REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.648 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARTHA RIVERO GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.229 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 18/01/2.011, riela al folio 73.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.530.920 y V-5.033.654, respectivamente y de este domicilio.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ELVIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.159.324, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.120 y de este domicilio.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE: 5122-2009


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.648 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.034.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.076 y de este domicilio, donde expone:

Según consta en documento de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, un lote de terreno propio, ubicado en el Sector San Andrés, Calle Principal, Barrio Cuesta del Trapiche N° 9-32, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con unas mejoras compuestas de una casa para habitación, edificada de paredes de ladrillo y bloque, techo de acerolit, pisos de cemento, tres (3) habitaciones, cocina, comedor, un (1) baño, lavadero y patio, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con terrenos que son o fueron de José Eliseo Mora; SUR: con terrenos que son o fueron de Manuel Fuentes; ESTE: con la Calle Central y OESTE: con la carretera El Corozo. El traspaso de la propiedad se efectuó de la siguiente manera: por parte de la vendedora INOCENCIA DELGADO DE OROZCO, ya identificada, dentro de la comunidad conyugal por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 1.972, quedando anotado bajo el N° 37, por gananciales y herencia al fallecimiento de su legítimo cónyuge GENARO OROZCO BAUTISTA, tal como se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 031177 de fecha Once (11) de Julio de 2.003 y de Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 1177/2003 de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.003 y por parte del segundo vendedor, Ciudadano JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificado, por herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre, según consta de la planilla sucesoral y certificado anteriormente citado; la vivienda se adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Expuso que cuando procedió a efectuar la tramitación legal de la transferencia de la propiedad ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le fue imposible realizar algún acto jurídico por las siguientes causas: 1) los datos del Registro Inmobiliario que son aportados en la venta por la Notaría Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, no corresponden con el terreno en cuestión; 2) los linderos y medidas del inmueble que adquirió por documento notariado, corresponden con el inmueble en cuestión objeto de la presente acción; 3) en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el terreno aparece como propio de los compradores.

En razón de lo anteriormente expuesto es que acudió ante este Tribunal para solicitar la Acción Mero Declarativa, a fin que se declare la existencia del derecho solicitado.

Fundamentó la presente acción en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente acción en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,oo) equivalente a MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.454,54 U.T.).

Solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, presentó anexos constantes de dieciocho (18) folios útiles: Cédula Catastral del bien inmueble ubicado en el Barrio San Andrés, parte baja, Calle Principal N° 9-32, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, folio 05; copia fotostática del documento de compra del bien inmueble adquirido por la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, a los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 40, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 10 y 11; copia fotostática del Contrato de Obra del bien inmueble ya descrito, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 51, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, inserto a los folios 12 y 13.

Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda de Acción Mero Declarativa, tramitada por el Procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de las partes demandadas para que acudan ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada. Asimismo, se acordó notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que ante este Juzgado cursa la presente acción. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio, asimismo, se libraron las respectivas Boletas de Citación. (Folios 22 al 25).

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009, diligenció el Abogado en ejercicio JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.076, donde expuso: a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, dio la siguiente dirección, Sector San Andrés, Calle Principal, Barrio Cuesta del Trapiche, N° 9-52, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. (Folio 26).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.009, el Ciudadano Alguacil hizo constar que consignó ante este Tribunal las compulsas junto con las respectivas ordenes de comparecencia libradas a los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, ya que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada y le fué imposible establecer su ubicación a fin de practicar la citación personal. (Folios 27 al 37).

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.009, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la tarde, dejó en la sede de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la boleta de notificación librada al Ciudadano Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía. (Folios 38 y 39).

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.009, se hizo presente ante este Tribunal la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en este acto otorgó Poder Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.076. (Folio 40).

En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar a este Tribunal practicar la citación por edicto. (Folio 42).

En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, la Ciudadana ADRIANA TERESA HEREIRA GANDICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.578.184, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, presentó escrito de Informe constante de un (01) folio útil y siete (07) folios anexos, a los fines de informar que en los registros automatizados llevados por esa Alcaldía, aparece como propio el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Cuesta del Trapiche, Sector San Andrés, N° 9-32, a nombre de los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, quienes se encuentran solventes con el pago del impuesto de inmuebles urbanos. (Folios 43 al 50).

En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, a fin de solicitar a este Tribunal se sirva practicar citación por carteles en la presente causa. (Folio 51).

