REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000030
ASUNTO : WP01-D-2012-000030

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 27/11/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado por su representante legal el ciudadano Domingo Carrillo, asistido por el Defensor Público Primero Dr. JAVIER LANZ LANZA, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven adolescente arriba enunciado del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No incurrir nuevamente en hecho delictivo; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución cada 30 días. 4.- No acercarse a la victima ni por si ni por intermedio de otra persona. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de dos (2) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 26/10/2012, quien resultara aprehendido por comisión de la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas consta en el acta policial de fecha 29-01-12 suscrita por el Detective Villegas Yermanin el cual manifestó que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la detención del adolescente y a su vez encontrándose en labores inherentes a su cargo en la instrucción de la causa penal identificada con la numeración K-12-0138-00315; iniciada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Martínez Elvia en esa misma fecha y por ante esa sede donde compareció a los fines de hacer del conocimiento de las autoridades que el menor en cuestión había ingresado a su residencia y se había llevado a su menor hija de nombre Yarimar Rodríguez hacia un lugar inhóspito, al percatarse que su menor hija no se encontraba en su residencia salió a las inmediaciones del sector con la finalidad de dar con su paradero sostuvo un coloquio con una vecina la cual le señalo que a la niña se la había llevado el menor conocido en el sector como Javier, posteriormente logra avistar al menor comprometido y al inquirirle sobre la ubicación de la niña este le manifestó desconocer su paradero, posteriormente la denunciante ubica a la menor y ella le señalo que el imputado la había tapado la boca y le había tocado sus partes intimas, en este sentido los actuantes se trasladan hasta el lugar del hecho y una vez allí sostuvieron entrevista con una ciudadana la cual se identifico Zaragosa Maibit la cual le señalo tener conocimiento de los hechos que se investigan y que el referido adolescente se encontraba en la parte alta del sector en vista de ello amerito su traslado hasta el referido lugar donde logran avistar a un sujeto el cual se le dio la voz de alto resultando ser la persona requerida y al practicársele la revisión corporal no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico....”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Testimonial del Dr. Jesús Hernández, Medico Forense de la Medicatura del Estado Vargas. Es pertinente por ser el experto que practicó el reconocimiento medico legal a la niña Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez y necesaria ya que depondrá acerca del contenido y alcance del dictamen pericial practicado a la víctima. 2.- Testimonial de los expertos adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Es pertinente por ser los expertos que realizaron el examen Psicológico a la niña Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez y necesaria ya que depondrá acerca del contenido y alcance del dictamen pericial practicado a la víctima. De las Testimoniales de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados en el Juicio Oral y Privado: 1.- Testimoniales de los funcionarios Detective Villegas Yermanin, Fernández Ángel y los agentes Gil Carlos, Merentes Corman y Marjal Leonardo, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser los funcionarios que realizaron la aprehension del imputado e informaran las circunstancia del tiempo , modo y lugar de la aprehensión. 2.- Testimonial de la ciudadana Martínez Elvia , venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-18.930.823. Es pertinente por ser la persona que interpuso la denuncia y madre de la víctima. Necesaria toda vez que va exponer como tuvo conocimiento del hecho punible perpetrados en contra de su hija. 3.- Testimonial de la niña Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez. Es pertinente por ser la victima de los hechos investigados y perpetrados en su contra. Necesario toda vez que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible perpetrado en su contra. 4.- Testimonial de la ciudadana Zaragoza Maibit, titular de la cédula de identidad N° V-19.397.595. Es pertinente por ser testigo de los hechos investigados. Necesario toda vez que expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el hecho punible perpetrado en contra de la niña Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez. EXPERTICIAS: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al articulo 242 ejusdem 1.- Reconocimiento Médico Legal (Ano-vaginal), emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicado a la niña Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez. 2. Resultado del examen Psicológico practicado a la victima Yalimar De Jesús Rodríguez Martínez, por ante la Coordinación Nacional de Ciencias Forense Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. La experticias señalada en numeral 2° se promueve conforme a las pautas establecidas en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual entre otras cosas indica: “ en principio las pruebas presentas por en Ministerio Publico con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la practica de dicha experticia, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la practica de un experticia durante la investigación y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en e articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal”. Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-04-07 con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares. Exp-06-0384. Sentencia 161 indica: “EL JUEZ DE CONTROL PUEDE ADMITIR UNA PRUEBA DE EXPERTICIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, AUNQUE NO EXISTA EL RESULTADO DE DICHO EXAMEN PARA ESA OPORTUNIDAD”. ACTAS: Se promueve conforme a lo estatuido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de enero de 2012, suscrita por los Detective Villegas Yermanin, Fernández Ángel y los agentes Gil Carlos, Merentes Corman y Marjal Leonardo funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia expresa de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado, en consecuencia este Órgano Judicial admitió totalmente las pruebas promovidas por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, decretada en fecha 13 de Noviembre de 2012, la cual ha estado cumpliendo el joven cabalmente y ha atendido la convocatoria del Tribunal, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta cautelar menos gravosa, todo esto con la finalidad de asegurar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, comparezca al llamado a Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 13/09/2012, y hay suficientes indicios que hacen presumir que este efebo esta involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
.CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 376 del Código Penal, por haberse admitido totalmente la acusación en su contra, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de Presentación cada quince (15) días, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