REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 22 de noviembre del año 2012
201º y 153º
Asunto n.° SP01-L-2011-000066
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Marion Alejandra Pulido Machado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.541.125.
Apoderada judicial: Abogada Milagros Andréu Suárez, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 67.059.
Demandada: Sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECNOCI)
Apoderados judiciales: Abogados Gerardo Patiño y Carmen Ochoa de Patiño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 26.128 y 26.133, respectivamente.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 24.1.2011, por la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, asistida por la abogada Milagros Andréu Suárez, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 26.1.2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A., representada por el ciudadano Carlos Maggiolo Marciales, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 10.171.546, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16.3.2011 y finalizó el día 5.10.2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14.10.2011, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir de la fecha 5.11.2007, para el ciudadano Carlos Maggiolo Marciales, presidente de la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONSI), quien a través de comunicación remitida al correo electrónico de la actora: marionpiludo@gmail.com, le manifestó su voluntad de contratarla para la obra construcción de polo urbano de desarrollo endógeno proyecto Barinas.
Que la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, fue contratada para ocupar el cargo de gerente de recursos humanos, ejerciendo funciones como: reclutamiento e inducción de personal administrativo y obrero, supervisión de personal, negociaciones sindicales, etcétera, en cualquiera de los lugares donde la empresa estuviera ejecutando las obras, para lo cual debía estar a disposición de la empresa y residenciarse en la zona donde le ordenara su expatrono a fin de supervisar el personal asignado a la ejecución de las obras.
Que la ciudadana Marión Alejandra Pulido Machado, laboró como gerente de recursos humanos en las obras ejecutadas por Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI): 1) Construcción de polo urbano de desarrollo endógeno proyecto Barinas; 2) Construcción módulos educativos para el programa nacional de formación de medicina integral; y 3) Construcción de fábrica de transformación de cereales, vegetales y oleaginosas.
Que con respecto a la jornada de trabajo, la actora debía estar todos los días de la semana, incluyendo los domingos, dispuesta a atender cualquier emergencia o contingencia que se presentara en cualquier zona del país, donde la empresa estuviera ejecutando las obras y trasladarse hasta el sitio a fin de resolver la situación.
Que en cuanto al salario, la actora percibió en el transcurso de la relación de trabajo, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010, una remuneración compuesta por un básico cancelado en dos partes en cada quincena de cada mes de Bs. 3.000 desde el 5.11.2007 hasta el 30.11.2008 y de Bs. 3.500 desde el 1.12.2008 hasta el 30.9.2010, más un variable por metas alcanzadas Bs. 1.000 desde el 5.11.2007 hasta el 30.11.2008 y de Bs. 1.500 desde el 1.12.2008 hasta el 30.9.2010 y un bono de alimentación cancelado en dinero efectivo, Bs. 25 por cada día laborado desde el 5.11.2007 hasta el 30.11.2008 y de Bs. 50 desde el 1.12.2008 hasta el 30.9.2010.
Que el expatrono no autorizó la inscripción de la actora en el Seguro Social Obligatorio, adeudándole a la actora el cumplimiento de este beneficio, ni Política Habitacional vigente para la fecha.
Que durante la relación laboral, le fueron otorgados 15 días de vacaciones por cada período vacacional.
Que en fecha 30.8.2010, la actora participó que no seguiría laborando para la empresa, renuncia que fue recibida por el representante de la empresa, laborando el preaviso de ley hasta el 30.9.2010.
Que solicitó el pago amistoso de las prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas.
Que por lo anteriormente expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Antigüedad; 2) Diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no canceladas; 3) Vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones fraccionadas; 4) Diferencia de utilidades; 5) Intereses sobre prestaciones sociales, para un total a demandar de Bs. 113.227,49.
Defensas y excepciones de la contestación:
Que es cierto que la actora ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, ingresó a prestar sus servicios como gerente de recursos humanos al servicio de la accionada.
Niega y opone que existiere un denominado salario variable.
Opone por improcedente, el planteamiento en el libelo de la demanda, «forma parte del salario normal y constituyen la base del cálculo de los conceptos a reclamar».
Niega y no acepta, que la contratación de la extrabajadora, fue para prestar servicios personales para el ingeniero Carlos Maggiolo.
Que tampoco es cierto que le ofreció un variable y un bono de alimentación como lo plantea la demandante.
Rechaza que la actora recibía un variable.
Rechaza el concepto que recibía como bono de alimentación.
Rechaza y contradice los valores estimados de prestación de antigüedad, de intereses sobre prestación de antigüedad acumulada.
Rechaza y niega la existencia de una diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso, en vacaciones no canceladas, de Bs. 6.321,42.
Rechaza y contradice, el concepto de diferencia de utilidades.
Rechaza y niega, los llamados intereses sobre prestaciones sociales.
Rechaza y contradice por improcedente o sobre estimado al menos lo reclamado en el cuadro resumen.
Rechaza y contradice el planteamiento y solicitud presentados en el libelo de la demanda, referidos al hecho de que fue en julio 2010, cuando se le autorizó la inscripción a la actora en el Seguro Social.
Niega, rechaza y contradice, no solo el planteamiento presentado por la accionada en referencia a su inscripción en el seguro social, sino que consideran que si se causó alguna lesión a la parte actora, por esa circunstancia, se podría considerar como hecho generado por la propia persona quien hoy reclama.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral; b) Las fechas de inicio y de finalización de la relación laboral; c) El cargo desempeñado por la actora; y d) El motivo de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario.
En consecuencia, queda circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Los salarios devengados; y b) La procedencia de los demás conceptos reclamados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
Pruebas documentales:
1.1) Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A., marcado “1”, inserta en los folios del 16 al 26. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) De conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promueve versión impresa del correo electrónico, titulado ofrecimiento de trabajo, de la empresa TECONCI, marcado “2”, inserto en el folio 27. Esta documental fue reconocida por la parte demandada, por lo tanto se entiende de la misma las condiciones de trabajo ofrecidas a la actora por parte de la empresa antes de iniciar la relación laboral.
Pruebas de informes:
1. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la avenida Rotaria, sede del edificio SENIAT, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Cuáles fueron los montos declarados por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010 y a tal efecto se envíe al tribunal en copia las planillas de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, presentadas ante esa autoridad tributaria.
- Datos del representante legal y la información sobre la identificación de los socios y/o directivos, conforme al sistema de registro de información fiscal de la sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI).
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 12 de marzo del 2012, la cual corre agregada a los folios 248 al 274, mediante la cual se remite la información solicitada, sin embargo, no se remitieron las planillas de declaración de impuesto sobre la renta del año 2007, en todo caso se les confiere valor probatorio a las mismas por tratarse de documentos administrativos, de conformidad con el artículo 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, ubicada en la 19 de abril, urbanización Pirineos, centro comercial El Tamá, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
- Si la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), está inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 26 de marzo del 2012, la cual corre agregada a los folios 345 y 346, mediante la cual se remite la información solicitada, se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- Recibos de pago de salarios del demandante, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010, que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe entregar al trabajador. Visto que ambas partes promueven los mismos recibos de pago del salario devengado por la trabajadora, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, sin perjuicio de su análisis en la definitiva en virtud de tratarse el salario del hecho controvertido preponderante para la resolución de la presente causa.
- Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades de la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010. Convenida la existencia de la relación de trabajo, constituye una carga procesal del demandado demostrar el pago de los conceptos laborales, en todo caso el mismo está obligado a llevar un libro de vacaciones mas no recibos de pago por tales conceptos, por lo tanto la parte demandante debió promover la presente prueba acompañada de las copias de los recibos de pago indicados o explicar los datos que afirma contienen dichos documentos y no lo hizo, por ende, no se le confiere valor probatorio.
- Planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, presentados por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Dichas planillas fueron agregadas al expediente por remisión del órgano administrativo competente a través de la prueba de informes, por lo tanto no se requiere su exhibición, es decir no se le confiere valor probatorio.
- Contratos de obras ejecutadas por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), contratadas por la empresa Tierras, Carreteras y Puentes S. A. (TICAPSA). En cuanto a estos contratos, los mismos no fueron exhibidos, sin embargo, la parte demandante no presentó prueba de que los mismos se hallen en poder del demandado.
Prueba de experticia:
4.1) Solicita el nombramiento de un experto contable, a los fines de que:
- Verifique en la contabilidad de Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), los pagos que la referida empresa hizo a la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010, por concepto de remuneración.
- Verificar si en los recibos de pago de nómina, emitidos por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), a la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010, se especifican las asignaciones y deducciones como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si existen presentar una relación donde se resuma la información de ellos indicada y verificar si fueron efectivamente cancelados conforme a los registros contables en los libros de contabilidad.
- Verificar si existen recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o utilidades, anticipo de prestación de antigüedad, realizados por la demandada a la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, desde el 5.11.2007 hasta el 30.9.2010, de existir verificar si fueron efectivamente cancelados conforme a los registros contables en los libros de contabilidad.
- Cuantifique la participación en las utilidades a las que tiene derecho la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el enriquecimiento neto de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales2007, 2008, 2009 y 2010, declarados por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), verificando las cantidades declaradas en las planillas de declaración de impuesto sobre la renta, con los balances generales, estados de ganancias y pérdidas, libros contables de la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI).
- Determinar si en las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, presentadas por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, se incluyeron los ingresos correspondientes a las obras ejecutadas por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), contratadas por la empresa Tierras, Carreteras y Puentes S. A. (TICAPSA).
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta, por tanto no hay nada que apreciar.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Nóminas de pago, desde noviembre 2007 hasta septiembre 2010, inserta en los folios del 110 al 205. No se les confiere valor probatorio a los folios 110, 111, 119 al 136, 138, 140, 142, 144 al 147, 149, 151, 153, 154, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 173, 175, 177 al 189, 190, 192, 194 al 197 y del 199 al 205, motivado a que se trata de documentos no suscritos por la parte contra quien se oponen y la misma los desconoció porque no estaban firmados por ella. Con respecto a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118 se valoran por haber sido reconocidos en forma expresa y los folios 137, 139, 141, 143, 148, 150, 152, 156, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 176, 191, 193, 198 por haber sido reconocida la firma manuscrita en cada uno de ellos, en cuanto al pago del salario devengado por la actora.
2. Copia marcada R1, en donde la accionante renuncia al cargo y anuncia su decisión de trabajar el tiempo de preaviso, inserta en el folio 98. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la renuncia de la extrabajadora manifestada voluntariamente a la empresa. .
3. Impresión de correo electrónico enviado por la accionante a la ingeniera María Laura Mateus, directora de la empresa con una liquidación, en la que se incluye la prestación de antigüedad, inserto en los folios del 100 al 108. Las documentales del folio 100 al 106 no tienen valor probatorio por no estar firmadas y haber sido desconocidas por la parte actora. En cuanto a los folios 107 y 108 las mismas fueron reconocidas por la parte actora en la evacuación de pruebas, por ende serán descontados dichos montos ya recibidos por la demandante.
4. Cálculo de prestaciones de otros empleados de la empresa, inserto en los folios del 206 al 210. No se les confiere valor probatorio por cuanto son documentos no suscritos por la demandante y son documentales pertenecientes a terceros ajenos al proceso, las cuales no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos:
Crístofer Machado, venezolano, con cédula núm. V- 16.612.722; Betsabe Meneses, venezolana, con cédula núm. V- 15.988.682; y Ana Lilia Escalante Hernández, venezolana, con cédula núm. V-15.353.283.
Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe nada que apreciar.
Prueba de experticia:
Solicita el nombramiento de un experto contable, a los fines de que:
- Realice una experticia para los ejercicios 2007, 2008 y 2009 y así determinar los beneficios líquidos tal y como lo ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de aplicar lo previsto en el artículo 189 eiúsdem y no demandar sin fundamento alguno el máximo a que estaría sometido a pagar el empleador, que en el libelo establecen en 120 días por año y que a través de esta prueba se determinaría su verdadera dimensión.
Esta prueba fue impugnada por la parte demandante, por cuanto existen imprecisiones en los cálculos efectuados específicamente, en los salarios tomados en cuenta por la experta designada. En efecto del análisis de los montos de los salarios utilizados por la experta contable, se evidencia que la misma no tomó en cuenta todas las percepciones que de manera regular y permanente devengó la actora durante toda la relación laboral, por ende, este juzgador no considera el referido informe pericial ajustado a los límites de la controversia y por tanto no le confiere valor probatorio.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En consecuencia, queda circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Los salarios devengados; y b) La procedencia de los demás conceptos reclamados relativos.
El quid de la presente reclamación a criterio de este juzgador lo constituye la determinación del salario normal, motivado a que el demandado rechazó el salario indicado por la demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a la existencia de una parte variable que no puede considerarse como salario normal, ya que no deviene con ocasión directa del trabajo desempeñado solo por la demandante sino de metas alcanzadas por un trabajo colectivo de todos los trabajadores de la empresa ni correspondió con un acuerdo de voluntades entre trabajadora y patrono. Asimismo rechazó la adición de lo percibido por concepto de beneficio de alimentación como salario normal.
Pues bien, una vez convenida la existencia de la relación laboral, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos elementos que tengan conexión directa con la misma de conformidad con la sentencia n. ° 41 del 15 de marzo del año 2000, mediante la cual se viró el criterio jurisprudencial imperante antes de la referida sentencia sobre la carga de la prueba. No escapó el salario como elemento constitutivo de una relación laboral a ser demostrado por el demandado al tener una condición no solo directa sino intrínseca de la relación laboral.
En el caso sub iúdice fueron presentados por la demandante los recibos de pago del salario agregados a los folios 72 al 92 y por la demandada recibos de pago y nómina agregados a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 137, 139, 141, 143, 148, 150, 152, 156, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 176, 191, 193 y 198. Estos recibos, copias de cheques y nóminas por el principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, fueron valorados a los fines de establecer el verdadero salario normal devengado por la trabajadora durante la relación laboral.
De las pruebas indicadas anteriormente se puede evidenciar que, mensualmente la actora percibía una cantidad de dinero compuesta por: salario básico (mensual o quincenal), salario variable y beneficio de alimentación. Partiendo de ello, cabe establecer si esas percepciones tienes carácter salarial como quiera que fueron rechazadas, la llamada variable y el beneficio de alimentación como integrantes del salario. Al respecto corresponde analizar la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis hoy 104 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Atendiendo a la disposición anterior, considera quien suscribe que en principio las percepciones correspondientes al salario variable y beneficio de alimentación tienen carácter salarial indudablemente, empero el demandado rechaza es la imputación de dichas percepciones a lo que se corresponde como salario normal devengado por la actora durante la relación laboral. En efecto la jurisprudencia ha establecido como se citará más adelante que, todas las percepciones implícitas en la norma transcrita en principio tienen carácter salarial. Ahora bien, corresponde adentrarse en el análisis de la composición del salario normal atendiendo al rechazo preciso del demandado en su contestación de la demanda, a tal efecto se cita el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy 104 aparte in fine del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Atendiendo a la norma transcrita, se entenderá por salario normal la remuneración devengada de forma regular y permanente por la prestación del servicio, excluyendo las de carácter accidental o las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Dicho lo anterior pasa este juzgador a determinar si esa parte variable en el caso sub iúdice constituye o no parte del salario normal. De las pruebas aportadas al expediente se demostró la percepción regular y permanente por parte de la actora durante toda la relación laboral de una cantidad de dinero denominada salario variable, la cual fluctuó en su monto durante la relación laboral, cuya percepción era de libre disponibilidad, ya que se le entregaba a la demandante conjuntamente con el llamado salario básico, aunado al hecho de que en las pruebas promovidas se evidencia que la recibió todos los meses excluyendo por ende el carácter accidental. En consecuencia, considera quien suscribe que dicho salario variable constituye o forma parte del salario normal devengado por la actora durante toda la relación laboral aunado al hecho de que el propio demandado le otorga la denominación de salario variable. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al rechazo del beneficio de alimentación como parte integrante del salario normal devengado por la actora, resulta menester analizar los artículos 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial n. º 38.094 del 27 de diciembre del 2004 aplicable ratione temporis, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3) Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4) Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.
Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
…omissis…
En este mismo orden de proposiciones cabe analizar el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en la Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece en su artículo 133 parágrafo tercero hoy 105 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo siguiente:
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
…omissis…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
Del elenco de normas anteriormente transcritas se observa que lo pagado por alimentación a un trabajador tiene carácter salarial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su primer aparte, sin embargo el parágrafo segundo y tercero lo considera como un beneficio social de carácter no remunerativo; asimismo la Ley de Alimentación no le da carácter salarial y establece que el mismo no debe pagarse en dinero en efectivo; y el Reglamento de la Ley de Alimentación solo permite que se pague en dinero efectivo si el patrono no cumplió con su pago durante la relación laboral a título de indemnización.
En efecto este juzgador considera que el beneficio de alimentación, es un beneficio social de carácter no remunerativo que en principio no forma parte del salario normal devengado por el trabajador. Sin embargo, este beneficio está sometido a unos parámetros de cumplimiento que deben ser acatados por el sujeto obligado (patrono). En efecto la Ley de Alimentación establece las modalidades de cumplimiento en su artículo 4 numerales del 1 al 6, porque precisamente el propósito de la Ley es que el trabajador adquiera los alimentos necesarios para la subsistencia de él o de su familia, en su caso, mas no para que use dicho beneficio para otros fines distintos para lo cual fue creado.
Es menester apreciar no como una contradicción lo establecido en la norma del artículo 133, al darle carácter salarial como quiera que la norma especial y el propio parágrafo tercero de aquel establecen que el mismo no tiene tal carácter, sino la posibilidad de que pueda beneficiarse más al trabajador con su inclusión en el salario devengado por él, al establecer la posibilidad de que por convenio colectivo o por un contrato individual de trabajo pueda dársele tal carácter, pero en la presente causa no se convino en el contrato de trabajo su inclusión como parte del salario ni existe aplicación de una convención colectiva que así lo establezca.
De conformidad con lo anterior, partiendo de que el mismo no debe pagarse en efectivo al trabajador, debe atenderse entonces a los fines de establecer si forma o no parte integrante del salario normal de la actora en la presente causa la remuneración percibida por este concepto y si la misma se puede considerar como percibida de forma regular y permanente, ya que como se estableció anteriormente de la forma como fue pagado debe considerarse a priori de acuerdo con el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), como salario.
En tal sentido conviene citar algunas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al tratamiento de los beneficios sociales que en principio son de carácter no remunerativo, pero que por su forma de pago regular y permanente son considerados como parte integrante del salario normal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considera incluso lo siguiente: 1°: El aporte para la caja de ahorro, según sentencia n. ° 48, del 20.1.2004 y n. ° 2029 del 12.12.2006; 2°: Los viáticos según sentencia n. ° 6 del 20.1.2011 y viáticos sin obligación de rendición de cuentas según sentencia n. ° 106 del 10.5.2000; 3°: Las dietas por asistencias a las asambleas sin pruebas de las actas, según sentencia n. ° 1985 del 9.10.2007; y 4°: La asignación por vehículos cuando lo aprovecha personalmente sentencia n. ° 1666 del 28.10.2008, entre otras, en todos los casos anteriores el elemento dirimente para considerar a esos beneficios sociales no remunerativos como salario normal fue el carácter regular y permanente de su percepción y la libre disponibilidad de lo pagado al trabajador desvirtuando de tal manera el propósito para lo cual fueron previstos legalmente, ya que se convirtieron en una remuneración regular, permanente, periódica, reiterada y segura de libre disponibilidad que ingresaron al patrimonio del trabajador, por o con ocasión del servicio prestado.
Se colige entonces, ante la apreciación en suma de las sentencias de fechas n. ° 106 del 10.5.2000; n. ° 438 2.11.2000; n. ° 98 17.5.2001; n. ° 223 del 19.9.2001; y n. ° 489 del 30.7.2003, en cuanto a lo que debe entenderse por salario normal, que el beneficio de alimentación pagado en dinero efectivo de forma regular, permanente, periódica, reiterada y segura de libre disponibilidad que ingresaron al patrimonio de la actora, por y con ocasión del servicio prestado lo considerará quien suscribe como parte integrante del salario normal de la demandante. Así se decide.
Por último se procederá a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, en el libelo de demanda, la actora reclama el pago de los siguientes conceptos: diferencia por prestación de antigüedad e intereses; diferencia de vacaciones y bono vacacional; y diferencia de utilidades.
A los fines de la determinación de los montos por los conceptos anteriormente indicados, se tomarán en cuenta, todos los pagos debidamente demostrados por el demandado mediante el acervo probatorio aportado y valorado por este juzgador, los cuales serán imputados y descontados a las cantidades que resulten condenables de conformidad con los criterios preestablecidos, referentes al tiempo de servicio y salarios devengados, así:
1. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante tomando en cuenta el salario predeterminado en los acápites anteriores, asimismo un anticipo a la prestación de antigüedad recibido y reconocido según el libelo de la demanda al folio 9 por un monto de Bs. 5000 el cual será descontado en la fecha indicada por la actora, la cantidad de Bs. 32.271,62 y por intereses la cantidad de Bs. 7.082,06 los cuales se condenan a pagar a la demandada, adicionando igualmente los días adicionales de antigüedad de conformidad con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, descritos así::
2. Vacaciones y bono vacacional no pagados y fracción:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a elaborar el cálculo de lo que le corresponde a la actora por estos conceptos de acuerdo al tiempo de servicio convenido y al salario predeterminado, correspondiéndole a la demandante una diferencia por haberse pagado estos conceptos laborales con un salario menor al percibido por la demandante durante la relación laboral, descontando los pagos efectuados de conformidad al reconocimiento expresado en el folio 6, 7 y 9 del libelo de la demanda y las documentales agregadas a los folios 107 y 108 por el demandado, resultando como monto a pagar lo siguiente:
De conformidad con el cálculo anterior se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 5.283,10 por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional y por vacaciones fraccionadas del año 2010. Así se decide.
3. Utilidades legales y fraccionadas:
La parte demandante reconoció el pago por parte de la empresa demandada de 30 días de salario por concepto de utilidades, no obstante adujo que, por cuanto el demandado ofreció pagarle al inicio de la relación laboral 45 días por este concepto y no lo cumplió, le corresponden 120 días, aunado al hecho de que según su decir la utilidad legal de la empresa «le permitía el pago de más de los 30 días cancelados a la actora en cada ejercicio fiscal». Pues bien, considera quien suscribe que los días por concepto de utilidades pedidos por la parte demandante, son 120 días y no 30 como en definitiva fueron pagados por la empresa durante la relación laboral. A tal efecto la parte demandada, se opone y rechaza el pago de los 120 días de manera genérica y rechaza el salario mediante el cual fue calculada la diferencia, en lo referente al salario al haberse predeterminado en la motivación se tomará aquel, en todo caso queda por determinar si en efecto le corresponden los 120 días a la parte demandante.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n.° 314 del 16.2.2006 (caso: Juan José Andrade Ochoa contra la sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C. A.), dispuso:
En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.
En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.
En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Del criterio anteriormente expuesto se colige que, al haber sido rechazado el pago de las utilidades por el límite máximo que le otorga la ley sustantiva laboral a la trabajadora, esta debía probar en efecto la obtención efectiva de beneficios repartibles por parte de la empresa que le convirtieran en acreedora del máximo legal. En tal sentido se evidencia de los informes remitidos por el SENIAT insertos a los folios 249 al 274 de la 1 ª pieza y del 9 al 17 de la 2 ª pieza que, la empresa demandada obtuvo beneficios repartibles suficientes para pagar el máximo legal solo en el período fiscal correspondiente al año 2010, año este en el cual finalizó la relación laboral y, por ende, se deben los días por diferencia de utilidades a razón de 120 días a título de vacaciones fraccionadas como quiera que en ese año la actora laboró solamente ocho meses completos. En consecuencia, se efectúa el cálculo de la manera que sigue:
Visto el cálculo anterior y de acuerdo a los montos reconocidos como pagados por la parte demandante según folio 10, nótese que solo en el año 2010 se demostró que la empresa demandada percibió beneficios repartibles suficientes para pagar el máximo legal pedido en el libelo, no siendo así en los años 2007, 2008 y 2009, aunado a la comprobación de que los 30 días convencionales pagados en los años 2008 y 2009, incluso superaron el monto a repartir por participación en los beneficios de la actora, por ende, le corresponden por concepto de utilidades a la demandante lo siguiente:
De conformidad con el cálculo anterior se condena a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs. 17.162,15 por concepto de utilidades convencionales y legales, así como vacaciones fraccionadas del año 2010. Así se decide.
Por todo lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.541.125, la cantidad de Bs. 62.180,69.
4. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 30 de septiembre del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 24 de enero del 2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5. De las cotizaciones del Seguro Social:
De acuerdo a lo solicitado por la parte demandante, en cuanto a la no inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa demandada, este juzgador observa del escrito de la contestación a la demanda, que la empresa reconoce la inscripción de la trabajadora, pero a partir del mes de julio del año 2010 y siendo que la trabajadora ingresó en fecha 5 de noviembre del año 2007, era obligatorio para la empresa demandada inscribirla en el IVSS antes del 9 noviembre de ese año 2007 de conformidad con el artículo 63 del decreto n.° 2.814 del 25 de febrero de 1993 mediante el cual se dictó la reforma parcial del Reglamento de la Ley del Seguro Social, sin embargo las cotizaciones se deben desde el primer día de trabajo de conformidad con los artículos 72 y 102 del Reglamento de la Ley del Seguro Social; por ende según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en sentencia n. ° 232 del 3 de marzo del 2011 (caso: ciudadana Dúlix Raquel Duque contra la sociedad mercantil Foto Ya C. A., declarando con lugar el Recurso de Casación contra la sentencia en la cual el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar la demanda), el cual dispuso:
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix Raquel Duque en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara. Subrayado y negrillas del tribunal.
De conformidad con lo anterior, este juzgador en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Estado tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, en concordancia con el artículo 6 parágrafo único de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las cotizaciones derivadas del Seguro Social obligatorio desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha en la cual efectivamente fue inscrita por la demandada. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cual hará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, indicándole que la empresa Sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECNOCI) no inscribió en ese Instituto a la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.541.125 quien fue su trabajadora desde el 5 de noviembre del 2007 hasta el 30 de septiembre del 2010, debiendo verificar si en efecto la trabajadora no obstante no haber sido inscrita dentro de los tres días siguientes a su ingreso fue inscrita en el mes de julio del 2010. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 16.541.125, contra la empresa sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. 2°: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 62.180,69 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
|