” “antes allí”, y que ciertamente la Ciudadana DORIS PARRA aquí demandante, entraba y salía de la Finca. Sin embargo, no da razón de sus dichos.

Estos testimonios los desecha esta Juzgadora a tenor del artículo 508 del Código de procedimiento Civil pues no dieron razón de sus dichos en cuanto a los hechos narrados por la parte demandada, promovente de la prueba. Por el contrario y por el principio de comunidad de la prueba, sí fueron contestes en afirmar que Doris Parra sí iba a la Finca. Y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PERENTORIA DE FONDO

Punto único: Que proceden a oponer cuestión perentoria de fondo relacionada a la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados de acuerdo a los artículos 205 y 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por los subsiguientes motivos:

Que en el libelo de la demanda presentada por la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, antes identificada, pretende ejercer una ACCIÓN POSESORIA por un presunto despojo en contra de MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS y JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, ya que alega la parte demandante que fue supuestamente desalojada de un fundo agrario denominado LA PRIMAVERA, constituido por 1.- Mejoras y bienhechurías que constan en el documento Número 129, protocolo primero, tomo 03 de fecha 13 de septiembre de 1957 situadas en un lote de terreno ubicado parte en el Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira y parte en el Municipio Guasdualito Distrito Páez del Estado Apure alinderado así: ESTE: el Río Burgua y mejoras de Pablo Ybarra y Felipe Pulido, OESTE: mejoras de Donato Mora y el Caño Burguita, NORTE: mejoras de Ana Rosa Pérez, Francisco Gáfaro y Francisco Zambrano y SUR: mejoras de Arcadio Sayago y Pedro Amaya., 2.- Mejoras y bienhechurías que constan en el documento número 75, protocolo primero, tomo 01 de fecha 31 de marzo de 1979 situadas en un lote de terreno ubicado en la Aldea El Jordan, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal Estado Táchira y se encuentra alinderado así: NORTE: con mejoras de Santiago Pérez, por el ESTE: con mejoras de Ubaldimo Colmenares, OESTE: con mejoras de Lorenzo Moreno, 3.- Mejoras y bienhechurías que constan en el documento Número 41, protocolo primero, tomo 03 de fecha de octubre de 1967, situadas en un lote de terreno ubicado en Burguita, Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal y se encuentra alinderado así: FRENTE: mejoras de Lucia de Pérez, FONDO: mejoras de Lucio Medina y Rosa Ruiz, COSTADO DERECHO: mejoras de Luis Felipe Ramírez y COSTADO IZQUIERDO; mejoras de Julio Cesar Rojas, 4.- Mejoras y bienhechurías que en parte pertenecieron a JULIO CESAR ROJAS Y TERESA CONTRERAS DE ROJAS, OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS (fallecido) y en parte pertenecen a FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS Y MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, según consta en el documento número 42, protocolo primero, tomo 5 de fecha 2 de noviembre de 1973 situadas en un lote de terreno ubicado en el Caserío Burgua, Aldea El Jordan Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira se encuentra alinderado así: ESTE: mejoras de Hipólito Mora Ruiz en parte y en parte mejoras de Antonio Quintero, OESTE: en parte con mejoras del Julio Cesar Rojas y en parte con mejoras del Doctor Fuentes Guilly; NORTE: parte con mejoras de Francisco Zambrano y en parte con mejoras del mismo Julio Cesar Rojas; SUR: el Río Uribante, todos los documentos mencionados se encuentran inscritos en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, las mejoras en ellos descritas se encuentran ubicadas en el Jordán, Municipio Fernández Feo, teniendo el fundo como extensión general SETECIENTAS (700) HECTÁREAS con los siguientes linderos generales: NORTE: con Palo Mora, Gregorio Moncada, SUR: hacienda los Marciales, Alexis Rondón y Hacienda Los Marciales, ESTE: con la Hacienda la Ratona, Ramón Alberto, Río Uribante; OESTE: con Ing. Balza Río Burgua, ubicada en el Sector San Juan Antigua, vía La Ceiba El Jordán.

Que en fecha 18 de Junio de 1997, fue constituida la AGROPECUARIA “LA PRIMAVERA” C.A por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el No 8, Tomo 9-A de los libros de registros llevados por el mencionado registro mercantil. Los Accionistas al momento de constituir la AGROPECUARIA “LA PRIMAVERA” C.A fueron los siguientes ciudadanos: 1.- JULIO CESAR ROJAS (fallecido), 2.- TERESA CONTRERAS DE ROJAS (fallecida), 3.- FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, 4.- MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, 5.- MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, 6.- DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, 7.- JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, 8.- JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, 9.- JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, 10.- JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, 11.- LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y 12.- JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, posteriormente los Accionistas JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS y JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS vendieron el primero a JULIO CESAR ROJAS (fallecido) y el segundo a ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS hijo de LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS sus respectivas acciones, es decir OCHO (08) acciones cada uno, según venta debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira tal y como consta en el Expediente Mercantil de la AGROPERCUARIA “LA PRIMAVERA” antes identificado.

Que por otra parte, cabe destacar ciudadana Juez que los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS y TERESA CONTRERAS DE ROJAS (esposos) fallecieron, el primero el 19 de marzo de 2009, según consta en acta de defunción número 13, del 23 de marzo de 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Doctor Alberto Adriani, la segunda falleció el 13 de junio de 1998, según consta en el acta de defunción número 10, del 20 de julio de 1998 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Doctor Alberto Adriani. A la fecha del fallecimiento de la ciudadana TERESA CONTRERAS DE ROJAS, se procedió a realizar la declaración del impuesto sucesoral ante el SENIAT, según consta en el certificado de solvencia N° 3286 otorgada por el mismo ente; no obstante a la declaración realizada, hasta la fecha no se ha procedido ante el Órgano Jurisdiccional competente a fin de realizar la declaración de Únicos y Universales Herederos en relación a la Sucesión de TERESA CONTRERAS DE ROJAS y tampoco se ha efectuado la partición de los bienes a heredar.

Que luego del fallecimiento de JULIO CESAR ROJAS, procedieron sus sucesores a formalizar los trámites pertinentes a fin de realizar la declaración de Únicos y Universales Herederos, no obstante, al iniciar la gestión NUEVE (9) de los sucesores presentaron errores en sus actas de nacimiento, lo cual constituye un documento fundamental para formalizar la declaración de Únicos y Universales Herederos, y ha obstaculizado el tramite tanto en relación a la sucesión de TERESA CONTRERAS DE ROJAS como para la de JULIO CESAR ROJAS.

Que por otra parte es de relevancia señalar que hasta la fecha del fallecimiento de OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS (Hijo de JULIO CESAR ROJAS Y TERESA CONTRERAS DE ROJAS) según consta en acta de defunción número 800 del 23 de Agosto del año 1975 del Registro Civil de la Alcaldía de San Cristóbal, quien también fuera propietario del las bienhechurías descritas anteriormente y como consta en el mencionado documento número 42, protocolo primero, tomo 5 de fecha 2 de noviembre de 1973 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, no se ha formalizado ni la declaración de Únicos y Universales Herederos, ni la declaración de de impuestos sucesorales ante el SENIAT, y en ninguno de los 3 casos de las sucesiones antes mencionadas se ha llevado a cabo la partición de los bienes que conforman la masa patrimonial a heredar.

Que por consiguiente los ciudadanos 1.- FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, 2.- MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, 3.- MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, 4.- DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, 5.- JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, 6.- JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, 7.- JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, 8.- JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, 9.- LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS Y 10.- JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, hijos sobrevivientes a TERESA CONTRERAS DE ROJAS y a JULIO CESAR ROJAS, y parte de ellos también sucesores de OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS (hermano de doble conjunción) y el también accionista de la AGROPECUARIA “LA PRIMAVERA” C.A, ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V.-21.242.043, domiciliado en el Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, Fundo La Primavera son los principales interesados en relación al fundo “LA PRIMAVERA”, lo cual constituye un litis consorcio pasivo necesario.

Que todo lo anteriormente mencionado tiene por objeto hacer de su conocimiento que los ciudadanos identificados como Herederos por legitimo derecho en las Sucesiones de OMAR HUMBERTO ROJAS CONTRERAS, TERESA CONTRERAS DE ROJAS y JULIO CESAR ROJAS, a raíz del fallecimiento de su padre, se han dedicado a realizar todos los trámites legales para continuar legalmente como propietarios de la masa patrimonial familiar, no obstante en ningún momento han dejado de trabajar en el Fundo “LA PRIMAVERA”, pues desde temprana edad y por enseñanza de sus padres se han dedicado a la actividad agrícola, el trabajo de la tierra, siendo ellos directamente quienes ayudaron a sus padres con las labores que dieron como fruto lo que hoy en día se denomina Fundo “LA PRIMAVERA”.

Que en virtud de lo expuesto, alegan y oponen la cuestión perentoria de fondo relacionada a la falta de cualidad o interés en la persona de los demandados, pues como se explico anteriormente no fueron demandados ni la totalidad de accionistas de la AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A, ni la totalidad de herederos interesados en el Fundo LA PRIMAVERA, quienes siempre han mantenido la posesión, explotación y tenencia de la tierra del fundo en cuestión.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Ha denunciado la parte excepcionada o demandada la falta de cualidad pasiva en el presente juicio de acción posesoria por Despojo, por cuanto a su decir, no fueron demandados todos los herederos de Julio César Rojas y todos los socios de la “Agropecuaria La Primavera” C.A.

Ha de advertir este Juzgado a la parte demandada que la naturaleza de la acción posesoria es precisamente dilucidar aspectos sobre la posesión que en nada se relacionan con los derechos sucesorales, pues los autores del Despojo pueden ser unos, quienes al propio tiempo pueden ser herederos, y los propietarios o derechantes pueden ser otros. Empero aquí no se discute cualidad de heredero o de socio, sino autoría de un despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De modo que debe declararse SIN LUGAR la falta de cualidad realizada como defensa por la parte demandada, para sostener el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL FONDO DEL ASUNTO

Previamente ha de señalar el Tribunal que el Fundo “Entre Ríos” adquirido por los hermanos Rojas el 03 de Octubre de 2002, no ha sido señalado como objeto ni de perturbación ni de despojo, ni de autoría de posesión por parte de la demandante por lo que debe desecharse por impertinente todo alegato y toda prueba en relación a este. Y ASÍ SE DECIDE.

De las conclusiones probatorias.

- A los folios 50 al 52 de la I Pieza del presente Expediente, corre inserto copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 29.01.2004, inserto bajo el Nº 32, Tomo 03, folios 64-65, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría mediante el cual JOSE ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, aquí demandado, vende sus derechos y acciones a su padre sobre las acciones societarias que poseía en la Agropecuaria LA PRIMAVERA C.A. Haciendo lo propio también anteriormente por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 21.12.2000, inserto bajo el Nº 14, Tomo 229, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, el ciudadano JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS a LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS con el carácter allí indicado.

Es decir, aquí existe un desprendimiento de estos Ciudadanos para participar y desarrollar el objeto para el cual se asociaron, cual era la producción agrícola y pecuaria.

