REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000263
ASUNTO : WP01-D-2012-000263


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Fiscalía Séptima en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
La presenta causa se inicio en fecha 02/08/2012, “cuando funcionarios adscritos a la Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche cuando se encontraban realizando un recorrido por la jurisdicción del Barrio Aeropuerto, cuando avistaron a tres sujetos que se encontraban sentados en la zona boscosa del sector los cascabeles específicamente en la bloquera, procedieron a darle la voz de alto observando que uno de los sujetos de contextura delgada, estatura alta, tez morena quien vestía franela de color verde y short playero, poseía en sus manos una rama de fuego tipo escopeta y entre sus piernas un chaleco antibalas, el otro sujeto que era de contextura mediana, estatura mediana, tez morena, quien vestía franela de color azul y short playero, poseía en sus manos un arma de fuego tipo revolver y el otro sujeto que era de contextura delgada, estura baja, tez clara quien vestía franelilla de color blanco y un short playero multicolor, solicitándole a los dos sujetos que portaban el arma de fuego que la arrojaran a la maleza, accediendo a la petición practicándole la retención preventiva, realizándole la inspección corporal, logrando incautarle en sus partes intimas al segundo de los sujetos descritos un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de cuatro envoltorios de papel metal, de color plateado contentivos cada uno de restos de semillas y trozos de vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana y cinco envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su extremo con hilo de color rojo, contentivos cada uno de restos de semillas y trozos de vegetales de color verduzco de presunta droga denominada marihuana, al tercer sujeto le encontraron en sus parte intimas un envoltorio material sintético de color verde contentivo de once envoltorios, elaborados en papel metálico de una sustancia endurecida de color beis de presunta droga denominada Crack, seguidamente colectaron de la maleza un arma de fuego tipo escopeta de color plateada, un chaleco antibala de color blanco, los cuales fueron arrojados por el primer sujeto descritos, un facsímil de arma de fuego, tipo revolver de color marrón el cual fue arrojado a la maleza por el segundo sujeto antes descrito, un teléfono celular, el cual poseía unos mensajes de textos que decía hay van las locas, una en cada moto, quedando identificados el segundo de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, resultando ser los otros ciudadanos mayores de edad, posteriormente realizaron el pesaje de la sustancia incautada al adolescente arrojando un peso bruto de 64,65 gramos”.

Ahora bien la representación fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente imputado podría subsumirse dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, sin embargo de autos se evidencia que no quedó demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en las actas no cursa en autos, testigos que hayan presenciado los hechos antes narrados, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación en la comisión de delito alguno.
Es bien sabido que la reiterada jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 19 de Enero del 2000, Expediente N°99-465 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, 23 de Junio de 2004 y 28 de Septiembre de 2004 han expresado entre otras cosas: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”
En el presente caso, es evidente que no existen testigos presenciales que puedan afirmar los hechos narrados por los funcionarios policiales, tal como se evidencia del acta policial de aprehensión, por lo tanto es incierta la ejecución del delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho investigado.
Asimismo es menester resaltar que uno de los requisitos de imperativo cumplimiento para presentar el acto conclusivo de acusación, es el señalado en el literal 2° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipula una relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de la ejecución, lo cual no se corrobora en el presente caso, siendo esto insuficiente y en consecuencia carente de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.
En atención a lo explanado por la misma representación fiscal a ninguna persona se le puede imputar la comisión de un delito sin la concurrencia de elementos que hagan presumir su posible autoría o participación en el hecho punible, por lo que es procedente la solicitud de sobreseimiento de acuerdo al artículo 318 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA