REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal
Sección Adolescente
Macuto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000348
ASUNTO : WP01-D-2012-000348
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: Abg. RAFAEL E. HERNANDEZ M.
FISCAL 7MO AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ISLANDIA SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: Dr. JAVIER LANZ LANZA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
Vista la admisión de los hechos realizada en audiencia celebrada en fecha ocho (8) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes y efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo adelante LOPNNA, oída la Acusación expuesta por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensa Publica, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNNA, en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por la Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “…Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, primera compañía Nº 5, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta, cuando los funcionarios se encontraban realizando un recorrido siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en la Parroquia Urimare, específicamente bloque Nº 24, vereda perdida, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera, quien avistar la presencia policial adopto una actitud de nerviosismo, la razón por la cual, proceden darle la voz de alto, realizan la revisión corporal solicitándole al ciudadano DONGUI ALBERTO VERA, quien caminaba por el lugar antes mencionado para que fungiera como testigo del procedimiento, acto seguido proceden a la revisión corporal del joven incautándoles en un bolso de color negro maca Adidas en su interior la cantidad de 8 envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo de una sustancia en polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado de 5 gramos y un reloj de color plateado con la correa de color negro, quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, con las siguientes características, piel morena, cabello negro, quien viste short de color caquis, franela de color blanca y una gorra de color blanca, en vista de los mencionados hechos esta representación fiscal califica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…”. De lo narrado la ciudadana Fiscal, en la acusación dio la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y pedía que se le impusiera la sanción de Privación de Libertad por el término de CINCO (05) AÑOS, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal f y 628 parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció Pruebas Testimoniales: de los expertos que realizaron experticia de reconocimiento técnico a los objetos encontrados, Declaración de testigos y funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decisor admitió totalmente esta Acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Por su parte la defensa alego lo siguiente: “Vista la admisión de la acusación solicito sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos a mi representado, y en el caso de acogerse al mismo se le imponga una sanción proporcional al delito admitido, es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de esto delito, por una parte 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos LISBETH SEIJAS y ALOHE SILVA, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien realizaron la experticia a ocho envoltorios, confeccionados en material sintético tipo bolsa de color azul. 2.- Testimonio de las expertas adscrita a la División de sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un reloj plateado, con correas negras. 3.- Declaración del ciudadano DONGY ALBERTO CORREA VERA, siendo testigo este presencial de los hechos que constituyen el delito de la presente causa. 4.- Testimonio de los funcionarios actuantes Sargento Mayor 3, SILVA FERNANDEZ FRANKLIN EUCLIDES, sargento Primero HENRIQUEZ MENDOZA MARRIO ENRIQUE Sargento segundo RODRIGUEZ GUTIERREZ JOSÉ LUIS, adscrito a la Guardia Nacional, quienes practicaron el procedimiento en fecha 28/09/2012, y practican la aprehensión del procedimiento. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia Química practicada por los expertos adscrito ala División de Toxicología del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- El resultado del reconocimiento legal, practicado a un bolso color negro marca Adidas; Se hace la salvedad de excepción de admisión, ya que esta testimonial de experto no se practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a un bolso color negro marca Adidas, por no cursar en autos, asimismo unido a estas evidencias contundentes el acusado IDENTIDAD OMITIDA, admitió esos hechos en forma voluntaria y sin coacción en esta Audiencia, y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito, y por otra parte igualmente con esos elementos suficientes de convicción quedó también demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado.
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación para este joven como sanción Privación de Libertad por un lapso de cinco (5) años de conformidad con el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Decisor continúa con la aplicación del artículo 622 de esta Ley especial, norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo por haber cometido este adolescente acusado del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Decisor también toma en cuenta que para este tipo de delito aún cuando es grave, sin embargo el joven ha entendido el delito cometido, como el daño causado a la Colectividad. De la misma forma el joven ha atendido las convocatorias que le ha hecho el Tribunal, en consecuencia considera este Tribunal a mi cargo bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, haciendo la rebaja de ley, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consisten en las Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Quince (15) días. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d); 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de la misma forma SANCIONA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTIA, previsto en el articulo 149 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir las SANCIONES DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales cumplirá de manera simultánea. La cuales consiste en Obligaciones de hacer siguientes: 1.- Integrarse al sistema educativo y laboral; a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 2.- No permanecer fuera de su residencia después de las 10:00 horas de la noche y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución con una periodicidad cada Quince (15) días. Ello conforme a lo previsto en los artículos 620 literales b) y d) 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna.
Diarícese y Publíquese la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar de esta Dispositiva de Sentencia. Una vez que quede firme esta Sentencia remítase con la causa al Tribunal de Ejecución.
En Macuto a los nueve (9) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
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