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, visto el contenido de la diligencia de fecha 30/11/2.009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos e intereses sobre el objeto del presente litigio, quienes deberán comparecer por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días siguientes a que conste e autos la última publicación y consignación del edicto. (Folios 52 y 53).
En fecha Cinco (05) de Abril de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, en este acto consignó ejemplares del Diario Los Andes de fechas: 21/01/2.010; 28/01/2.010; 04/02/2.010; 12/02/2.010; 18/02/2.010; 25/02/2.010; 04/03/2.010; 11/03/2.010. Asimismo, consigno ejemplares del Diario Católico de fechas: 19/01/2.010; 26/01/2.010; 02/02/2.010; 09/02/2.010; 16/02/2.010; 23/02/2.010; 02/03/2.010; 09/03/2.010. (Folios 54 al 70).

Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.010, vista la diligencia de fecha 04/04/2.010, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, este Tribunal acordó agregar solo las páginas 29, 15, 30, 25, 20, 29, 29, 29 del Diario Los Andes y las páginas 2, 2, 2, 2, 2, 2, 2, 2 del diario Católico donde aparece publicado el edicto. (Folio 71).

En fecha Catorce (14) de Enero de 2.011, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de informar que por motivos profesionales, renuncia a las actuaciones en la presente causa. (Folio 72).

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.011, se hizo presente ante este Tribunal, la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, debidamente asistida, en este acto le otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARTHA RIVERO GUARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.287.156, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.229 y de este domicilio. (Folio 73).

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.011, diligenció la Abogada en ejercicio MARTHA RIVERO GUARIN, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar a este Juzgado, se nombre Defensor Ad-Litem en la presente causa. (Folio 74).

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2.011, visto el contenido de la diligencia de fecha 26/01/2.011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, se acordó designar como defensora Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.921, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folios 75 y 76).
En fecha Once (11) de Mayo de 2.011, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó sustituir al Defensor Ad-Litem nombrado por este Tribunal. (Folio 77).

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.011, este Tribunal revocó el nombramiento como defensora Ad-Litem, de la Abogada en ejercicio MILCIRA LOPEZ HERNANDEZ, en consecuencia se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al Abogado WILMER ALEXIS OSORIO, a quien se acordó notificar para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folios 78 y 79).

En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación, por el Abogado en ejercicio WILMER ALEXIS OSORIO. (Folios 80 y 81).

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.011, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del Defensor Ad-Litem, se hizo presente ante este Despacho, el Abogado en ejercicio WILMER ALEXIS OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 151.648, quien aceptó su designación para representar y hacer valer los derechos e intereses de la parte demandada. (Folio 82).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.011, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal el computo de los lapsos procesales a los fines que se pueda dictar sentencia. (Folio 83).

Por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2.011, este Tribunal acordó practicar por secretaria, el computo de los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. (Folios 84 y 85).

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, donde expuso: solicitó a este Tribunal a los fines que se ordene registrar la propiedad objeto de la controversia, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).

En fecha Siete (07) de Marzo de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles, asimismo dejó sin efecto la diligencia de fecha 14/02/2.012. (Folio 87).

En fecha Quince (15) de Marzo de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal revocar el nombramiento del defensor Ad-Litem. (Folio 88).

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, vista la diligencia de fecha 15/03/2.012 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, este Tribunal revocó el nombramiento como defensor Ad-Litem, del Abogado en ejercicio WILMER ALEXIS OSORIO, ya identificado, en consecuencia se designa como defensora Ad-Litem, a la Abogada en ejercicio ELVIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.120, a quien se acordó notificar para que comparezca por ante este Despacho al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación. (Folios 89 y 90).

En fecha Doce (12) de Abril de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmada la boleta de notificación por la Abogada en ejercicio ELVIA SANCHEZ, ya identificada. (Folios 91 y 92).

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.012, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor Ad-Litem, se hizo presente ante este Tribunal la Abogada ELVIA SANCHEZ, ya identificada, quien aceptó su designación para representar y hacer valer los derechos e interese de los demandados en la presente causa. (Folio 93).

En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.012, se hizo presente ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora, con la finalidad de solicitar la citación de la defensora Ad-Litem. (Folio 94).

Auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2.012, acordando librar boleta de citación en la persona de la Abogada en ejercicio ELVIA SANCHEZ, ya identificada, en su condición de defensora Ad-Litem de los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados. (Folios 95 y 96).

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.012, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fue firmada la boleta de citación por la abogada ELVIA SANCHEZ, ya identificada. (Folios 97 y 98).

En fecha Siete (07) de Junio de 2.012, la defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de cinco (5) folios útiles, en los siguientes términos: se retracta en la parte de la presente demanda por el hecho real, por cuanto la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, demostró en el libelo de demanda, ser la propietaria de un lote de terreno propio, ubicado en el Sector San Andrés, Calle Principal, Barrio Cuesta del Trapiche N° 9-32, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con unas mejoras compuestas de una casa para habitación, que adquirió según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 177, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Expuso que no le fué posible contactar con los demandados. (Folios 99 al 105).

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.012, diligenció la defensora Ad-Litem, a los fines de solicitar el desglose de los folios 101, 102, 103, 104 y 105, los cuales fueron anexados por equivocación. (Folio 106).

Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, visto el contenido de la diligencia de fecha 18/06/2.012, suscrita por la defensora Ad-Litem, se acordó el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 101, 102, 103, 104 y 105 y en su lugar se dejó copia fotostática certificada y se hizo entrega de los originales al solicitante. (Folio 107).

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, diligenció la apoderada judicial de la parte actora en este acto recibió los originales de los folios 101 al 105. (Folio 108).

En fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles; DOCUMENTALES: 1) copia fotostática de venta suscrita entre los Ciudadanos JULIAN MOLINA PERNIA y GENARO OROZCO, folio 172. 2) copia fotostática de comunicación emitida por el Notario Público Primero de San Cristóbal, Estado Táchira, folio 113. 3) copia fotostática de asiento diario del año 1.972, de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, folios 114 y 115. 4) copia fotostática de: Certificado de Solvencia de Sucesiones, Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sucesorales, Relación para bienes que forman el activo hereditario y Desgravámenes, folios 116 al 119. 5) copia fotostática del Contrato de Construcción suscrito entre el Ciudadano FELICIANO PEÑALOZA IBAÑEZ y los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, folio 120. 6) copia fotostática del Documento de Venta pura y simple perfecta e irrevocable de los Ciudadanos INOCENCIA DELGADO DE OROZCO y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, ya identificados, a la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, folio 125. 7) facturas de servicios públicos de agua y electricidad a nombre de la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, 101 104.

Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2.012, este Tribunal acordó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por la apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 135).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia mediante escrito libelar, intentado por la Ciudadana MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya identificada, representada por la Abogada en ejercicio MARTHA RIVERO GUARIN, actuando por sus propios derechos, fundamentando su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la mencionada Ciudadana; MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, ya indicada, celebró un contrato de compra-venta, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, de un bien inmueble, el cual quedó inserto bajo el Nro. 40, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría, a los Ciudadanos: INOCENCIA DELGADO DE OROZCO Y JOSE GENARO OROZCO DELGADO, venezolanos, de mayoría de dad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.530.920 y V-5.033.654 respectivamente, ubicado en el sector San Andres, calle principal, Barrio Cuesta del Trapiche Nro. 9.32, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de José Eliseo Mora; SUR: Con terrenos que son o fueron de Manuel Fuentes; ESTE: Con la calle central y OESTE: Con la carretera el Corozo.-


Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documento de compra-venta del bien inmueble objeto de la pretensión de la Mero Declarativa, por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira de fecha 27 del mes de julio del 2.007, inserto en los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, bajo el Nro. 40, Tomo 181, el cual se valora de conformidad con el artículo Nro. 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de Obras del bien inmueble de la pretensión Mero Declarativa, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, con fecha 25 del mes de julio del 2.007, bajo el Nro. 51, Tomo 177 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría Pública, se valora de conformidad con el artículo Nro. 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de la sentencia de Divorcio de la Ciudadana: JOSEFA ELENA PEREZ MARQUEZ, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia del Acta de Concubinato expedida por el Ciudadano Prefecto Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con el artículo Nro. 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención, a las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado, la existencia de una relación directa, amplia, suficiente y legal, de la aspiración y pretensión de la demandante, sobre el bien inmueble objeto de la solicitud de la Acción Mero Declarativa y declara la existencia amplia y suficiente del Derecho, que sobre el mismo existe, a nombre de la Ciudadana: MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, venezolana, de mayoría de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.640.648, de estado civil casada y de este domicilio.

Asimismo, la acción mero declarativa o de mera certeza, consiste en la activación de la función jurisdicción del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o certidumbre acerca de si está en presencia o nó, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por otra parte, el tratadista Aristides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa o declaración simple o de mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino una declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto del año 2004.

Señala el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

De todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa, intentó la Ciudadana: MARIA ELENA CABALLERO DE PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.640.648, casada, civilmente hábil y de este domicilio; de conformidad con el artículo 545 del Código Civil en concordancia con el artículo Nro. 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo Nro. 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13 ) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. M sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11.00 a.m.) quedando registrada bajo el N° 357, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

Exp. NC 5122-2009
Gepa/ Meg.