REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 27 de noviembre del 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2011-000177
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nohelia Yudith Lázaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.351.186, viuda del fallecido Énderson Magrego Moreno Ramírez (†); la ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Moreno identificada con la cédula de identidad n. ° 5.687.039, y el ciudadano Luis Alberto Moreno identificado con la cédula de identidad n. ° 4.629.708.
Apoderados judiciales: Abogado José Filemón Lázaro Quintero, inscrito en el IPSA con el n.º 131.029 y Ríchard Cleobaldo Chávez Parra inscrito en el IPSA con el n.º 136.745.
Demandada: El Pasacinta C. A.
Apoderada judicial: Abogada Gloria Esther Díaz Rivas, inscrita en el IPSA con el número 71.668.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 10.3.2011, por la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, asistida por el abogado José Filemón Lázaro Quintero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 17.3.2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada empresa El Pasacinta C. A., dicha audiencia se inició el día 13.4.2011, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Táchira, en sentencia de fecha 24.5.2011. En fecha 20.6.2011, se dio inicio a la audiencia preliminar y finalizó el 4.10.2011, remitiéndose el expediente en fecha 13.10.2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 5.3.2012, decretó la reposición de la causa a los fines de la reconstitución de la relación jurídico procesal entre las partes, motivado a la falta de notificación de los herederos conocidos del extrabajador fallecido representado por su cónyuge, se anuló todo lo actuado y se celebró la audiencia preliminar nuevamente.
Posteriormente en fecha 30 de mayo del año 2012 fue celebrada audiencia preliminar primigenia con las partes y se remitió a juicio en virtud de la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes. Se distribuye nuevamente la causa en fecha 11 de junio del 2012, siendo recibido el expediente en fecha 29 de junio del 2012, fijándose la audiencia de juicio para el 20 de septiembre del año 2012, celebrándose en dicha fecha, sin embargo, fue ordenada la evacuación de la declaración sucesoral motivado a los conceptos demandados y se reanudó la audiencia en fecha 23 de noviembre del 2012, por ende, este tribunal después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
III
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
Que el ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), comenzó a laborar para la empresa el Pasacinta C. A., desde el 1.10.2005 hasta el 16.3.2010, fecha en la cual fallece.
Que fue contratado como encargado del depósito y vendedor para la empresa el Pasacinta C. A., durante un tiempo de 4 años, 5 meses y 16 días, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.697,14.
Que el 16.3.2010, falleció en la oficina donde se encontraba el depósito, ubicado en el edificio Lidotex calle 9 esquina de la séptima avenida.
Que al quedar finalizada la relación de trabajo, se ha intentado en varias oportunidades llegar a un acuerdo amigable, con referente al pago de las prestaciones sociales y en vista que ha sido infructuoso los esfuerzos, procedió a demandar a la empresa El Pasacinta C. A., por los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades fraccionadas
Fundamenta la demanda según los artículos 108; 140; 143; 144; 145; 153; 154; 155; 174; 176; 177; 178; 179; 209; 216; 219; 223; 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 87; 89; 90; 91; 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por las razones expuestas en atención a las disposiciones legales, es por lo que demanda a la empresa El Pasacinta C. A., en la persona del ciudadano Luis Quintana, titular de la cédula n. º V.-13.972.165, por la cantidad de Bs. 25.419,72.
Defensas y excepciones de la contestación:
Alega reclamo previo de la diferencia de las prestaciones sociales, en virtud que los progenitores del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), recibieron por compensación y para sufragar los gastos de servicio velatorio por la cantidad de Bs. 3.600.
Alega que la demandante estuvo casada poco tiempo con el difunto, y solo podría demandar lo causado dentro del matrimonio.
Alega que a la demandante le corresponde solo le corresponde la mitad o el 50 % de las prestaciones y diferencia que haya que pagar, y que no ha demostrado ser la única y universal heredera del trabajador Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), ya que presenta un falso justificativo de única y universal heredera.
Alega la improcedencia o ilegalidad del reclamo, ya que la demandante solo puede reclamar la prestación de antigüedad.
Reconoce y conviene que la relación laboral se inició el 1.10.2005 hasta el 16.3.2010, fecha en la cual fallece por suicidio en le sede de la empresa.
Reconoce que fue contratado como encargado de depósito y vendedor, durante un tiempo de 4 años, 5 meses y 16 días.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Énderson Magrego Moreno (†), trabajara una jornada semanal de lunes a sábado de 9:00 a. m. a 7:00 p. m. en horario corrido, ya que solo cumplía la jornada mínima legal y los sábados de 4 horas, para un total de 44 horas semanales, y en caso de existir horas extras las mismas fueron debidamente pagadas.
Niega, rechaza y contradice que devengara como último salario promedio mensual de Bs. 1697,14.
Niega, rechaza y contradice que la empresa El Pasacinta C. A., no se ha dignado honrar el compromiso laboral que adquirió el ciudadano Énderson Magrego Moreno (†), y niega que se haya perjudicado a la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero.
Niega, rechaza y contradice que se le deban cancelar algunos conceptos por vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades y antigüedad.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 25.419,72.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
De los hechos convenidos de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece: a) La existencia de la relación laboral; b) El cargo desempeñado por la demandante; c) El tiempo de servicio, es decir, la fecha de ingreso ocurrió el 1.10.2005 y la fecha del egreso ocurrió el 16.3.2010; y d) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por muerte del trabajador.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La falta de cualidad opuesta de manera subsidiaria en contra de la demandante; 2) La prescripción de la utilidades legales; 3) La jornada laboral cumplida por el trabajador; 4) El salario devengado por el trabajador; y 5) La procedencia o no de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante:
Con respecto a la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero:
Pruebas documentales:
1.1) Acta de matrimonio y acta de defunción, insertas en los folios del 5 al 11. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Recibos de sueldo y salario, de fecha 29.12.2007, 26.6.2009 y 12.9.2009, marcado “A”, insertos en el folio 67. No se les confiere valor probatorio por no estar suscritos por la parte contra quien se oponen.
1.3) Copia ampliada de la cédula de identidad y del pasaporte del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), marcado “B”, insertas en los folios 68 y 69. No se les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan nada al proceso.
1.4) Registro mercantil El Pasacinta C. A., inserto en los folios del 37 al 54. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
- Recibos originales de pago de salario y horas extras firmados por el fallecido ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez.
- Cálculo de liquidación realizado por la contadora licenciada Mayerling Crisel Contreras Moreno, CPC n.° 45.672, RIF.- V-14417823-4, al ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†).
No fueron exhibidos, sin embargo la parte promovente al no afirmar los datos que conoce de los documentos incumplió con el procedimiento de promoción de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos:
Héctor José Silva Carreño, venezolano, con cédula n.° V.- 11.018.816; José Luis Díaz Gil, venezolano, con cédula n.° V.- 14.349.365; Gladys del Carmen Ramírez Ramírez, venezolana, con cédula n.° V-11.507.379; Glisbeth Rossini Agelvis, venezolana, con cédula n.° V- 12.634.928; Keverlin Jesseline Mora, venezolana, con cédula n.° 19.768.311; Carlos Miguel Ceballos Pernía, venezolano, con cédula n.° V-16.229.611; Jairo Llanos, venezolano, con cédula n.° V-14.275.795; Gilberto Cárdenas, venezolano, con cédula n.° V- 6.695.815.
Los referidos ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, por ende no existen deposiciones que valorar.
Con respecto a los ciudadanos Nohelia Yudith Lázaro Quintero y Luis Alberto Moreno:
Prueba de exhibición:
Solicita la exhibición por parte del patrono de los recibos de anticipos anuales de prestaciones sociales y de pago de utilidades de cada año del trabajador Énderson Magrego Moreno Ramírez (†).
- No fueron exhibidos, sin embargo la parte promovente al no afirmar los datos que conoce de los documentos incumplió con el procedimiento de promoción de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
- De la totalidad del expediente 6817-2011 de rectificación de acta defunción.
No fueron exhibidos, sin embargo la parte promovente al no aportar las copias de los documentos incumplió con el procedimiento de promoción de la prueba de exhibición de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
Pruebas de informes:
1. Al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira: A los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Remita el íntegro de la sentencia que declaró como única y universal heredera a la viuda Nohelia Yudith Lázaro Quintero.
Dicha sentencia se encuentra agregada a los autos en los folios 162 al 168 y se recibió respuesta a los informes a los folios 255 al 284 en fecha 20 de julio del 2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Relación de liquidación de prestaciones sociales, del período 1.10.2006 al 30.9.2007 y los respectivos soportes, marcado “A”, inserta en los folios del 78 al 82. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio a los folios 79, 80 y 82 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al anticipo de prestaciones sociales. En cuanto al folio 81, no se le otorga valor probatorio por ser de terceros ajenos al proceso.
2. Relación de liquidación de prestaciones sociales, del período 1.10.2005 al 30.9.2006 y los respectivos soportes, marcado “B”, inserta en los folios del 83 al 86. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio a los folios 84 y 85 de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al anticipo de prestaciones sociales. En cuanto al folio 86, no se le otorga valor probatorio por ser de terceros ajenos al proceso.
3. Recibos de pago y abonos de utilidades, marcado “C”, insertos en los folios 87 y 88. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de utilidades.
4. Recibos de abono a liquidación del año 2009, el primero de fecha 4.7.2009, por la cantidad de Bs. 500 y el segundo de fecha 7.11.2009, por la cantidad de Bs. 470 marcado “D”, inserto en los folios 89 y 90. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de anticipo a prestaciones sociales.
5. Recibos de abono por vacaciones de los años 2007 y 2008, el primero de fecha 1.10.2007, por la cantidad de Bs. 320 y el segundo de fecha 6.9.2008, por la cantidad de Bs. 400 marcado “E”, inserto en los folios 91 y 92. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de anticipo a prestaciones sociales.
6. Recibos de abono a liquidación del año 2008, el primero de fecha 21.10.2008, por la cantidad de Bs. 800 y el segundo de fecha 30.1.2009, por la cantidad de Bs. 1.300,00, marcado “F”, inserto al folio 94. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago de anticipo a prestaciones sociales.
7. Recibos de pago de salario semanal del mes de enero del año 2009, marcado “G”, inserto al folio 96. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago y monto del salario.
8. Recibos de pago de todos lo años laborados, marcado “H”, insertos en los folios del 98 al 117. Al no haber sido desconocidas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al pago y monto del salario. Con respecto al folio 101 no se le confiere valor probatorio por carecer de firma.
9. Información emitida de Inversiones La Concordia, marcado “I”, inserta en los folios del 119 al 121. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Factura n.° 0171158, por la cantidad de Bs. 2.500,00, relativo al pago de servicio funerario n.° 03605, del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez, marcado “J”, inserto al folio 123. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
11. Cotización y publicidad de Metropolitana de Venta S. A., inserta en los folios del 125 al 127. No se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Copia de sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25.11.2008, en los cuales son parte interesada la demandante, su apoderado y hermano, y el exempleado fallecido, inserta en los folios del 129 al 136. No se le confiere valor probatorio, ya que no aportan nada a las resultas del proceso, se trata de un documento que involucra a terceros y que en nada tiene que ver con la presente causa.
Pruebas de informes:
1. Al banco Provincial, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si de la cuenta bancaria n. ° 0108-0355-12-0100007240, fue cobrado en fecha 29.1.2008, cheque n. º 00009849 por la cantidad de Bs. 790,78 emitido a nombre del ciudadano Énderson Moreno (†) de fecha 22.1.2008. En consecuencia remitan copia del estado de cuenta que refleja el cobro del cheque identificado y de ser posible la copia del cheque cobrado, por cuanto el mismo queda en el banco.
 Si de la cuenta bancaria n. ° 0108-0355-12-0100007240, fue cobrado cheque n.º 00007918, por la cantidad de Bs. 1.057.432,50, emitido a nombre del ciudadano Énderson Moreno (†) de fecha 10.5.2007. En consecuencia remitan copia del estado de cuenta que refleja el cobro del cheque identificado y de ser posible la copia del cheque cobrado, por cuanto el mismo queda en el banco.