- Por ello, Marcado “G” a los folios 83 al 88 de la I PIEZA, corre inserto en copia certificada mecanografiada, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 10.05.2004, inserto bajo el Nº 40, Tomo 11, folios 81-86, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, en donde los aquí demandados MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA. JULIO CESAR, JOSEFA MARÍA, LUZ MARIA y DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, (menos JESUS FIDEL NI JOSÉ ADRÍAN) junto a su difunto Padre JULIO CESAR ROJAS, en su mayoría los herederos directos de la señora TERESA DE ROJAS, manifestaron lo siguiente:

Que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido hacer la PARTICIÓN del conjunto de mejoras que conforman el fundo denominado “AGROPECUARIA LA PRIMAVERA” C.A, ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

Siendo entonces que su acuerdo fue, entre otros y a los fines que interesan al presente juicio, el siguiente:

Que se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad al hoy difunto JULIO CÉSAR ROJAS, un fundo agrícola constituido por mejoras de dos (02) casas, la primera: casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baños, luz eléctrica, pastos dominicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambres de púas con estantillos de madera, corrales, potreros, árboles frutales, y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble, y demás adherencias al mencionado inmueble con una extensión de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 has), alinderado particularmente de la siguiente manera: NORTE: Con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, y Luz María Rojas Contreras; SUR: Con María Francisca Rojas, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; ESTE: Con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgüa; OESTE: Con la Hacienda La Ratona.

Al que también como más adelante lo aclararon, le corresponde derechos sobre el ramal carretero que es la entrada, y que sale de este inmueble al que denominaron Nro. 1, hasta el Río Uribante.

Al propio tiempo, observa este Juzgado que sobre parte de esta extensión, ya en el año 1999 el extinto Instituto Agrario Nacional, había adjudicado a Título Provisional Individual Oneroso a favor del Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.627.050, específicamente en sesión Nº 09-99, Resolución Nº 1444 el día 06/04/1999, para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, tal como consta de documento corriente a los folios 90 y 91 de la II PIEZA, las tierras sobre las cuales descansan las mejoras antes mencionadas, que trajo a los autos la misma parte demandada, y que se valoró bajo el principio de la comunidad de la prueba a favor de la parte demandante.

Es decir, que con el acuerdo antes mencionado el patrimonio agrario que le había sido otorgado al difunto Julio César Rojas le fue devuelto, los derechos que le había reconocido el IAN sobre parte de la Finca LA Primavera en la que estaba incluida dentro de las 385 hás que reclama la demandante.

Y así sucesivamente, en aquel acuerdo se dividieron las restantes hectáreas aproximadamente que corresponde a la originaria Finca La Primavera (700 has), entre los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA. JULIO CESAR, JOSEFA MARÍA, LUZ MARIA y DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, por parcelas individualizadas.

Y a los Ciudadanos JESUS FIDEL y a JOSÉ ADRÍAN ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, y co-demandados en la presente causa, les cedieron derechos y acciones sólo sobre la denominada “Casona” que se encuentra al lado de la casa de 3 pisos que funge como vivienda principal de la originaria Finca La Primavera; de allí que si no se asignaron parcelas a estos dos co-demandados mal puede afirmarse por la parte demandada que TODOS ellos continuaron en la Finca La Primavera. Y así se establece.

Ahora bien, es menester dejar sentado por parte de este Tribunal, que aún cuando ambas partes hablan y se refieren en sus argumentos al Fundo “La Primavera”, este Juzgado en aplicación del Principio Iura Novit Curia, observa que la demandante desde su libelo original refirió en el Particular OCTAVO que “en fecha 04 de agosto de 2005 JULIO CÉSAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-1.627.050, viudo, [l]e vendió lo que hubo adquirido en la Partición fechada el 10 de mayo de 2004, bajo el Número 40, folios 81-86, Tomo 11 del libro de autenticación de la Notaría Pública de El Piñal” y así mismo se han referido sus alegatos posteriores, expuestos en la audiencia Preliminar, el Tribunal ha de circunscribir el thema decidendum del juicio a determinar si la demandante ha sido despojada de su posesión (cualquiera sea esta) sobre la parte que señala estaba trabajando y le pertenece; y si este despojo fue protagonizado por los Hermanos Rojas demandados. Y así se establece.

En consecuencia todo alegato, y prueba que se refiera al resto de la Finca, se declara impertinente a tales efectos. Y así se decide.

Y si bien es cierto, conforme al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, en el caso de marras, la posesión ha continuado en manos de los hermanos ROJAS CONTRERAS que no hayan dispuesto de sus derechos para el momento, pero sobre el resto de la Finca La Primavera cuya manifestación de dividir en lotes para su posesión ha quedado evidenciada. Siendo además que se entiende a la luz de las normas de Derecho Común que la Ciudadana DORIS PARRA ha comenzado a ejercer su posesión individual desde el 04 de agosto de 2005, sobre el Fundo de 385 has aproximadamente que allí se describe junto a los inmuebles y maquinarias que se hayan vendido como formando parte de ese lote. Y así se establece

De otra parte, Marcado con letra “F” corre inserto al folio 80 de la I PIEZA, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, de fecha 01 de Junio de 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 13, folios 76-77, de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría, cuyo contenido es el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa “Agropecuaria La Primavera” C.A, estando presentes el de cujus JULIO CÉSAR ROJAS, con cédula de Identidad Nº V-1.627.050, y PARTE de los aquí demandados (faltaron 3) MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA. JULIO CESAR, JOSEFA MARÍA, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, en donde de común acuerdo expresan:

o Que durante los ejercicios económicos terminados el 31 de diciembre de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, la empresa no tuvo actividad económica. Y
o Que se aprobó por unanimidad la disolución anticipada de la sociedad de conformidad con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Comercio.

Debe advertirse además, que con el acuerdo autenticado de la disolución de la Compañía Anónima AGROPECUARIA LA PRIMAVERA C.A, quedó evidenciado así mismo que dicha Empresa Agropecuaria, nunca desarrolló su objeto principal que habían concebido como familia los Ciudadanos ROJAS CONTRERAS con vocación agrícola, el cual era la explotación agrícola y pecuaria en general, la cría, ceba de ordeño, y fomento, compra y venta de ganado, equipos, y maquinaria de insumos para la agricultura y ganadería, venta de productos lácteos y sus derivados, entre otros, conforme a la Cláusula Segunda de los Estatutos de la Compañía que corre inserto a los folios 14 al 29 de la I PIEZA del expediente; pues téngase en cuenta que la misma fue constituida en 1997 y puede deducirse que al expresar los mismos socios que no tuvo ejercicio económico es porque no cumplieron sus socios con la función social de la tierra con la Finca La Primavera como Unidad de Producción Integral, y en consecuencia, no se generaron ganancias para la Sociedad Anónima de carácter agrario. Ello sin entrar a dilucidar el Tribunal la eficacia que frente a terceros tenga la documentación respectiva por no estar registrada. Y así se establece.

Luego, el Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, viudo, en atención al acuerdo por el cual sus hijos renunciaron a la posesión sobre las 385 hás a que se refiere el documento inserto bajo el Nº 13, se desprende a su vez de la posesión que le fue “cedida”, al venderle por vía autenticada a la hoy demandante DORIS PARRA, lo que habrían acordado le correspondería a él, en la Partición amistosa autenticada; esto es, le hizo la venta de las 385 has que allí se describen, el 04 de agosto de 2005, y luego casi 3 años después muere. (Marzo de 2009). Y así se establece.

Documento éste que quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 183, folios 27-28 en la misma Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (f.95 al 97 de la I PIEZA); que autenticado tiene su valor jurídico y que por no discutirse aquí la propiedad sí comprueba a juicio de este Tribunal, que este desprendimiento de la posesión manifestado ante un funcionario público competente lo hizo dicho ciudadano, y la nueva propietaria, lo aceptó. De tal documentación y de la figura allí impuesta puede deducirse a la luz del Derecho Agrario, que era una posesión, sin entrar a calificar la misma –a nivel de legitimidad- por cuanto a tenor del artículo 780 del Código Civil, la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título; en este caso se presume que ha poseído la Ciudadana DORIS PARRA, desde la fecha de su título, si no se prueba lo contrario.

Así las cosas se observa que el despojo presunto (hasta ahora) es denunciado como materializado el 06 de octubre de 2011, casi tres años después de la muerte del difunto Julio César Rojas (19.03.2009). Aquí hemos de resaltar lo que han dicho, los demandados en la audiencia preliminar sobre su actitud de predisposición y su animadversión contra la parte demandante, al expresar que ellos no sabían que el señor Julio César le había vendido a la Ciudadana DORIS PARRA, y que fue después de la muerte de él que se enteraron de la existencia de dicho documento.

Entonces preliminarmente, tenemos que aún cuando ciertamente –por la naturaleza propia y exclusiva de estos juicios-, se discute posesión y no propiedad en el presente juicio, este Juzgado encuentra a favor la valoración de las pruebas de estas documentales de la Ciudadana DORIS PARRA, pues, en documentos autenticados, esto es, públicos, aun cuando no se encuentren registrados, pues se repite, acá no se discute la propiedad civil, en primer lugar se desprende la expresa y manifiesta voluntad de los aquí demandados MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA. JULIO CESAR, JOSEFA MARÍA, LUZ MARIA y DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, junto a su difunto padre JULIO CÉSAR ROJAS de desprender en varios lotes la Finca La Primavera aparentemente de 700 has; y luego entonces asumir la posesión INDIVIDUAL de todos y cada uno de los lotes que allí se identifican y cuyas características aquí se reproducen, con lo cual rompieron efectivamente con la posesión general que hubieren estado desarrollando al momento de dicha voluntad expresa de asumirla, esto es, al año 2004, pues no fue demostrado a lo largo del juicio, lo contrario. Y así queda establecido.

Y en todo caso, pudiera presumir este Tribunal Agrario que los demandados –como Asociación, como grupo económico agrario-, sólo tuvieron posesión (sin calificar si legítima o no) sólo por tres (03) años sobre la Finca objeto de la litis, ya que la Empresa Agropecuaria que fundaron en familia no tuvo actividad durante los siguientes años, y siendo que fue creada precisamente con el único patrimonio de la Finca La Primavera, y ésta no fue explotada mal pudieron afirmar que tuvo actividad económica agraria, al menos sobre el lote reclamado; y luego cedieron sus derechos al padre sobre las 385 has objeto del juicio. Y así se establece.

Lo cual se evidenció aún más cuando a tan sólo un SOLO MES DESPUÉS de la voluntad de asumir cada uno una posesión individual de un lote por separado, y por la misma vía de autenticación -aún cuando no se hayan cumplido con las formalidades registrales de Ley-, estos mismos Ciudadanos expresaron ante un funcionario público competente, -quien dio fe pública de ello-, que deseaban disolver la Compañía Anónima que habrían constituido la familia ROJAS CONTRERAS en 1997 con el Fundo La Primavera como patrimonio; lo cual de por sí no fue un hecho controvertido. Lo que sí fue un hecho controvertido fue la eficacia ante terceros de los documentos autenticados; sin embargo, ha de recordarse que en esta clase de acciones se discute posesión y no propiedad, y los documentos sirven para colorear la misma. Y así se establece.

No consta además otro hierro distinto al que Julio César Rojas el 8.06.1978 registrara a su nombre y que fuere el utilizado en la actualidad para herrar los animales respectivos, tal como consta en la Inspección. Lo propio sí lo hizo la demandante según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador Y Fernández Feo del Estado Táchira con fecha 17.06.2011, corriente a los folios 111 al 117 de la I PIEZA del presente expediente. Y así se establece.

En este mismo sentido, de los testimonios que ha aportado la parte demandante, y que han sido valorados por este Juzgado, se tiene por ciertos los siguientes hechos: - Que la Ciudadana DORIS PARRA ha desarrollado la actividad agroalimentaria en ganadería de leche (específicamente sobre el lote vendido por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS hoy difunto), puesto que los testigos ALVARO LEAL y ANA MIREYA DÍAZ de LEAL manifestaron ante la Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, que ALVARO LEAL le compraba el producto lácteo hasta el 06 de octubre de 2011, el cual oscilaba entre unos 120 a 160 litros diarios; y que luego se la empezó a comprar a –en sus palabras- los mismos que la sacaron del Fundo.

- Que la compra de la leche a la hoy demandante, se hizo durante aproximadamente unos 7 años.
- Que los encargados de la finca desde ese mismo tiempo (04.08.2005) eran la pareja MIGUEL PRADA Y DOROMILDA DE PRADA.
- Que los hijos del difunto JULIO CÉSAR ROJAS despojaron de dicha posesión (cualquiera que ella sea) a la Ciudadana DORIS PARRA.
- Que NICASIO NIETO era el que le vendía el alimento para el ganado quien tiene un negocio llamado AGROPECUARIA LA COLOMBIANA.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar por alto el Tribunal, la referencia que ha tenido este Juzgado, respecto de la existencia del Expediente Administrativo a que se ha hecho mención tanto en el libelo de demanda como en la Contestación a la Demanda, que cursa por ante la Oficina Regional del Instituto de Tierras signado bajo el Nro. 20-20-RCA-10-5192 relativo a la sustanciación del procedimiento administrativo para que la Ciudadana DORIS PARRA, pueda obtener CARTA AGRARIA, específicamente sobre el predio que ha seguido denominando la solicitante “Finca La Primavera”, pero que pertenece es a una parte de la misma, y que el propio Instituto rector de la administración de uso y adjudicación de Tierras en Venezuela, ha determinado como el que:

Se encuentra ubicado en el Sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (391, 1080 M2) cuyos linderos son: NORTE O NORESTE: Terrenos ocupados por Luisa o Luz María Rojas y Josefa María Rojas; SUR: Terrenos ocupados por Néstor Rondón (SUROESTE) y Sucesión Marciales (SURESTE); ESTE: O NORESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz Y LUZ MARIA Y GREGORIO; OESTE: O NOROESTE Hacienda La Ratona y terreno ocupado por José Aníbal Rojas.

La Consultoría Jurídica de dicho Instituto realizó las medidas con Coordenadas UTM, levantando el respectivo Plano Topográfico.

Hace dos años el INTI dejó constancia que en dicha superficie se producen frutas, raíces, tubérculos, plátanos, yuca dulce, y ganadería de leche y carne. Donde se observaron 224 animales bovinos de diferentes edades y peso, sexo, de los cuales se obtienen 280 litros de leche diarios y una producción de carne de 20300 kg. Los potreros están sembrados de pasto introducido brechiaria humidícola tipo tanner que ocupa el 95% de la superficie total del predio siendo el restante de reserva natural; y en consecuencia ACUERDAN OTORGAR LA CARTA AGRARIA, a favor de la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, aquí demandante.

En este mismo orden de ideas, esta misma Juzgadora a través de sus sentidos y con ayuda de un Práctico calificado en la materia, pudo constatar a través de la prueba de Inspección Judicial que se valoró a través de la sana crítica, lo siguiente:

1. Que para el momento de la práctica de la Inspección los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA, JULIO CÉSAR, DOMINGO VICENTE, JESÚS FIDEL, JOSÉ ADRIÁN, LUZ MARÍA Y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, efectivamente están ocupando lo que la demandante ha denominado Finca La Primavera, constante de 385 has, las infraestructuras, están haciendo uso del ganado que allí se describe y demás herramientas agrícolas.
2. En relación al particular Tercero de la Inspección este Juzgado lo considera impertinente toda vez que no se discute la extensión exacta de la Finca La Primavera, y a todo evento el Tribunal conforme a lo alegado ha delimitado la acción posesoria sólo sobre el lote que le fue vendido a la demandante por vía autenticada que refiere a 385 has aproximadamente y que el INTI ha establecido en 391,10 has.
3. Que la casa principal de la Finca es decir, la de 3 pisos, es ocupada actualmente por los demandados y sus descendientes, la cual es asegurada por candados de distintos tipos y marcas que se identificó en el Acta, es decir, tienen en el momento la total disposición sobre la misma y sobre el lote de tierra Inspeccionado, que se configura como la pretensión inmediata en el presente juicio. Y así se decide.

Por otra parte, debe observarse que en relación al ganado, consta en el Informe del Práctico designado para la asesoría en materia agrícola y de ganadería con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por petición tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que se dejó constancia de:

“Se determinó la existencia dentro del Fundo, de un rebaño de ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, de las cuales 250 reses tenían el hierro de la Finca, o sea el hierro criador registrado por el causante JULIO CESAR ROJAS, y adicionalmente estaban identificadas con un número ocho (08) y 93 reses, tenían el hierro de cría de la Finca, correspondiendo además a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros”.

Animales respecto de los cuales no se presentó en el expediente dentro de los lapsos probatorios legales, la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acreditase que determinada cantidad de animales es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente.

En total el Práctico pudo contar junto al personal designado por la parte demandada en el presente juicio, los siguientes semovientes para el momento de la práctica de la Inspección Judicial:

TOROS incluyendo padrotes: 20, Vacas paridas y escoteras: 292, becerros y becerras: 164, mautes: 145, mauta: 36, novillas: 258 para un total de 915 semovientes.

Ahora bien: de esas 915 cabezas de ganado, 250 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), más un número de identificación aparte. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Por otra parte, 93 reses tenían únicamente el hierro en cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales. El resto, o sea, 572 reses tenían diversos hierros.

Al adminicular la Inspección con los folios 204 al 218 (II PIEZA) constan distintos documentos administrativos que le darían la propiedad al difunto JULIO CÉSAR ROJAS, sólo de 49 semovientes, en total. Documentos administrativos que fueron incorporados al juicio legalmente.

Al propio tiempo, y en el mismo orden de ideas, tampoco puede afirmar este Tribunal lo contrario respecto de los Hermanos Rojas, pues sólo consta en el expediente (salvo la existencia de otros documentos) la propiedad de 49 semovientes a favor del difunto, y 343 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), según lo que pudo observar este Tribunal en la Inspección Judicial; por lo que queda en duda o sujeta a revisión también la propiedad del resto de los semovientes, es decir, 572 reses aproximadamente. Y así se establece.

Que legalmente a los folios 278, 279 y 280 (II PIEZA) también fue incorporado al juicio el documento administrativo Certificado Nacional de Vacunación Nº 763984 a favor de la demandante DORIS PARRA, identificada en autos, en fecha 05 de Octubre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) SEMOVIENTES; entendiéndose que el INSAI, órgano que emite tales certificados los entrega a los dueños de las Fincas o a sus Administradores directos, lo que representa otro indicio de la detentación y trabajo agropecuario que en su lote venía realizando la ciudadana DORIS PARRA. Y así se establece.

De hecho el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral publicado en el N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 31 de julio de 2008, establece:

Artículo 13. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores, o administradoras o responsables, de las unidades de producción animal o vegetal, están obligados a cumplir todas las medidas de prevención, control y erradicación que determine el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.

Esto es, le otorga un reconocimiento a los ocupantes, e incluso a los responsables de las Fincas, como un grado de posesión a tomar en cuenta, a los fines agrarios. En base a ello, surge una interrogante, por qué si los demandados afirman haber continuado en la posesión de su padre Julio César Rojas sobre al menos esta parte de la Finca, el INSAI no les otorgó este Certificado por esa cantidad de semovientes a los hermanos ROJAS CONTRERAS?
Conforme a Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión (…). (Sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos Sala Especial Agraria, R.C. Nº AA60-S-2002-000152).
Así las cosas, debe concluirse que la demandante tenía posesión (cualquiera que ella fuere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil), aun cuando no puede afirmarse legitima o no, sobre su lote de terreno con vocación agrícola, cuya posesión fue cedida previamente a favor del ciudadano JULIO CESAR ROJAS y luego de éste hacia la misma, con todo lo que se señala en el tan nombrado documento autenticado que quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 183, folios 27-28 en la misma Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (f.95 al 97 de la I PIEZA) es decir, sobre el lote allí descrito, como un fundo agrícola constituido por mejoras de dos (02) casas, la primera: casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baños, luz eléctrica, pastos humidicola, brisanta,estrella, manga, romana, cercas de alambres de púas con estantillos de madera, corrales, potreros, árboles frutales, y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble, y demás adherencias al mencionado inmueble con una extensión de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 has). “ Sobre la cual se creó el usufructo por lo que es una posesión compartida si se quiere, pues no pudiera tampoco afirmarse vehementemente de una detentación, pues sería tanto como desconocer que el Instituto Regional de Tierras, órgano administrador del uso de las tierras, ha recomendado otorgarle la Carta Agraria a la demandante por considerar que ésta cumple con los lineamientos legales agrarios, que beneficia a quienes han ocupado una tierra con fines agrarios. Y asi se establece.

Empero, también observa esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Interdictal es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Y el artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

(…) La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha dispuesto:

“Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.

Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Negrillas nuestras)

Precisamente esta norma refiere a la intención del legislador, de que no renuncien las personas a su posesión agraria, pues dice mucho de su vocación agraria; y de eso es de lo que se tratan las acciones posesorias, de que el que se ha dedicado a su producción agrícola o pecuaria y sea perturbado (Interdicto de Amparo) o despojado (Interdicto de Despojo), la pueda defender, cualquiera que ella sea en este último caso. Por ello el legislador le impone al titular del derecho de propiedad agraria, que no la puede enajenar pues se desvirtúa la naturaleza misma de la ley y aun más no se concreta el desarrollo agrícola y pecuario de la zona.

En el caso de marras, la voluntad manifiesta de desprenderse de la propiedad y posesión que tenían sobre el Fundo La Primavera (700 has aproximadamente) el difunto JULIO CÉSAR ROJAS y sus hijos de apellido ROJAS CONTRERAS, inició desde el año 2004, siendo que la Ley de Tierras inició su vigencia en el año 2001. De forma que al enajenar una parte de la Finca La Primavera, le cedieron la posesión los hijos al padre, y el padre a la ciudadana DORIS PARRA sobre una parte bien delimitada de dicha Finca; por lo que cualquiera fuere la posesión que solo y estrictamente a la luz de este juicio, tuviere la misma, la conservó conforme a las pruebas e indicios que ha aportado a este Juzgado. De igual forma, los Hermanos Rojas Contreras y así ha quedado demostrado, han conservado y explotado, el resto de la Finca, aún cuando se hayan cedido individualmente cada lote de terreno para trabajarlo.

A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.

Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.

• Que haya habido despojo de esa posesión.
• Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
• Que se intente dentro del año del despojo.
• Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidenti”.

Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencias N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la defensa de la parte demandada se ha marcado profundamente en el hecho de que consideran tener derechos sucesorales sobre el lote reclamado, lo cual en este tipo de acciones no puede servir de fundamento, PUES en todo caso, PARA EL MOMENTO DEL DESPOJO denunciado, EL SR JULIO CÉSAR ROJAS se había desprendido de su propiedad a la luz del Derecho Común, reservándose el usufructo. De hecho se llegó a afirmar que ni siquiera se había podido hacer la declaración Sucesoral por imposibilidad de conseguir algunos requisitos. Entonces a todo evento, hasta el momento, no pudieran tratar estas circunstancias como herederos formales de la Finca La Primavera los hermanos ROJAS CONTRERAS. Y así queda establecido.
En cuanto a los semovientes este Tribunal Agrario comparte el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2007-000708, que al tenor parcial expresa:

“ Una vez determinado que los bienes cuya reivindicación se demandan, no estaban incluidos en la venta del fundo que efectúo la parte actora a la demandada, la recurrida indica que la posesión de éstos estaba en manos de la parte querellada; y que el mismo está identificado con el hierro del demandante, y por último, que la propiedad del ganado que se pretende no fue transferida expresamente al accionado, por consiguiente sigue perteneciendo al demandante. Por lo que, en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se declara procedente la demanda intentada.

(…) Así las cosas, es de indicar que en el asunto de autos se materializó la venta de unos fundos agrícolas, conforme a las cuales no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa sobre bienes que estuviesen dentro de dichos fundos; por lo que, en observancia y acatamiento de la normativa inserta en el Código Civil venezolano, debe considerarse que los bienes, cualquiera que sea su clasificación, que están sobre y debajo de la superficie vendida a la parte demandada le pertenecen, tal y como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Más aún, vid. folio 946, al leer el texto de la recurrida se aprecia que la parte demandante indica que hubo una venta de unos lotes de terrenos a la parte accionada, y que dichas extensiones de tierra conforman una unidad de producción, por lo que, al no ser impugnados en forma alguna los documentos traslativos de propiedad, se entiende que la parte querellante vendió al accionado dicha unidad de producción agrícola de forma integral.

Señalado lo anterior, se debe reproducir el contenido del artículo 527 y del artículo 528 ambos del Código Civil, que indican:

Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Se consideran también inmuebles:

Los árboles mientras no hayan sido derribados;

Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;

Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;

Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;

Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.

Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios, tales como:

Los animales destinados a su labranza;

Los instrumentos rurales;

Las simientes;

Los forrajes y abonos;

Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

Los viveros de animales.

Conforme a las normas ut supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza, y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinación.

Así las cosas, se advierte que la recurrida estimó que estaban dados los extremos del artículo 548 del Código Civil, y declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta, considerando que la parte actora era propietaria del ganado reclamado por el hecho de que el hierro con el cual este estaba marcado era de su pertenencia; empero, no observó que había una venta de unos fundos agrícolas, los cuales se vendieron sin reserva o exclusión expresa de los bienes que sobre este se encontraban; por consiguiente, aún y cuando el demandante era el propietario del hierro que marca al ganado cuya reivindicación se pretende, esto no es suficiente para considerar al accionante como propietario de dichos rebaño, ya que al materializarse la venta del fundo agrícola donde se encuentran los animales en cuestión, estos pasaron a ser propiedad del comprador, en este caso, el demandado. Igual sucede con los instrumentos rurales cuya reivindicación se procura, ya que los mismos no fueron excluidos en la venta de los fundos agrícolas donde estos se encontraban; por consiguiente al venderse dichos fundos sin exceptuar a la maquinaria agrícola en cuestión, se entiende que estos son bienes inmuebles por su destinación que están incluidos en la negociación materializada. Así se decide. (…)

En atención a este criterio jurisprudencial, y en observancia al contenido de los artículos 527, 528 y 549 del Código Civil, y por cuanto los bienes (semovientes) cuya reclamación se pretende, son bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación, aunado a que el lote de 343 semovientes poseen el hierro de cría de la Finca, esto es, el hierro del Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, quien era el que poseía la Finca La Primavera hasta su muerte, se tiene por cierto que forman parte complementaria del lote de tierra y sus mejoras, comprendidas dentro de 385 has que fueron vendidos por parte del hoy causante a la parte accionante, le pertenecen a la demandante como propietaria del suelo donde estos se encuentran, y con base a todos los indicios producto de las pruebas adminiculadas en el presente juicio. Así se decide.

Para ir concluyendo es deber del Tribunal, advertir que nuestro Código Civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). Pero la exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella, por lo contrario, es posible que una o más personas tengan derechos sobre la cosa por ejemplo a través del usufructo, como en el caso de marras, donde puede coexistir con otros derechos.

En relación con el usufructo la Ley lo define como: “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C. Art. 583). La naturaleza jurídica del usufructo hace que ni siquiera suspenda todos los derechos de quien es su dueño en documentos, en relación con el uso y goce de la cosa.

El usufructo y la protección con relación a sus beneficiarios estaban permitidos para el momento en que el difunto Julio César Rojas, le cedió la posesión y sus derechos a la demandante en el año 2004. Ahora bien, el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil.

A tal efecto, el artículo 619 del Código Civil establece: “El usufructo se extingue: 1) Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.

Pero en el caso de marras, y para esta Juzgadora, a tenor de las pruebas valoradas y aportadas por las partes, hubo una excepción y es que la posesión fue compartida entre Doris Parra y Julio César Rojas; -se repite- la posesión. No obstante, que dada la naturaleza del usufructo era el difunto Julio César Rojas el que usaba los semovientes, entonces le colocaba su hierro, tal como se apreció en la Inspección Judicial que hizo este Juzgado en la Finca La Primavera; y no se evidenció en el expediente que el difunto Julio César Rojas, haya cedido a tenor del artículo 597 del Código Civil el usufructo a los hijos , por tanto no pueden afirmar vehemente –ni tampoco lo demostraron-, haber usado y gozado de la parte de la Finca La Primavera reclamada. De modo que entonces valoradas las pruebas aportadas por la demandante, puede graduarse la posesión de la ciudadana DORIS TERESA PARRA como una detentación pero posesión al fin en un grado cualquiera que sea, tal y como lo exige la normativa de Derecho Común específicamente para las acciones posesorias que se refieran al Despojo. Y a ello necesaria y forzosamente debe remitirse este Tribuna en este caso específico. Y así se decide.

De todo lo cual puede deducirse que la posesión que DORIS PARRA tenía al momento del despojo denunciado para esta Juzgadora, era de detentación al menos, sin embargo, para el órgano que determina el grado de posesión agraria (posesión especial) que trae como nueva figura la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluyendo la Reforma Legislativa del 18 de Agosto de 2012, esto es, para el INTI TÁCHIRA fue valorada como posesión agraria la desarrollada por la Ciudadana Doris Parra, al recomendar el otorgamiento a ésta del instrumento Agrario denominado “Carta Agraria” la cual actualmente se encuentra en decisión del Directorio Nacional. No puede desligarse este Juzgado de las apreciaciones preliminares que ha hecho el INTI a favor de la demandante al reconocerla beneficiaria de una Carta Agraria pues la Oficina Regional representa al Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en la administración y uso de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que para ello el INTI tomó como referencia 3 años que la ley exige como mínimo de posesión antes de emitir su opinión jurídica y técnica a favor del otorgamiento de dicho instrumento agrario administrativo. Lo que le da más fuerza al argumento de este Juzgado en relación al grado de detentación de las tierras, a favor de la Ciudadana Doris Parra. Y así se establece.

Por ello se explica este Juzgado el hecho de que a LA MUERTE DE JULIO CÉSAR ROJAS SE EXTINGUIÓ EL USUFRUCTO (AL NO HABÉRSELE PUESTO TIEMPO DE DURACIÓN), y entonces surgió la oportunidad en el año 2010 para que la Ciudadana Doris Parra pudiera registrar su hierro de cría. Y no consta en el expediente que el usufructuario JULIO CÉSAR ROJAS, haya cedido a sus hijos este derecho, en consecuencia ninguno de ellos tenía derechos en esas tierras cedidas (385 has). Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al despojo analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Juzgadora que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte del querellado. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.

Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.

En el caso de marras, la parte demandante probó que sin violencia, los hermanos ROJAS CONTRERAS demandados, entraron y comenzaron a ocupar la parte reclamada de la Finca La Primavera, lo cual se corroboró en la Inspección Judicial cuando le presentaron al Tribunal todas las llaves de cada cerradura de los inmuebles de que consta dicho lote, señalaron estar usando toda la maquinaria y herramientas agrícolas y así mismo poseen las llaves de cada candado. De hecho la Ciudadana DORIS PARRA no posee ninguna llave perteneciente a dicho Fundo. Para esta Juzgadora es un despojo atípico en el sentido de que normalmente surge la violencia pero en este caso, sólo se posesionaron de la parte de la Finca La Primavera ampliamente descrita en el documento N° 13, así como del ganado marcado con el hierro de cría del difunto Julio César Rojas, siendo que en presencia de la Juez en la Inspección referida manifestaron también estar manejando el ganado, usufructuándolo. Así también eran quienes aperturaban todos los accesos por donde pasó el Tribunal y su perito designado Ciudadano José Alfonso Murillo, y no lo hizo la demandante. Y no presentan ningún documento en el que se les haya cedido el usufructo originario ni compartido dicho derecho con ellos. De modo que no existe para esta Juzgadora, ni se evidencia del presente juicio ningún derecho sucesoral a favor de los Hermanos Rojas para que ocupen, manejen y se aprovechen de los bienes y del inmueble constante de 385 hás cuya posesión le fue cedida a la Ciudadana DORIS PARRA. Y así se establece.

Y luego de Marzo de 2009, cuando acaeció la muerte del Ciudadano Julio César Rojas, es que a criterio de este Tribunal, pudiera contarse una posesión completa sin intervención de otro, y sin señalarse de legítima o no, pero a favor de la Ciudadana DORIS PARRA, sobre lo que se describe en el documento autenticado bajo el N° 13. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado en equidad y justicia, debe declarar con lugar la acción posesoria de despojo, intentada por la ciudadana DORIS PARRA contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA. JOSE ADRIÁN, LUZ MARÍA, JULIO CESAR, JOSEFA MARÍA, DOMINGO VICENTE Y JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Y por consiguiente debe declarar, CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos: MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.735, domiciliada en el caserío San Juan, Aldea El Jordán, Finca La Primavera, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y hábil; MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-5.025.931; JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.166.001, domiciliado en el Jordán, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en el sector Burguo Arriba, entrando por la carnicería; LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.259, domiciliada en el sector La Ratona, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.217.882; JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.854, domiciliada en el Fundo La Primavera, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira; DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.73, domiciliado en el Caserío San Juan, Sector Santa Lucia, vía principal, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira; JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.258, domiciliado en Naranjales, vía La Morilla, Municipio Monseñor Fernández Feo, Estado Táchira, Fundo La Primavera.- Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia DEBE RESTITUIR LA POSESIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO así: un Fundo Agrícola, constituido por mejoras de dos casas, la primera, casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, pastos de dominicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambre de púas, con estantillos de madera, corrales , potreros, árboles frutales y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble y demás adherencias al mencionado inmueble, sobre terrenos baldíos, ubicada en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 HAS) alinderado así: NORTE: Con propiedades de Gregorio Moncada, Josefa Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras; SUR: Con María Francisca Rojas Contreras, Aníbal Rojas Contreras y Alexis Rondón; ESTE: Con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgua; OESTE: Con la Hacienda La Ratona. Así como de sus anexidades. De igual se le restituye a la parte actora los derechos que le correspondieren sobre la denominada “Casona”, es decir, 50% de los derechos y acciones sobre una casa denominada “LA CASONA”, construida en paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de teja, seis habitaciones, una sala grande, una cocina, un comedor, un cuarto para dispensa, dos corredores, uno al frente y otro en la parte de atrás, agua, luz eléctrica, y demás adherencias y el otro 50% queda en plena propiedad de María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras, José Adrián Rojas Contreras, inmueble éste alinderado en los cuatro costados por el ciudadano Julio Cesar Rojas. Así como de los 343 semovientes marcados con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto Julio César Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal como propiedad de éste al morir, los cuales no han sido declarados como patrimonio Sucesoral común. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS-

SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le correspondieren sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto Julio César Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.

CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese Oficio.

QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

ABG. C. ROSA SIERRA A.
LA SECRETARIA (A)


En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil doce, siendo las 3:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del tribunal, conforme a lo ordenado.


ABG. C. ROSA SIERRA A.
LA SECRETARIA (A)