REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 25 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000420
ASUNTO : WP01-D-2012-000420


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25-11-2012, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Abg. ISLANDIA LUISANIA SÁNCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Pueblo destacamento oeste Catia la mar, cuando siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, encontrábamos transitando por la calle sucre específicamente en el callejón Fátima segunda escaleras parte media del sector alcabala vieja observaron a un ciudadano que vestía short tipo bermuda multicolor franela gris el mismo tenia atravesado un bolso color negro con blanco, este ciudadano se encontraba acompañado con una ciudadana de cabello amarillo al ciudadano se le observaba un objeto similar a un arma de fuego el cual sostenía en su mano derecha y al ver la comisión procedió a meter el arma en el bolso ingresando a la vivienda que estaba a pocos metros del lugar de la escalera donde ellos se encontraban, procediendo lo funcionarios actuar de conformidad al articulo 210 Nº 1, del Código Orgánico Procesal Penal realizando una persecución e ingresando a la vivienda la ciudadana se quedo en la sala y el ciudadano siguió hasta el cuarto gritando “llego la guardia” “llego la guardia” lanzando el bolso hacia un rincón, la comisión siguió hasta el primer cuarto a la derecha, al entrar encontrando sentado en el mismo a tres ciudadano a los cuales la comisión le manifestó que se quedaran sentados solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que pasaban por el lugar, una vez en presencia de lo testigos procedieron a practicar la respectiva inspección corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a colectar el bolso que este ciudadano había despojado anteriormente siendo el mismo un bolso negro y rayas blancas y dentro de dicho bolso fue encontrado un (01) arma de fuego tipo revolver color plateada la cantidad de seis 06 cartuchos del mimo calibre sin percutir, un estuche rectangular contentivo de la cantidad de dieciséis (16) cartuchos calibre 38 y un teléfono celular blanco y azul...”
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. YAMILEHT CONTRERAS, quien expone: “…Oído lo expuesto por el Ministerio Público y la entrevista con mi defendido esta defensa observa que no existe suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente sea autor o partícipe de los hechos precalificado por el Ministerio Público, toda vez que tanto el dicho de los funcionarios como del testigo son conteste en manifestar: “que encontraron un revólver en el piso, en la casa en la cual ingresaron…” es por tal motivo que esta defensa solicita se le otorgue libertad sin restricciones y se siga por el procedimiento ordinario, finalmente solicito copia de la presente acta, es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2012, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA