REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 28 de noviembre del 2012
202º y 153º
ASUNTO: SP01-O-2012-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
Agraviado: Ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n.º E.-83.640.239.
Abogado asistente: Elizabeth Melgarejo de Bahena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 90.911.
Agraviante: Los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, identificados con la cédula números V.-15.501.408, V.-9.271.365, V.-9.271 y V.-5.640.728, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA).
Motivo: Acción de amparo constitucional.
II
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la apoderada judicial de la ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n.º E.-83.640.239, abogada Elizabeth Melgarejo de Bahena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. º 90.911, en contra de los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, identificados con la cédula números V.-15.501.408, V.-9.271.365, V.-9.271 y V.-5.640.728, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), por una serie de hechos cometidos que infringen sus derechos constitucionales.
Denuncian los presuntos agraviados los siguientes hechos: a) Desalojo arbitrario de la accionante por parte de los accionados de la vivienda que ocupaba ubicada dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), el día 17.8.2012, a las 3:35 p.m.; b). Que el día 18.8.2012 los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, representantes de la sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. (EXPOCECA), se llevaron a sitio desconocido todas las pertenencias que tenía en la vivienda la ciudadana Ana Gloria Mendoza, entre las que se encuentran vestidos y calzado, prendas, objetos personales, muebles, aparatos electrodomésticos, aparatos eléctricos, enseres de cocina, dinero en efectivo, dejándola únicamente con lo que cargaba puesto el día anterior, día que la desalojaron.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de derechos constitucionales a la defensa, vivienda adecuada, al trabajo como hecho social, intangibilidad e progresividad de los beneficios laborales establecidos específicamente en los artículos: artículos 49.1, 82, 87 y 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal Declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;
III
PARTE MOTIVA
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, a una vivienda digna y adecuada; al trabajo como hecho social; a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; a un salario suficiente; derecho a las prestaciones sociales; y perturbaciones de las cuales fue objeto la ciudadana Ana Gloria Mendoza; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
Consideraciones sobre la competencia del Tribunal:
En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, por lo tanto para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
De manera tal que los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
En este sentido, a consideración de este juzgador, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al indicar los derechos o las garantías constitucionales supuestamente violados o amenazados de violación, a todas luces se trata de la violación del derecho a una vivienda digna y adecuada el cual si bien constituye un derecho social del ser humano, mas sin embargo, del análisis exhaustivo del los hechos invocados como violadores de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de establecer una vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede este juzgador acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dicho derecho, debido a que los mismos escapan de su competencia.
Ahora bien, surge en el presente asunto la necesidad de verificar en cuanto a los derechos constitucionales indicados como lesionados que tienen que ver con la materia laboral, valga decir: derecho al trabajo; derecho a un salario suficiente; derecho a la intangibilidad y progresividad de los derechos; y el derecho a las prestaciones sociales, el porqué no forman parte de los derechos peticionados en la presente acción de amparo.
Por NOTORIEDAD JUDICIAL, este juzgador tiene pleno conocimiento de la causa n.° SP01-L-2011-000131, mediante el cual la accionante hoy en amparo demandó el cobro de sus prestaciones sociales a su antiguo patrono sociedad mercantil Expocerámica de Occidente C. A. Dicha demanda fue recibida por este juzgador en fecha 9.12.2011, en la cual consta la providencia administrativa n. ° 552-2009 de fecha 29.4.2009, mediante la cual el inspector del trabajo declaró con lugar la calificación de falta de la accionante hoy en amparo, autorizando el despido de la misma por habérsele endilgado la falta correspondiente al literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En dicha causa este juzgador forzosamente tuvo que decretar la reposición de la causa al estado de notificar a una de las partes que figuraba como demandada, por considerar que existían vicios en la notificación siendo confirmada dicha sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo a través de sentencia de fecha 6 de agosto del 2012 al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando el fallo recurrido.
Lo anteriormente explicado conlleva a la conclusión, de que si el inspector del trabajo autorizó el despido de la ciudadana Ana Gloria Mendoza y esta a su vez demandó el cobro de sus prestaciones sociales, sus derechos laborales están siendo discutidos y garantizados en ese proceso; y lo que es más cierto aun, es que al haber demandado el cobro de sus prestaciones sociales, estando autorizado su despido, la relación laboral que la unió con la empresa demandada en aquella causa está terminada de pleno derecho, correspondiéndole en todo caso su derecho a reclamar el cobro de las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral al que en derecho le corresponda.
En consecuencia, considera este juzgador que la supuesta violación a los derechos constitucionales denunciada, en modo alguno afectan la esfera jurídica de los derechos laborales sustantivos a tenor del conocimiento por NOTORIEDAD JUDICIAL del cual dispone quien suscribe y que en todo caso están siendo tutelados por el Poder Judicial a través de un juicio ordinario, los cuales en todo caso pudieran ser tutelados por los tribunales laborales si estuviese vigente la relación laboral.
Si bien es cierto los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación [ratione materiae]. Por lo que la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, establece a consideración de este juzgador, que la competencia material para amparar la lesión constitucional delatada, la tiene el Juzgados Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes.
Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de la querellante en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos perturbadores y transgresores de los derechos y garantías constitucionales delatados, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el que conozca de esta situación jurídica de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es incompetente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: Incompetente para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Gloria Mendoza, titular de la cédula de identidad n.º E.-83.640.239, en contra de los ciudadanos Antonio José Iabichela Barrios, José Antonio Iabichela Mantilla, José Luis Iabichela Lucenti y Judith Siomara Labrador de Iabichela, identificados con la cédula números V.-15.501.408, V.-9.271.365, V.-9.271 y V.-5.640.728, en su orden, representantes de la sociedad mercantil Expoceramica de Occidente C. A. (EXPOCECA). 2°: Se declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región de los Andes. 3°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase mediante oficio al juzgado de primera instancia en materia civil distribuidor.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 28 de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha previa las formalidades de ley, a las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
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