REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000419
ASUNTO : WP01-D-2012-000419

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-11-2012, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA; presente los progenitores del imputado ciudadanos SANDOVAL DIAZ MARITZA (v) y GUILLERMO JOSE MAZA (V), debidamente asistido por la Dra. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo destacamento oeste Catia la mar, cuando siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la planta de llenado de combustible de PDVSA recibieron llamada telefónica del ciudadano GERMAN ALFREDO PALACIO quien se encontraba de seguridad en el refugio de PDVSA quien informó que había retenido preventivamente a un ciudadano debido a que intento agredir a un funcionario de seguridad con un arma blanca, procediendo a trasladarnos al lugar al llegar al lugar lograron identificar al ciudadano quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no haber sacado cedula y tener 15 años de edad, se procedió a colectar el arma blanca tipo cuchillo con asa o agarradera elaborada de manera artesanal con teipe blanco liga y tela procediendo aplicarle la retención definitiva al adolescente, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hecho como lesiones genéricas previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal c consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal, una vez el mismo quede debidamente identificado conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y la entrevista sostenida con mi defendido esta defensa y por cuanto faltan entrevista por practicar como es el reconocimiento médico legal a la supuesta víctima es por lo que, solicito se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar de presentación, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales, acta procesales, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente Se Acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en vista que el adolescente de marras no se encuentra plenamente identificado este decisor aplica lo establecido en el Articulo 558 de la Lopnna y decreta su privación de libertad hasta que sus padres consignen por ante este Tribunal su partida de nacimiento a los efectos legales consiguientes- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de LESIONES GENÉRICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para el joven IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la petición del Ministerio Fiscal, en cuanto a la detención preventiva conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de encontrarse el mismo indocumentado en la presente causa, y una vez identificado plenamente deberá presentarse por ante la sede de Unidad de Libertad Asistida de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, conforme a lo establecido en el literal “c”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA