REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000773
PARTE ACTORA: YURLEIDER MACARENA AMAYA RAMÍREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. RIGOBERTO AMAYA CHACÓN
PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TÁCHIRA SUOIEET
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. ANDRE OSMANI VENEGAS
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Jueves Quince (15) de noviembre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Abogado en ejercicio RIGOBERTO AMAYA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 171.539, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana YURLEIDER MACARENA AMAYA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 22.675.678, por una parte y por la otra, los ciudadanos PEDRO JESÚS OCHOA MALDONADO, BELKIS VILLAMIZAR DE MANRIQUE e ISRAEL ARMANDO ESCALANTE DUQUE, titulares de la cédula de identidad N° 5.031.602, 9.213.224 y 8.095.161 en su orden, actuando con el carácter de Cuentadante, tesorera y Secretario General de la demandada el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE INSTITUTOS EDUCACIONALES DEL ESTADO TÁCHIRA SUOIEET, identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio ANDRE OSMANI VENEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.436. Se inicia la Audiencia Preliminar, arribándose a la mediación por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs.1.765.69), representado en Un (01) cheque emitido por la demandada en beneficio de la ciudadana Yurleider Macarena Amaya Ramírez, titular de la cédula de identidad No 22.675.678, por la referida cantidad contra la cuenta bancaria N° 0134-0340-68-3401027571 de Banesco, cheque N° 20433062, del cual se adjunta copia simple.
SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, cuyos conceptos se incorporan al presente arreglo. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
El Juez,

Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria



Parte Demandada



Apoderado Parte Actora Apoderado Parte Demandada