REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000329
ASUNTO : WP01-D-2012-000329

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada en fecha 26/11/2012 Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; asistido por su representante progenitora, asistido por la Defensora Pública Cuarta Dra. YAMILETH CONTRERAS, en cuya Audiencia la Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo como Sanción la de Cinco (05) Años de Privativa de Libertad, según lo previsto en el artículo 620 en relación con el literal “f” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Órgano Judicial habiendo admitida esta acusación, procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA:

PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, este Decisor ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION por estar fundada en contra del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica provisional expuesta por la representante de la Vindicta Pública del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por estar presuntamente involucrado en esos actos, quedando fijados los hechos objeto del juicio desprendidos del escrito acusatorio así: “…Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en fecha 17/09/2012, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial; en fecha 13/09/2012, siendo aproximadamente las siete (7:20) horas de la noche, cuando realizaban recorrido por la carretera vieja de san José, adyacente a la Clínica San José, informaron a través de la Central de trasmisiones que adyacente al Sector, que en la Parada San José habían robado una unidad de trasporte colectivo, por lo cual implementaron un dispositivo en las áreas siendo notificados por residentes del lugar que dos sujetos, aportando las características de los mismos, desplazándose hacia el sector alcantarilla observamos a un sujeto tendido en el pavimento y la comunidad manifestaba que el mismo momentos antes había despojado de sus pertenencias a las personas que se trasladaban a la unidad colectiva, por lo cual los funcionarios practican la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautan un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, elaborada en metal y una empuñadura en material sintético de color negro, llevando un bolso terciado elaborado de material Jean azul contentivo de un teléfono celular marca black Berry MODELO CURVE, color blanco contentivo de su batería, el chip, por lo cual visto el señalamiento de la ciudadana Milagro del Valle Delgado Aponte quien manifestó que siendo aproximadamente las seis (06:50 p.m.), horas de la tarde cuando se encontraba dentro de la camioneta de transporte público que cubre la ruta Maiquetía, a la altura del hospital San José, dos muchachos que estaban juntos en el autobús pidieron parada, y uno de los soco un arma de fuego de una chaqueta de color negro que llevaba puesta, y empezó a apuntar a la gente y que le dieran todas las pertenencias, que no le vieran la cara, fue cuando la ciudadana bajo la cabeza y este la apunto, y fue el otro quien le quito sus pertenencias, bajándose del autobús y amenazándolos que si alguien se bajaba del autobús les dispararían, por lo que esta ciudadana se retiro y se lo contó a un primo quien llamo a unos amigos del sector La Cervecería y la comunidad por las características aportadas logran agarrarlo y es cuando lo aprenden los funcionarios policiales....”

SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Oficina Fiscal en el escrito acusatorio, y que fueron precisadas en esta Audiencia: 1.- Testimonial del agente Espinoza Rafael, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Guaira, experto designado quien practicó Avalúo Real, N.- 9700-0138-072, de fecha 24/09/2012, practicada a un bolso, elaborado en jeans de color azul y un teléfono marca blackberry serial IMEI: 354908049793918, modelo curve, de color azul y un chip de color blanco de la empresa digitel. 2.- Testimonial de los funcionarios adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, elaborada en metal y empuñadura en material sintético color negro y cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm, sin percutir de color azul. 3.- Testimonial de los funcionarios Agregado Blanco José, titular de la cédula de Identidad N.- 15.831.467 y Oficial de Policía Fernández Edward, titular de la cédula de identidad N.- 19.123.226, adscritos a la Unidad de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente y necesaria a los fines de que expongan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión. 4.- El testimonio de la ciudadana Milagros Del Valle Delgado Aponte, titular de la cédula de Identidad V.- 19.914.273, siendo pertinente por ser la víctima del presente hecho y necesario, a los fines de que narre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscito el hecho objeto del presente hecho. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- AVALÚO REAL N.- 9700-0138-072, de fecha 24/09/2012, practicado por el experto Espinoza Rafael, expertos adscritos a la Sala de Técnica de la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada a un bolso, elaborado en jeans de color azul y un teléfono marca blackberry serial IMEI: 354908049793918, modelo curve, de color azul y un chip de color blanco de la empresa digitel. 2.- Experticia Balística practicada por funcionarios adscrito a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación casera, elaborada en metal y empuñadura en material sintético color negro y cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm, sin percutir de color azul. 3.- Acta policial, de fecha 13/09/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Blanco José y Fernández Eddwar, en consecuencia este Órgano Judicial admitió parcialmente las pruebas promovidas por haber sido ofrecidas en tiempo hábil y por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Debate Oral. Por cuanto no cursa en la presente causa la experticia balística promovida por el Ministerio Fiscal a los fines de encuadrar el tipo penal en la conducta presuntamente desplegada por el joven adolescente, quedando en consecuencia admitida parcialmente la misma por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con excepción de la experticia de balística, A UN ARMA DE FUEGO, Tipo Escopeta, de fabricación casera, elaborada en metal y empuñadura en material sintético color negro, con tira para colgar de color, así como a cuatro cartuchos de escopeta calibre 12 mm, sin percutir de color azul, por no cuanto la misma no consta en autos.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar, decretada en fecha 08 de Octubre de 2012, la cual ha estado cumpliendo el joven cabalmente y ha atendido la convocatoria del Tribunal, y por cuanto no hay riesgo de evasión y en aplicación del principio de la Libertad en el proceso, se mantiene esta cautelar menos gravosa, todo esto con la finalidad de asegurar que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, comparezca al llamado a Juicio Oral y Reservado que tiene en su contra, por ser presuntamente partícipe del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya Acción Penal Pública no está evidentemente prescrita pues los hechos sucedieron el 13/09/2012, y hay suficientes indicios que hacen presumir que este efebo esta involucrado en ese hecho, y es por ello que considera ajustado a derecho, mantener esta medida cautelar, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
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CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por haberse admitido parcialmente la acusación en su contra, y se le mantiene la cautelar menos gravosa de Presentación cada quince (15) días, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado, orden de enjuiciamiento conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA
Regístrese esta Decisión y déjese copia certificada. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de la Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNNA. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