REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.855 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.228 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.564 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.792 y de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012, riela al folio 60.



MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE: 6275-2011


DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Nulidad de Venta, presentada por el Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.855, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.228 y de este domicilio, donde expone:

Consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 01, folio ¼, correspondiente al Tercer (3er) Trimestre, que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, casada para ese momento, le compró a la Ciudadana ALVA MARINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.987, un lote de terreno propio ubicado en la Carrera 4 esquina de la vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Que es su frente con la calle pública, mide quince metros (15 Mts); SUR: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide quince metros (15 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide veinte metros (20 Mts); expuso que por cuanto la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, para ese momento era esposa del Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, ya identificado, según Acta de Matrimonio N° 181, de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1.996, el terreno identificado anteriormente, entró a formar parte del Patrimonio Conyugal. Expuso que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, dió en venta el terreno arriba mencionado, a la Ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.339, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral uno (1), del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010.
Por lo anteriormente expuesto y por existir vicios de consentimiento para contratar de parte del vendedor, es que acudió ante este Tribunal para demandar, como formalmente demandó a la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, plenamente identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Anular la venta realizada por la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, o adquirir el cincuenta por ciento (50 %) de lo que le corresponde por ser cónyuge.

SEGUNDO: Solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta, ubicado en la Carrera 4 esquina de la vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito, inscrito bajo la matricula N° 439.18.8.1.1785, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010; una vez acordada la medida, solicitó a este Tribunal librar oficio a la Oficina de Registro antes mencionada.

TERCERO: Solicitó a este Tribunal fijar día y hora para que la parte demandada absuelva posiciones juradas.

Fundamentó la demanda en los Artículos 1.141, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.346 del Código Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE COMA SETENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (1.315,79 U.T.).

Junto con el escrito libelar constante de cuatro (04) folios útiles, presentó anexos constantes de veinticuatro (24) folios útiles: copia fotostática de documento de compra-venta de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 01, folio ¼, correspondiente al Tercer (3er) Trimestre, sobre un lote de terreno ubicado en la Carrera 4 esquina de la vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, suscrito entre las Ciudadanas: ALVA MARINA HERNANDEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificadas, riela a los folios 07 al 11. Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1.996, entre los Ciudadanos JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificados, folios 12 al 15. Copia Fotostática de documento de compra-venta de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral uno (1), del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, riela a los folios 19 al 21. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los Ciudadanos JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.007, folios 23 al 27.

Por auto de fecha Doce (12) de Mayo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Venta tramitado por el Procedimiento Breve, se acordó la comparecencia de la parte demandada al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. De conformidad con el único aparte de del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó celebrar el acto conciliatorio; asimismo, se libró la respectiva Boleta de Citación. (Folios 29 y 30)

En fecha Tres (03) de Junio de 2.011, se hizo presente ante este Despacho el Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.228, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y practicar la citación. (Folio 31)

En fecha Tres (03) de Junio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fueron consignados los emolumentos para elaborar la compulsa y practicar la citación. (Folio 32)

En fecha Diez (10) de Junio de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que le fué imposible practicar la citación de la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, puesto que se trasladó a la dirección indicada y no le fue posible establecer su ubicación. (Folio 33)

En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2.011, diligenció el abogado asistente de la parte actora, solicitó a este Tribunal practicar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34)

Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.011 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada. (Folios 35 y 36)

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.011, diligenció el abogado asistente de la parte actora a los fines de retirar el cartel de citación librado a la parte demandada, para su respectiva publicación. (Folio 37)

En fecha Tres (03) de Agosto de 2.011, el abogado asistente de la parte actora consignó un ejemplar del Diario La Nación de fecha 26/07/2.011, cuerpo C, página 2 y un ejemplar del Diario Los Andes de fecha 30/07/2.011, página 16, donde constan los carteles de citación librados a la parte demandada. (Folios 38 al 40)

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, se hizo presente ante este tribunal la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio DOUGLAS GREGORIO PEROZO PETIT, HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, HERNANDO JOSE DAZA MEDINA y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.883.805, V-3.927.636, V-11.503.775, V-5.683.736, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.111, 28.411, 158.689 y 167.062, en su orden, de este domicilio. (Folio 41)

Al folio 42, copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.011, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se declaró desierto el acto por no haber comparecido ninguna de las partes. (Folio 43)

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.011, diligenció el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, ya identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, donde expuso: por cuanto la acción ejercida es por Nulidad de Contrato de Compra-Venta, donde intervienen en su otorgamiento dos o más personas, solicitó la citación de la Ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.339 y de este domicilio. (Folio 44)

En fecha Once (11) de Octubre de 2.011, diligenció la parte actora a los fines de exponer: por cuanto la parte demandada no cumplió con establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal se declare confeso; asimismo, solicitó dejar sin efecto la diligencia de fecha 29/09/2.011, ya que la Ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, no le otorgó ningún poder en el presente expediente. (Folio 45)

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2.011, se hizo presente ante este Juzgado la Ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, ya identificada, asistida por el abogado en ejerció OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, ya identificado, donde expuso: en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, compró de buena fe, un lote de terreno ubicado en la Carrera 4, esquina de la vereda 3, hoy Calle 3, Aldea La Chucurí, hoy Sector La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, quien adquirió con el estado civil Divorciada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 18, Tomo 33, Folios 41 y 42, de fecha Veintinueve (29) de Julio de 1.999, seguidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 01, folio ¼, correspondiente al 3 Trimestre, en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, es decir, que la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, adquirió y vendió el lote de terreno, ya identificado, con el estado civil de Divorciada; expuso que no tenia conocimiento del verdadero estado civil de la vendedora; indicó que por cuanto no tuvo motivos para conocer que la vendedora era casada, no procede la nulidad de venta, establecida en el Artículo 170 del Código Civil. (Folios 46 al 57)

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.012, se hicieron presentes ante este Tribunal, los Ciudadanos JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificados, la segunda representada por los abogados en ejercicio HENNER PEROZO PETIT y OMAR ENRIQUE SAYAGO SAAVEDRA, ya identificados, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de realizar un acto conciliatorio. Por cuanto la parte actora no se presentó asistido de abogado, este Tribunal fijó el acto conciliatorio para el día 04/07/2.012. (Folio 58)

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012, se hizo presente ante este Despacho, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, en este revocó el Poder Apud-Acta conferido en fecha 08/08/2.011. (Folio 59)

En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.012, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.792 y de este domicilio. (Folio 60)

En fecha Diez (10) de Julio de 2.012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó la voluntad por parte de su representada de pagar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de la venta del terreno que se adquirió en comunidad de gananciales, mediante un pago único de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,oo).

En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.012, diligenció la parte demandante a los fines de rechazar la oferta de pago por la cantidad de Siete Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.000,oo); solicitó a este Despacho dictar sentencia definitiva, según lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 62)

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERIA

La presente acción se inicia por Nulidad de Venta, intentada por el Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, ya identificado, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ATILIO CASTILLO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.228, fundamentada en los Artículos 1.141, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.346 del Código Civil, en donde la parte actora expone: que en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, le compró a la Ciudadana ALVA MARINA HERNANDEZ, ya identificada, un lote de terreno propio ubicado en la Carrera 4 esquina de la vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 01, correspondiente al Tercer (3er) Trimestre; expuso que por cuanto la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, para ese momento era esposa del Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, ya identificado, según Acta de Matrimonio N° 181, de la Parroquia San Sebastián, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, celebrado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1.996; el terreno identificado anteriormente, entró a formar parte del Patrimonio Conyugal. Ahora bien, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, dió en venta el mencionado terreno, a la Ciudadana SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.708.339, según consta en documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral uno (1), del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785; manifiesta que por existir vicios de consentimiento para contratar por parte de la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, plenamente identificada, es que solicita anular la venta realizada o adquirir el cincuenta por ciento (50 %) de lo que le corresponde por ser cónyuge; solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la venta, finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,oo) equivalente a MIL TRESCIENTAS QUINCE COMA SETENTA Y NUEVE Unidades Tributarias (1.315,79 U.T.).
Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar, conforme lo establece el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que la demandada, Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, puesto que en diligencia de fecha Ocho (08) de Agosto de 2.011, inserta al folio 41, quedó citada tácitamente y el día Diez (10) de Agosto de 2.011, oportunidad de su comparecencia prevista en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda su confesión ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante o es contraria a derecho, estando fundamentada en los Artículos 1.141, 1.146, 1.150, 1.151, 1.154 y 1.346 del Código Civil, ahora bien, el Artículo 170 ejusdem, inciso primero establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.


Referente a la copia fotostática del documento de compra-venta de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 1.999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 22, Tomo 011, Protocolo 01, correspondiente al Tercer (3er) Trimestre, suscrito entre las Ciudadanas: ALVA MARINA HERNANDEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificadas, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado en fecha Nueve (09) de Septiembre de 1.996, entre los Ciudadanos JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificados, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia Fotostática de documento de compra venta de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral uno (1), del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785, suscrito entre las Ciudadanas CARLINA CASTILLO ORTIZ y SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, ya identificadas, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los Ciudadanos JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ y CARLINA CASTILLO ORTIZ, ya identificados, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.007, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta, por el Ciudadano JOSE DANIEL YEPES GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-81.741.855 y de este domicilio, en contra de la Ciudadana CARLINA CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.179.564 y de este domicilio, consecuencia se condena a:


PRIMERO: Se declara la nulidad de venta sobre un lote de terreno, alinderado así: NORTE: Que es su frente con la calle pública, mide quince metros (15 Mts); SUR: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide quince metros (15 Mts); ESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicolás Pabón Carrillo, mide veinte metros (20 Mts); ubicado en la Carrera 4 esquina de la vereda 3, Aldea La Chucurí, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2010.1892, Asiento Registral uno (1), del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.1785 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, suscrito entre las Ciudadanas CARLINA CASTILLO ORTIZ y SARAY COLLANTES DE CHINCHILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.179.564 y V-14.708.339, respectivamente y de este domicilio.


SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.


De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez

Abg. MARIA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) quedando registrada bajo el N° 383, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Expediente Nro. 6275-2011
GEPA/RQ.