REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 10 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000399
ASUNTO : WP01-D-2012-000399
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10-11-2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. JEANNIFER FERRER UGUETO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Esta representación fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido conjuntamente con adultos y con otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía de estado Vargas, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar donde dejaron constancia que ellos encontrándose de recorrido a pie, por la calle real de Naiguatá adyacente a la Estación de bombero parroquia Naiguatá estado Vargas, fueron abordados por dos ciudadanos quienes a simple vistas presentaban a simple vista heridas en varias partes del cuerpo, manifestando que a escasos minutos habían sostenido una discusión con dos sujetos de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA residentes del barrio San Antonio calle 9, de la mencionada parroquia lugar en el cual que se produjo la controversia y resultando lesionado por golpes de puños, una vez recibida la denuncia se presentó el jefe de guardia de la estación policial quien indicó que en el ambulatorio médico Carlos Soublette de Naiguatá, presuntamente se encontraban dos personas heridas producto de una riña, por lo que se procedió a dejar en resguardo a los ciudadanos y al adolescente mientras se verificaba la situación, por lo que procedieron a trasladarse al mencionado ambulatorio, donde el funcionario se entrevistó con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto informando que hacia escasos minutos habían sostenido una disputa con tres personas más lo que conllevó a una riña, informando que los sujetos eran vecinos del barrio San Antonio, en tal sentido procedieron a entrevistarse con los galenos de guardia indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el adulto debían ser referido al hospital José María Vargas de La Guaira debido a la gravedad de las heridas, diagnosticándose al adolescente una herida punzo penetrante por arma blanca y al adulto traumatismo general en vista de los señalamientos y la información recabada, se procedió a practicar revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalísticos posteriormente se procedió a aplicar la retención preventiva a los ciudadanos previa su lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo se dejó constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tenía que ser intervenido quirúrgicamente, así mismo consta en las actuaciones constancia de asistencia médica de los ciudadanos adultos Jimmi Iriarte y Jhonny Iriarte...”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la solicitud que el procedimiento se siga por el vía ordinaria, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos, y se acuerde una medida sustitutiva de libertad, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a la consideración del Ministerio Público que se ordene la detención conforme el artículo 558 de la Ley especial, solicito copia de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales, acta procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha nueve (9) de Noviembre de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GRAVES EN RIÑA, establecido en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, para el joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en el deber del adolescente de presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA