República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: CARLOS ARTURO ARMAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.236.409, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.136.747.
Demandado: EDWINS EDUARD TORRES DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.982.948.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal recibidas, previa distribución, en fecha 21 de septiembre de 2012, contentivo del procedimiento de Cobro de Bolívares, intentado por el ciudadano CARLOS ARTURO ARMAS BECERRA, contra el ciudadano EDWINS EDUARD TORRES DEPABLOS.
Señaló la parte demandante en su libelo:
Que el ciudadano Edwins Eduard Torres Depablos, emitió un cheque por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800) del Banco Bancaribe, de la cuenta corriente N° 01140430884300061384, signado con el siguiente número de cheque 31054473; de igual forma en fecha 11 de noviembre de 2011, emitió siete cheques por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 13715) cada uno para un total de NOVENTA Y SEIS MIL CINCO BOLIVARES (Bs. 96005), todos los cheques del Banco Bancaribe de la cuenta corriente N° 01140430884300061384, signado con los siguientes números de cheque 22786031, 84686034, 64886028, 78186029, 41386033, 07486030, 44086032, respectivamente para ser pagado a la orden del CARLOS ARTURO ARMAS BECERRA, todo a los fines de pagar una deuda pendiente. Es el caso que el día 02 de agosto de 2012 el ciudadano Carlos Arturo Armas Becerra, procedió a cobrar por última vez los cheques antes mencionados, ante las oficinas del Banco Bancaribe, agencia la Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira , informándole en varias oportunidades, que el emisor de dicho cheque no tenia fondos suficientes para cancelarlos. Que dicha circunstancia aparece expresada en la notificación de cheque devuelto expedida por la oficina bancaria donde fueron presentados los cheques al momento del cobro y en la cual se señalaban como motivo de la devolución del mismo “dirigirse al girador”, la cual fue expedida a requerimiento personal, por le funcionario del banco, apareciendo el mismo marcado en el reverso del cheque. Que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado, llegándose a la conclusión de que ha agotado todas las vías amistosas, y por lo tanto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Edwins Torres Depablos, para que convenga o caso contrario sea condenado por el tribunal en lo siguiente:
Primero: Que cancele la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 116.805,00), que es el monto de que da la suma de todos los cheques.
Segundo: Los intereses de mora a que haya lugar por los días de atraso en el pago de los cheques indicados anteriormente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 116.805,00). (Folios 1 al 3)
Adjuntó al libelo de demanda:
1. Original de los cheques Nros. 31054473, 22786031, 84686034, 64886028, 78186029, 41386033, 07486030, 44086032, de la cuenta N° 01140430884300061384 del Banco Bancaribe.
Por auto de fecha 08 de octubre de 2012, este juzgado admitió la demanda. (Folio 7)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2012, el ciudadano Carlos Arturo Armas Becerra, otorgo poder apud acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 12).
El tribunal para decidir observa:
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal ciudadano Carlos Arturo Armas Becerra, demanda al ciudadano Edwins Eduard Torres Depablos, por cobro de bolívares.
Así las cosas, observa este juzgado que la confesión ficta la encontramos contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Articulo 362: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Es decir, que exista ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo. 360 Código de Procedimiento Civil), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice "si nada probare que le favorezca".
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Es decir, que el libelo de demanda no se encuentre incurso en las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario determinar, si en el caso bajo análisis, se cumplen los presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta:
En cuanto al primer presupuesto, es decir, que el demandado no conteste la demanda, se desprende de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Edwins eduard Torres Depablos plenamente identificado en autos, encontrándose debidamente citado, tal y como consta en las resultas de citación agregadas por el alguacil corrientes al folio 10 del expediente, efectivamente no dió contestación a la demanda en la oportunidad procesal que la ley le otorga para tal efecto, configurándose de esta manera el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación al segundo presupuesto, es decir, que en el término probatorio el demandado nada probare que le favorezca, observa este tribunal que el demandado no presentó escrito de promoción de pruebas, encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito por cuanto nada probó el demandado ciudadano Edwins Eduard Torres Depablos, que le favoreciera.
Y por último en cuanto al tercer requisito, es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, se observa que la parte demandante, persigue obtener una sentencia favorable, en la cual se condene al demandado al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, (Bs. 116.805,oo), de manera tal que lo que solicita la parte demandante, no es contrario a derecho, ni al orden público, así como tampoco a las buenas costumbres, ya que se puede presumir que lo busca el demandante es una sentencia que favorezca su pretensión de pago de dinero, por lo tanto se concluye que también se encuentra lleno el ultimo de los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.-
En consecuencia, visto el análisis de los requisitos que se establecen para que proceda la confesión ficta, concluye este juzgador que efectivamente en el presente caso se encuentran llenos los extremos señalados en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta; razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Armas Becerra, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, y así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano EDWINS EDUARD TORRES DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.982.948.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Armas Becerra, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES, (Bs. 116.805, oo).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses moratorios, solicitados por la parte demandante.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 251 se acuerda la notificación de las partes.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los TRECE (13) días del mes de NOVIEMBRE de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma bajo el N° ______ para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron boletas de notificación a las partes, conforme a lo acordado.-
Iror.-
Exp. 7849.-
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