REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, martes 13 de noviembre del 2012
202 y 153
Asunto n. º SP01-L-2012-000179
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil (IUFRONT), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, bajo el n.º 96, folios 139 al 144 vto, protocolo primero, IV trimestres de fecha 11 de diciembre de 1986.
Apoderadas judiciales: Abogados Beltrán Guerrero Ysarra y Carlos Eduardo Rodríguez Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 66.345 y 110.204, respecitvamete.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n. º 741-2011, de fecha 2 de agosto del 2011, en el expediente 056-2010-06-00779.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 2.3.2012, por el abogado Beltrán Guerrero Ysarra, identificado con la cédula de identidad n.º V-5.679.845, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.345, actuando con el carácter de coapoderado judicial del Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa n.º 741-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 2.8.2011 en el expediente n.º 056-2010-06-00779.
En fecha 14.3.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 16.4.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo n. º 056-2010-06-00779, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 30.7.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 24.9.2012, a la cual comparecieron: el abogado Beltrán Guerrero Ysarra, inscrito en el IPSA bajo el número 66.345, actuando como apoderado judicial del Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil (IUFRONT S.C.), se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, al no promover pruebas no se apertura del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 1.10.2012, la parte recurrente consignó en la oportunidad correspondiente, su respectivo escrito de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 1304/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 19.12.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Beltrán Guerrero Ysarra, quien actúa con el carácter coapoderado judicial del Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil (IUFRONT S.C.), en contra de la providencia administrativa n.º 741-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 2.8.2011, en el expediente n.º 056-2010-06-00779, en virtud de haber declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano José Agustín Briceño Tolosa.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira realizó inspección y posterior reinspección por parte de la Unidad de Supervisión, en la que presuntamente se detectaron algunas faltas.
Que en el procedimiento sancionatorio del cual fue notificado el 1.2.2011, resolvió imponer al Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil (IUFRONT S.C.), una multa por la cantidad de Bs. 29.267,12.
Que en dicha providencia administrativa no señala los hechos que pudieran considerarse como falta o infracción de las normas presuntamente violadas.
Que el ente administrativo violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que aunque aparezca presuntamente el fundamento y la relación de los hechos que motivan a la aplicación de sanciones, esta se encuentra afectada de insuficiencia en la motivación, ya que no indica claramente en que consiste cada una de las presuntas faltas.
Que la decisión dictada resulta nula de nulidad absoluta, en atención al principio de la legalidad y a lo previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con el artículo 18 eiúsdem.
Planteadas las consideraciones anteriores, se deja constancia de que no fueron promovidas pruebas e igualmente se presentaron los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De los vicios delatados del acto administrativo:
1°: Vicio de inmotivación y violación al principio de legalidad, así como de los artículos 9, 10, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos :
Arguye el recurrente que la providencia administrativa impugnada adolece de vicio de inmotivación por inmotivación insuficiente. Pues bien, la doctrina patria más calificada ha clasificado el vicio de inmotivación distinguiéndolo si se trata de una: inmotivación insuficiente; contradictoria; o sobrevenida. En el presente caso se alega la inmotivación insuficiente, ya que a decir del recurrente el acto administrativo de efectos particulares impugnado no fue motivado de manera suficiente. Aduce el actor que el acto no indica los hechos presuntamente constatados como faltas o infracciones que justifiquen de forma legal la aplicación de sanciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Este juzgador al descender al conocimiento del pronunciamiento del inspector del trabajo, se percata de que a los folios 196 al 200, luego del juicio valorativo del acervo probatorio presentado por el accionado en sede administrativa, el inspector del trabajo dio por demostrados los hechos que se le imputaron a la empresa representativos de su incumplimiento tanto en la inspección como en la reinspección practicada por los funcionarios actuantes, estableciendo la responsabilidad en el incumplimiento por parte de la empresa inspeccionada y conforme al mismo la hace merecedora de las sanciones correspondientes, de manera tal que a criterio de quien juzga no existió tal vicio de inmotivación al considerar el acto administrativo suficientemente motivado. Así se decide.
Asimismo, entiende este juzgador de acuerdo al vicio del acto administrativo por motivación insuficiente delatado, que el recurrente indica varios aspectos de los cuales adolece el acto administrativo, los cuales patentizan el vicio cometido por el inspector del trabajo en cuanto a:
- No valora las pruebas sino solo los argumentos: a este respecto se observa al folio 196 y 197, que en efecto el inspector del trabajo valoró las documentales presentadas por el hoy recurrente en el procedimiento administrativo. Así se decide.
- Aplica de forma retroactiva el Reglamento de la Ley de Alimentación publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.426 de fecha 28.4.2006, desde el 2004 hasta el 2006 fecha en la cual entró en vigor; sin embargo, no considera quien suscribe la aplicación retroactiva de la norma citada, ya que al [determinarse] el incumplimiento en el pago del beneficio de alimentación durante la relación laboral de conformidad con la normativa vigente, en cualquier caso deberá cumplirse retroactivamente conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del [cumplimiento], según la norma del artículo 36 del referido Reglamento. Así se decide.
- Violación a la Ley Orgánica de Procedimientos. En virtud de que el recurrente no indica a qué violación se contrae su denuncia no se tiene nada que apreciar al respecto. Así se decide.
- Denuncia la contradicción entre la cantidad de trabajadores expuestos a los incumplimientos advertidos al patrono en la inspección especial y la reinspección. En cuanto a la contradicción entre el número de los trabajadores, ha de tenerse en cuenta que en la inspección judicial se determinó que el número de trabajadores fijos de la empresa era de 172, por lo tanto considera quien suscribe que se trata de un error material y que el mismo fue corregido al folio 202 al momento de imponer la sanción por el incumplimiento del pago del beneficio de alimentación. La providencia administrativa impugnada mediante la presente causa, omitió la indicación de quiénes fueron los trabajadores afectados por el incumplimiento de la empresa accionada en sede administrativa, identificándolos uno a uno y mencionando a quiénes afectaba cada incumplimiento explicando de manera pormenorizada la naturaleza de los mismos, mas sin embargo, no existe evidencia de que la referida acta haya sido impugnada, por lo tanto tiene plenos efectos jurídicos en cuanto a su contenido, por ende no existe ningún tipo de violación normativa. Así se decide.
Ahora bien, se observa tanto en la inspección especial como en la reinspección practicada en la sede de la empresa accionada en sede administrativa, una variación en la cantidad de trabajadores entre uno y otro acto, es decir, en la inspección especial se determinaron 172 trabajadores y en la reinspección se determinó la existencia de 87 trabajadores masculinos y 46 trabajadoras femeninas para un total de 133 trabajadores, no obstante la sanción fue aplicada a la empresa por las personas perjudicadas para el momento de la inspección especial practicada y no de la reinspección practicada más de 8 meses después (folios 87 y 91), lo que hace presumir que consideró el órgano administrativo la inmutabilidad de las condiciones y circunstancias entre uno y otro acto de inspección y reinspección, de manera tal que considera quien suscribe que se violentó el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como lo señaló el recurrente, el cual establece:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Advierte este juzgador que el órgano administrativo al aplicar la sanción con base a la cantidad de personas perjudicadas por el incumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su único aparte, violentó la norma transcrita y aplicó una sanción desproporcionada, sin perjuicio de haber cumplido con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Por ende, considera este juzgador que la sanción debió aplicarse por la cantidad de personas perjudicadas, es decir, quienes se consideraron trabajadores de la empresa accionada en sede administrativa para el momento de la reinspección y no como en efecto se aplicó a los trabajadores que se encontraban en la empresa 8 meses antes de la reinspección motivado a que la cantidad de trabajadores de la empresa varió y, en consecuencia, pudiera sancionarse a la empresa por personas que ni siquiera formen parte de ella, razonamiento que cobra mayor certeza por no haberse determinado la identificación de los trabajadores perjudicados por los incumplimientos de la normativa laboral, empero como se dejó claro anteriormente dicha acta de reinspección no fue impugnada en su oportunidad. Por todo lo expuesto, este juzgador debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso, modificando la decisión administrativa y limitar la sanción aplicada por el inspector del trabajo en el numeral 8 de su decisión (f. ° 202), de acuerdo a la cantidad de trabajadores de la empresa para el momento de la reinspección, es decir, de 133 trabajadores lo cual multiplicado por 1/8 de salario mínimo arroja la suma de Bs. 17.692,99. Por consiguiente se anula la planilla de liquidación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira como consecuencia del acto administrativo aquí recurrido, n. ° 13-555 y se le ordena a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de Bs. 24.078,45. Así se decide.
- Denuncia la aplicación de una decisión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social n. ° 5044 del 5 de enero del 2007. En referencia a la aplicación del criterio jurídico emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del ramo, este juzgador considera que el mismo no constituye fuente del derecho del trabajo a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ni a tenor del capítulo II del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, por lo tanto no debe ser aplicado por el órgano administrativo para la resolución del asunto planteado, sin embargo, tal circunstancia no resultó determinante para la resolución proceso administrativo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Universitario de la Frontera Sociedad Civil (IUFRONT), contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa n.º 741-2011, de fecha 2 de agosto del 2011, en el expediente 056-2010-06-00779. 2°: Se anula la planilla de liquidación n. ° 13-555 de fecha 2.8.2011. 3°: Se ordena al inspector del trabajo emitir una nueva planilla de liquidación al mismo contribuyente o deudor y por los mismos conceptos por la suma de Bs. 24.078, 45
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 13 días del mes de noviembre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2012-000179.
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