 Remitir copia e información de la cuenta bancaria personal del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), con cédula de identidad n. º V- 14.041.419.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 24.10.2012 inserta a los folios 316 al 323, mediante los cuales se comprueba el pago por parte de la demandada de los montos por Bs. 790 y Bs. 1.057,43 mediante cheques al extrabajador fallecido Énderson Moreno. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Condominio del Edificio Lido y/o empresa Inversiones Lido, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Qué conocen de la muerte del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), ocurrida el 16.3.2010, en el edificio que administran.
 Si es usual que los empleados de las oficinas trabajen hasta tarde en la noche.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 29.7.2012 inserta a los folios 253 y 254, la cual no es imprescindible para las resultas del proceso, ya que la misma no alude al extrabajador sino de manera general admite el trabajo en horario nocturno, en días sábados y domingos en el edificio Torre Banco Sofitasa.
3. A la Coordinación de la Misión Ribas, seccional Táriba y San Cristóbal, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Si el ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), con cédula n.° V.- 14.041.419, fue estudiante regular de la Misión Ribas.
 Si el mencionado ciudadano fue estudiante regular de la misión. Señalar la dirección del lugar donde recibió clases.
 Señalar período de clases, horarios, materias y labores realizadas.
 Señalar si en febrero de 2010, realizaron actividad comunitaria en la Escuela Rafael Álvarez, especificar los días y horas.
 Si el ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†), titular de la cédula de identidad n. º V.-14.041.419, adicionalmente realizó actividades extracurriculares de índole social que no se reflejan en los horarios de asistencias.
Se recibió respuesta a estos informes en fecha 5.3.2012, inserta al folio 175, mediante la cual se comprobó que el extrabajador fallecido, tenía un horario de clases de lunes a viernes a partir de las 6.00 p. m. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Remita copia certificada de la totalidad del expediente n. º 6839-2011que quedó con copia en el archivador n.º 509.
 Remita copia certificada de la totalidad del expediente n. º 6817-2011, de la rectificación del acta defunción.
Dicha sentencia se encuentra agregada a los autos en los folios 162 al 168 y se recibió respuesta a los informes a los folios 255 al 284 en fecha 20 de julio del 2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Al Registrador Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Remita copia certificada de la totalidad del expediente que declaró procedente la rectificación del acta defunción, inventariada bajo el n. º 032/2011 de fecha 11.2.2011, suscrita por la abogada Sadye Josefina Morales.
6. Al Registrador Principal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 Remita copia de acta defunción n. º 344 año 2010 del ciudadano Énderson Magregor Moreno Ramírez, con cédula de identidad n. º V-14.041.149, con sus respectivos asientos e informe si hubo rectificación de acta y explique los detalles.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, no se había recibido respuesta a estas pruebas (5 y6), sin embargo, no es imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos:
Luis David Quintana Molina, venezolano, con cédula n.° V.- 19.235.491; Gilberto Ayala, venezolano, con cédula n.° V.- 3.739.234; y María Trinidad Rodríguez Oviedo, venezolana, con cédula n.° V-12.227.901.
Incompareció el testigo Gilberto Ayala, por lo tanto no hay declaraciones que apreciar. Comparecieron los testigos: Luis David Quintana Molina y María Trinidad Rodríguez Oviedo.
La ciudadana María Trinidad Rodríguez Oviedo, declaró: El Sr. Luis les pagó después de la muerte algunos gastos; Mientras Émerson estuvo bajo mi dependencia recibía el salario mínimo; La empresa siempre paga los derechos laborales; Los pagos después de la muerte fueron por convenio con los padres.
El ciudadano Luis David Quintana Molina, declaró: Émerson era un buen empleado al que siempre se le ayudó; Él tenía llaves y se le controlaba por teléfono, pero se iba a las 5 de la tarde porque tenía clases a las 6 de la tarde.
Se les confiere valor probatorio, en cuanto a que la empresa le pagó algunos gastos en razón de la muerte del extrabajador a los padres de este.
Pruebas ex officio:
Declaración de la parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar a la ciudadana, Fanny del Carmen Ramírez de Moreno identificada con la cédula de identidad n. ° 5.687.039, quien respondió lo siguiente: A mí no me entregaron dinero; El Sr. Luis me dijo tranquila que yo le colaboro con los gastos; Mi esposo pagó la mitad de los gastos; El Sr. Luis me ayudó con la parcela y yo pues le dije que si había algo por el trabajo de mi hijo que después lo compensábamos o algo.
Asimismo este juzgador procedió a interrogar al ciudadano Luis Alberto Moreno identificado con la cédula de identidad n. ° 4.629.708, quien respondió lo siguiente: El Sr. Luis pagó la mitad de los gastos del entierro; Lo otro lo pagué yo con ayuda de mis familiares y la Línea para la que trabajo; No me entregaron dinero, el pago se lo hizo el Sr. Luis directamente a la funeraria que fueron como Bs. 2.500 porque el total eran Bs. 5000.
Se les confiere valor probatorio, en cuanto a la ayuda prestada por la empresa para el pago de los gastos del entierro.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Punto previo de la falta de cualidad:
Opone la parte demandada la excepción por vía subsidiaria la falta de cualidad con respecto a la codemandante ciudadana Nohelia Yudith Lazaro Quintero, por no tener legitimación para reclamar más del 50 % de las prestaciones sociales en virtud del artículo 285 del Código Civil, ya que al ser una herencia ab intestato le corresponde ese porcentaje solo a partir de la fecha del matrimonio.
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus parágrafos tercero y cuarto, establece:
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
El artículo 568, 569 y 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.
Artículo 570. El patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquélla.
Transcurrido este lapso, los demás parientes sólo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización.
De la normas anteriormente transcritas, considera quien suscribe que el legislador le otorgó la posibilidad de obtener o de reclamar la prestación de antigüedad a un elenco de parientes del trabajador, exceptuando como elemento generador del derecho razones de índole sucesoral, motivado al carácter alimentario que como toda obligación de valor tienen las prestaciones sociales o derechos laborales generados en el ámbito de la interacción de una relación laboral.
Las normas transcritas exceptúan la aplicación del orden de suceder establecido en el derecho civil de hecho no consideran herederos a los beneficiarios de esos derechos, por lo tanto pensar que el nacimiento del derecho establecido por el legislador para la viuda esté limitado en razón del tiempo a la fecha de la celebración del matrimonio, sería como pensar que los hijos que hayan alcanzado la mayoridad solo puedan reclamar esos derechos desde el momento en que nació el defecto físico permanente que los incapacite para poder ser acreedores de la prestación de antigüedad de su padre, aunado al hecho de que la ley no impone limitaciones en el caso de la viuda de ningún tipo. En consecuencia, la viuda sí tiene cualidad y el derecho de reclamar la totalidad de lo que le corresponda a su cónyuge fallecido por prestación de antigüedad.
En cuanto a la falta de cualidad para demandar en juicio tales derechos, La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). Todos los subrayados y negrillas son del Tribunal.
Así las cosas, al ser la ciudadana Nohelia Yudith Lazaro Quintero la viuda del trabajador fallecido, lo cual está plenamente demostrado en autos y de acuerdo a las normas anteriormente transcritas, su pretensión está debidamente ajustada al interés jurídico actual como pariente del difunto (así llamada por la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que considera este juzgador que entre cónyuges no existe parentesco sino estado conyugal), y, por lo tanto, se encuentra legitimada para interponer su acción en contra de la empresa demandada, asimismo no resulta admisible interponer la falta de cualidad por vía subsidiaria, motivado a que la relación laboral no resulta un hecho controvertido en el presente caso. Así se decide.
Punto previo sobre ilegalidad del reclamo:
Opone la parte demandada, la ilegalidad de la pretensión de la ciudadana Nohelia Yudith Lázaro Quintero, por cuanto no existe a su decir fundamento jurídico que le permita peticionar una vez fallecido su cónyuge, los conceptos laborales que le corresponden a este distintos a la prestación de antigüedad.
En efecto la Ley Orgánica del Trabajo, no contiene alguna norma que legitime para el reclamo de conceptos laborales distintos de la prestación de antigüedad en el caso de un trabajador fallecido, a la viuda superviviente. Sin embargo, tal y como fue decidido por este juzgador en sentencia de fecha 5.3.2012 (folios 170 al 174, Vid. sentencias n. ° 333 del 29.11.2001; n. ° 796 del 16.12.2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; sentencias n. ° 650 del 24.4.2008; y n. ° 61 del 16.2.2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), se consideran los derechos distintos a la prestación de antigüedad como transmitidos a sus herederos en el orden de suceder establecido en el Código Civil, ya que lo contrario sería aupar un enriquecimiento sin causa del empleador.
Derechos que una vez demostrada la filiación de los herederos en principio con la declaración sucesoral, aunado al hecho de que en el presente caso existen agregadas a los autos: el acta de matrimonio; declaración de únicos y universales herederos; acta de defunción y la referida declaración sucesoral; considera quien suscribe que la relación procesal entre el empleador y el universo de herederos del trabajador fallecido actuando como litisconsorcio activo necesario, se encuentra debidamente constituida y comprobada en los autos.
En consecuencia, de acuerdo a lo anterior considera quien suscribe que sí es legal y procedente la reclamación de los derechos laborales distintos a la prestación de antigüedad, a favor de los herederos del ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†) los cuales quedaron completamente constituidos como parte demandante al incorporarse al proceso mediante la notificación practicada y haber demostrado su filiación. Así se decide.
Punto previo de la prescripción:
No resulta un hecho controvertido en la presente causa, las utilidades legales que le pudieren haber correspondido al trabajador fallecido, en virtud de que en la demanda no se peticiona tal concepto, por cuanto se demandan solo utilidades mínimas y convencionales, en todo caso constituye una carga procesal del demandante demostrar los beneficios repartibles obtenidos por el demandado durante los períodos que hayan sido reclamados y, se ratifica, que al no demandarlos no serán objeto de resolución en el presente juicio. En consecuencia, es improcedente la prescripción alegada por la parte demandada como pronunciamiento previo. Así se decide.
Punto previo sobre la compensación:
Resueltos los puntos anteriores alegados por la parte demandada, teniendo en cuenta que, en cuanto a la compensación alegada como punto previo no existe prueba de los montos que le fueron pagados a los padres del extrabajador y en caso de tomar en cuenta lo indicado por ellos al decir que la empresa le pagó directamente a la funeraria, igualmente no existe prueba de lo pagado, en todo caso, no existe prueba alguna que pudiera llevar a este juzgador a imputar alguna suma de dinero a las prestaciones sociales o a los demás conceptos laborales demandados, por consiguiente no es procedente la compensación alegada. Así se decide.
En cuanto a la jornada alegada por el demandante de 9.00 a. m. hasta las 7.00 p. m., la cual fue rechazada por la parte demandada al argüir que la jornada laboral era normal o mínima de 44 horas semanales y los días sábados de 4 horas, invirtió la carga de la prueba al alegar hechos nuevos los cuales debió probar. Para ello promovió la prueba de informes a la Fundación Misión Rivas de la Coordinación Estadal Táchira, la cual fue respondida en fecha 5.3.2012, y se puede apreciar que el horario de clases del trabajador fallecido incluía la jornada laboral del trabajador, es decir, de 6.00 p. m. a 9.00 p. m. de lunes a viernes, lo cual constituye un prueba de la improbabilidad de que el trabajador haya laborado hasta las 7.00 p. m., aunado a lo declarado por el testigo Luis Quintana el cual adujo que en efecto el extrabajador fallecido cursaba estudios en horario de las 6 de la tarde, en consecuencia, se tiene que la jornada del trabajador fue la alegada por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al salario, devengado por el trabajador durante la relación laboral, el demandante indica en su escrito de subsanación que el salario del trabajador era el salario mínimo e igualmente le imputa al salario integral del trabajador unas asignaciones por concepto de horas extras y comisiones que en ningún momento fueron determinadas, en su caso, cada una, en el libelo de la demanda. Tampoco mencionó en su libelo la parte demandante haber percibido un salario por comisión, no indicó su porcentaje, ni en razón de qué las recibía; así como tampoco indicó cuáles días, semanas o meses laboró horas extras ni en cuál horario.
