REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000411
ASUNTO : WP01-D-2012-000411

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Vista la solicitud de la Abg. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual solicita “Nulidad Absoluta por Inobservancia del Debido Proceso previsto en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la joven que represento, IDENTIDAD OMITIDA “de la aprehensión y presentación del Ministerio Publico del presente procedimiento ante su despacho”. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamenta su decisión de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente tal como lo señala la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la joven: IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se verifica del acta CR5-DESURV-2DA-SIP:_/12 de fecha 18 de Noviembre de 2012, folio seis (06) lo siguiente: “quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente las 4 de la mañana, cuando se encontraban de recorrido por el edificio Nº 1 del sector 10 de Marzo, ubicado en la parroquia Maiquetía, lograron avistar a una ciudadana con actitud sospechosa, la misma era de contextura delgada, piel morena, cabello negro, short azul y franela negra, procediendo a darle la voz de alto practicándole la respectiva revisión corporal, solicitándole la colaboración a dos testigos que pasaban por el lugar en ese momento como testigos presenciales del procedimiento, seguidamente procedieron a realizar la revisión logrando avistar en un bolso de material traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color verduzco de presunta marihuana”; por lo que es procedente y ajustado a derecho agregar en relación al procedimiento que debe regir la presente causa, que este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia igualmente de la misma forma y siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial la cual faculta al juez de control legitimar la aprehensión cuando se considera que se ha violentado una de las garantías establecidas en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cesan una vez cuando el aprehendido es puesto a la orden de este Tribunal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda continuar con esta causa siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial la cual faculta al juez de control legitimar la aprehensión cuando se considera que se ha violentado una de las garantías establecidas en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y cesan una vez cuando el aprehendido es puesto a la orden de este Tribunal. Publíquese. Regístrese. Envíese a la Oficina del Servicio de Alguacilazgo para que se distribuya la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA