EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°


Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos DAMASO HUGO MORALES y GLORIA MARINA CASTRO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 1.413.483 y 4.207.638, respectivamente, asistidos por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.362, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2011, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fechas 09 de octubre del 2012, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano DAMASO HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.413.483, asistido por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.362, solicitando la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Asimismo solicitó la notificación de la ciudadana GLORIA MARINA CASTRO DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.207.638, la cual fue realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2012.








Encontrándose El tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos DAMASO HUGO MORALES y GLORIA MARINA CASTRO DE MORALES, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de abril del año 2000 por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, l Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 116.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil anteriormente señalado y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce. (05/11/2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ



Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.), quedando registrada bajo el N° 348, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180-916 y 3180-917.


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

EXP. 6383/2011
Esperanza