REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 28 de noviembre del 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2012-000577
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Nelson David Cristancho Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 20.624.268.
Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el IPSA con el n.º 111.036.
Demandada: Yafert Sport C.A.
Apoderados judiciales: Abogados Jesús Antonio Melo Rodríguez y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos en el IPSA con los números 10.962 y 28.204, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 16.7.2012, por el abogado Ríchard Hernández Mora, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 18.7.2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la empresa Yafert Sport C. A, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 18.9.2012 y finalizó el día 30.10.2012, remitiéndose el expediente en fecha 9.11.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar como vendedor el 27.9.2009, con un horario de lunes a sábado de 9:00 a. m. a 7:00 p. m., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,22 hasta el 15.12.2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que procedió a demandar los conceptos de: antigüedad, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso por una suma total de Bs. 20.986,40.
La parte demandada no dio contestación ala demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
En el presente caso la parte demandada incompareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30.10.2012, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, ordenó la remisión de la causa a juicio.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandado al no haber contestado la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y por cuanto la misma promovió pruebas en la audiencia preliminar primigenia, se le tendrá por confeso salvo apreciación de las pruebas promovidas en tiempo hábil. Ahora bien, siendo que el presente caso se trata de una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por no ser la misma contraria a derecho, se procederá en consecuencia de conformidad con la norma y criterio ut supra señalado.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Acta administrativa de expediente núm. 056-2011-03-03220, suscrita por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, inserta al folio 40. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo efectuado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio con la empresa demandada sobre los derechos reclamados, celebrándose un acto conciliatorio en fecha 9.3.2012, a la cual acudieron ambas partes, no lográndose conciliación alguna.
Prueba de exhibición:
Solicita a la empresa demandada Yanfer Sport C.A., exhibir el expediente laboral del trabajador Nelson David Cristancho Sepúlveda.
No fue exhibido, sin embargo la parte promovente no indicó los datos que afirma conocer del documento, ni aportó copias, por ende no se le otorga valor probatorio.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: José Gregorio Duque Angarita; Jean Carlos Barrios Rodríguez y Eloy Alejandro Chacón Angarita, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-18.879.219; V.-17.501.219 y V.- 18.091.514, respectivamente.
Al no comparecer a juicio a rendir sus declaraciones, no existen deposiciones que apreciar.
Pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación, corre inserta al folio 44. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado por la demandada al accionante de los conceptos en ella indicados.
2. Recibo de préstamo de fecha 8.7.2011, inserto al folio 45. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cantidad de dinero recibida por el accionante de la empresa demandada en calidad de adelanto de prestaciones sociales.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Dixon Alexánder Leal Calderón, Alberth José Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-20.427.890 y V.-19.976.468.
Al no comparecer a juicio a rendir sus declaraciones, no existen deposiciones que apreciar.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte accionante y en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se entiende que el demandado admitió relativamente los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, es decir, en primer lugar admitió la prestación de servicios por parte del demandante y en consecuencia, opera a favor de este, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al no existir alguna prueba que evidencia que la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral, por cuanto tal presunción admite prueba en contrario, se establece que entre el demandante y el demandado hubo una relación laboral con todos sus elementos. Así se decide.
Con respecto a la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que ingresó a laborar como vendedor para la empresa demandada Yanfer Sport, C. A., en fecha 27 de septiembre del año 2009 y que fue despedido de manera injustificada en fecha 15 de diciembre del año 2011; ahora bien, al no haber habido contestación a la demanda, estas fechas no se encuentran controvertidas por la parte demandada y de sus pruebas agregadas al presente expediente corre inserta al folio 44 planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por el accionante en la cual se indica como fecha de inicio el 27.9.2009 y como fecha de finalización el 15.12.2011, mediante la cual se evidencia que en efecto la relación laboral entre el actor y la accionada comenzó en fecha 27 de septiembre del año 2009 y culminó en fecha 15 de diciembre del 2011. Así se decide.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido de manera injustificada por la empresa demandada, al no haber sido rechazada la causa de la extinción de la relación laboral por parte del empleador, admitió la causa del despido señalada por el demandante y de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al expediente alguna que de manera contundente evidencie una causa de finalización distinta al despido injustificado alegado, en consecuencia, queda determinado que la causa fue el despido injustificado practicado por la empresa demandada. Así se decide.
De igual manera sucede con lo salarios devengados alegados por el actor en el libelo de demanda, el cual manifiesta que durante toda la relación laboral percibió los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo nacional y así lo admite la demandada, por cuanto no lo rechaza expresamente ni promueve prueba alguna tendiente a contradecir lo alegado, en consecuencia, se tiene como cierto el hecho de que el accionante percibió estos salarios.
En este mismo orden, procede este juzgador a determinar la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, sobre la base de las consideraciones anteriores, de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad e intereses:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al extrabajador la cantidad de Bs. 1.135,06 y por intereses la cantidad de Bs. 493,16 que se expresan y que fueron calculadas sobre la base del salario probado por el actor, conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:
2. Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
De conformidad los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:
3. Bono vacacional cumplido y fraccionado:
De conformidad los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario a la fecha de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el último salario diario indicado en la tabla Excel de la antigüedad, es decir:
4. Utilidades fraccionadas:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del salario promedio del año en el cual se causaron las utilidades reclamadas, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:
5. Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponden a razón del último salario integral recibido en el último mes de labores, de conformidad con los salarios diarios indicados en la tabla en Excel de la antigüedad, es decir:
6. Salarios retenidos:
El accionante reclama por este concepto el salario retenido desde el 1/12/2011 al 15/12/2011, es decir lo correspondiente a 15 días de salario, al no haber la demandada contestado la presente demanda, se entiende como admitido que se adeude, en consecuencia se condena a la accionada al pago de: 15 días x Bs. 51,61= Bs. 774,15.
7. Beneficio de alimentación adeudado:
Con respecto a este concepto, al no haber la empresa demandada contestado la presente demanda, se entiende como admitido que se adeude, en consecuencia se condena a cancelar lo siguiente:
De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano Nelson David Cristancho Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-20.624.268, por los conceptos demandados la cantidad de Bs. 11.001,06 especificados así:
8. De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena una experticia complementaria del fallo practicada por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien determinará el monto del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada tomando en cuenta los descuentos y que la prestación de antigüedad fue totalmente pagada; de los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 15 de diciembre del 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 20.7.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Nelson David Cristancho Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 20.624.268 contra la empresa Yanfert Sport, C. A. 2°: Se condena a la demandada al pago de Bs. 11.001,06. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
El secretario judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El secretario judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.
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