La parte demandada rechazó los salarios alegados en el libelo de la demanda y en el escrito de subsanación. Asimismo, aportó a los autos recibos de pago del salario entregados al trabajador fallecido los cuales no fueron impugnados en la etapa procesal correspondiente, de los cuales se puede inferir que el salario devengado por el trabajador fue el salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se establece como salario devengado por el trabajador el salario mínimo. Así se decide.
Se resolverá sobre la procedencia los conceptos demandados de la manera siguiente entendiéndose por ellos: prestación de antigüedad e intereses; vacaciones, bono vacacional y utilidades. A los fines de la determinación de los mismos se tomarán en cuenta aquellos montos y por los conceptos que hayan sido demostrados mediante las pruebas aportadas y valoradas por este juzgador en el presente proceso con indicación en cada caso de los folios a los cuales corres insertas.
1. Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante la cantidad de Bs. 1.607,46 y por intereses la cantidad de Bs. 564,85 que se expresan y que fueron calculadas conforme se puede observar en cuadro anexo:


2. Vacaciones y bono vacacional no pagados y fracción:
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a elaborar el cálculo de lo que le corresponde al accionante por estos conceptos. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por el demandado, se evidencian pagos por este concepto, los cuales serán descontados una vez determinado el monto a pagar de acuerdo al tiempo de servicio del trabajador

De conformidad con el cálculo anterior se condena a pagar al demandado por este concepto, la cantidad de Bs. 888,65 por vacaciones no pagadas y fraccionadas; y Bs. 760,46 por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado. Así se decide.
3. Utilidades:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde al trabajador el pago 15 días por año, de conformidad con lo indicado en el libelo de la demanda. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por el demandado, se evidencian pagos por este concepto, los cuales serán descontados una vez determinado el monto a pagar de acuerdo al tiempo de servicio del trabajador.

Visto que el demandado demostró el pago total al trabajador por este concepto, no se condena monto alguno. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Jackson Georgianny Moncada Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-13.549.395, la cantidad de Bs. 64.857,29.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de la prestación de antigüedad e intereses a los legitimados activos en litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
Para la ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Moreno identificada con la cédula de identidad n. ° 5.687.039, la cantidad de Bs. 724,10; para el ciudadano Luis Alberto Moreno identificado con la cédula de identidad n. ° 4.629.708, la cantidad de Bs. 724,10; y para la ciudadana Nohelia Yudith Lazaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.351.186 la cantidad de Bs. 724,10.
En cuanto a los demás conceptos demandados, de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 825 del Código Civil primer aparte, el cual establece:
Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
…omissis…
Se ordena el pago de los montos condenados por vacaciones, bono vacacional y utilidades a los legitimados activos en litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
Para la ciudadana Fanny del Carmen Ramírez de Moreno identificada con la cédula de identidad n. ° 5.687.039, la cantidad de Bs. 412,27; para el ciudadano Luis Alberto Moreno identificado con la cédula de identidad n. ° 4.629.708, la cantidad de Bs. 412,27; y para la ciudadana Nohelia Yudith Lazaro Quintero, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-13.351.186 la cantidad de Bs. 824,55. Así se decide.
4. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 16 de marzo del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de la parte demandante, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 21.3.2011, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpusieron los ciudadanos Fanny del Carmen Ramírez de Moreno; Luis Alberto Moreno y la ciudadana Nohelia Yudith Lazaro Quintero, la primera como madre, el segundo como padre y la última como cónyuge del trabajador fallecido ciudadano Énderson Magrego Moreno Ramírez (†) en contra de la empresa el Pasacinta C. A. 2°: Se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad total de Bs. 3.821, 41 adicionándole a este monto lo que resulte determinado mediante la experticia del fallo ordenada. 3º: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal,
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano