República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandante: REGULO GALVIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.941.143.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7835.
Demandado: CANDY LORENA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.114.573, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Expediente: N° 7838.
Se encuentran las presentes actuaciones, en este Tribunal previa distribución en fecha 07 de agosto de 2012, contentivo del procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por el ciudadano Regulo Galvis Hernández, contra la ciudadana Candy Lorena Bautista.
Señaló la parte demandante en su libelo que el demandante ciudadano Regulo Galvis, celebró contrato de arrendamiento con la prenombrada Candy Lorena Bautista, sobre un local comercial de su propiedad que es parte del inmueble de mayor extensión, constante de un salón y un baño sanitario, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 22 de julio de 2011, bajo el N° 34, tomo 217, parte del inmueble ubicado en la calle 5 frente a la gobernación, Parroquia San Sebastián de esta ciudad de San Cristóbal, alinderado: Norte, Este y Oeste con el resto del inmueble de su propiedad y Sur con calle 5. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda que la duración del contrato sería de un año improrrogable contado a partir del primero de agosto de 2011, y también se estableció que por ninguna razón al vencimiento del contrato se produciría la tácita reconducción. En la cláusula tercera la arrendataria conviene y se compromete a pagar un canon mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400) que serían pagados los 5 primeros días de cada mes. Igualmente se estableció en la cláusula cuarta que la arrendataria debería pagar además por cada día de retardo en el pago del canon el 15% sobre el monto a cobrar por interés moratorio y gastos de cobranza. En la cláusula octava se estableció que la falta de pago o retardo en dos o más cánones obliga a la arrendataria a pagar la indexación correspondiente en los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. En la cláusula novena se estableció que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del local arrendado, pudiendo el arrendador exigir los daños y perjuicios por el incumplimiento. Que es el caso que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar en la oportunidad prevista en la ley conforme el artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, o sea dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, los cánones de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del corriente año 2012 a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo) al mes, mas 12% como máximo del IVA correspondiente, de los cuales hizo efectivo el pago, pero vencido el ya citado lapso de 15 días, al consignar el correspondiente, al mes de febrero, el día 3 de abril de 2012, en la cuenta de ahorros N° 0137 -000 – 876 – 000 – 3009994 del Banco Sofitasa, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.668,oo) por cuanto se convino en la cancelación de las mensualidades, mediante deposito bancario en dicha cuenta. Que por cuanto la arrendataria dejó de pagar oportunamente los cánones de los meses de febrero a mayo de 2012 incumpliendo lo pautado en el articulo 1592 del Código Civil, el citado articulo 51 de la ley de arrendamientos, y en consecuencia da lugar a que se conforme el articulo 1167 del Código Civil, se aplica la cláusula novena del contrato, cuando una de las partes no ejecuto su obligación , es por lo que en su carácter de propietario y arrendador del local comercial objeto de este contrato, procede a demandar a la arrendataria Candy Lorena Bautista, por resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario, para que de no convenir sea condenada a: 1) resolver el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes, y en consecuencia entregar desocupado libre de personas y bienes el local comercial arrendado en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió. 2) en pagar la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200), corresponderte a la sumatoria de los meses de Marzo, abril y mayo del corriente anos, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400), de los cuales se privó de percibir el arrendador al no haber pagado la arrendataria dichas cuotas en los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, como tampoco hasta la presente fecha indemnización por daños y perjuicios prevista en la cláusula novena del contrato. 3) en pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo), como indemnización de daños y perjuicios por el retardo en el canon mensual luego del plazo, por interés y gastos de cobranza, sobre el monto a cobrar. 4) en la indexación de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLVARES (Bs. 9.600, oo) correspondiente a las cuotas de febrero, marzo, abril y mayo pagado con retardo la primera y la falta de pago de las tres restantes, de acuerdo a lo señalado en la cláusula octava del contrato. Estimaron la demanda en la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.960, oo) (Folio 1 al 3).
Adjuntó al libelo de demanda:
1.- Documento por medio del cual la ciudadana Carmen Emilia Colmenares de Díaz, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Regulo Galvis, un inmueble ubicado en la calle 5, con carrera 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento este que quedó registrado bajo el N° 40, tomo 33, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de los libros llevados por la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal.
2.- Contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 34, tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, este juzgado admitió la presente demanda. (Folio 15).
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2012, la ciudadana Candy Lorena Bautista, debidamente asistida por el abogado Evelio Parra dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que ella le adeude al demandante las cantidades y conceptos señalados en el libelo de la demanda, hecho que – señalo - probara en su debida oportunidad. (Folio 20).
ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
En fecha 24 de octubre de 2012, el abogado Raúl Estrada, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve el valor de los documentos adjuntos al libelo de demanda, por no haber sido los mismos impugnados, a saber, documento de propiedad del inmueble, y contrato de arrendamiento. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición por la ciudadana Candy Lorena Bautista de los recibos expedidos por su mandante Regulo Galvis que acrediten que haya pagado los cánones de arrendamiento del local comercial, relativos a los meses de marzo, abril, y mayo de 2012, así como también lo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del mismo año. (Folio 22 al 24).
En fecha 26 de octubre de 2012, el abogado Raúl Estrada actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes. (Folios27 y 28).
DE LA VALORACION PROBATORIA
1.- En relación al documento por medio del cual la ciudadana Carmen Emilia Colmenares de Díaz, declara que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano Regulo Galvis, un inmueble ubicado en la calle 5, con carrera 10, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el N° 40, tomo 33, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre de los libros llevados por la oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia 429 del Código de Procedimiento Civil. Y del cual se desprende claramente que el demandante ciudadano Regulo Galvis Hernández, es el propietario del inmueble objeto de la controversia.
2.- En cuanto al Contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 34, tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. y que es valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante ciudadano regulo Galvis Hernández y la parte demandada ciudadana Candy Lorena Bautista, así como también las condiciones en que fue celebrado el contrato.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El caso sometido a conocimiento de este tribunal, versa sobre la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de julio 2011, anotado bajo el N° 34, tomo 217, de los libros llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, entre el ciudadano Regulo Galvis y la ciudadana Candy Lorena Bautista, y que trata sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la calle 5, frente a la Gobernación, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira. Alega la parte demandante que solicita la resolución del mencionado contrato, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400) mensuales.
Entonces, visto lo anterior este juzgador, pasa a pronunciarse primariamente sobre la existencia o no de la relación arrendaticia entre el demandante Regulo Galvis y la demandada Candy Lorena Bautista, para lo cual observa que la doctrina señala que la relación arrendaticia, “es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario, y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo”.
Ahora bien, la relación jurídica entendida como vínculo entre arrendatario y arrendador, generadora de deberes para cada una de las partes, debe ser demostrada por la parte demandante ya en el escrito de demanda con el respectivo documento (contrato de arrendamiento), si fuere el caso, o en el transcurso del proceso en el lapso de promoción de pruebas, con los medios probatorios idóneos para llevar al convencimiento del juez, y en el caso bajo análisis para llevar al convencimiento de la existencia de la relación arrendaticia verbal, así las cosas, observa quien aquí juzga que del contrato de arrendamiento anexo , se desprende efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Ahora bien, visto lo anterior, y demostrada como fue la existencia de la relación arrendaticia, se observa este juzgador que de las actas que conforman el expediente, la parte demandada , no presentó escrito de promoción de pruebas, actuación que debía realizar conforme al contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Entonces, observamos que el mencionado artículo, nos hace referencia a la carga de la prueba, es decir, a que cada parte debe probar sus afirmaciones de hecho, por ejemplo: si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su pruebas con tal contrato y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
Entonces, en el caso que nos ocupa, vemos claramente que el demandante, demostró que entre el y la demandada existía una relación arrendaticia, especialmente del contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 2011 , el cual fue valorado previamente.
En este orden de ideas, la carga probatoria recae sobre la demandada, es decir, esta debía demostrar al tribunal que lo afirmado y señalado por la parte demandante en su libelo de demanda era falso, presentando las pruebas permitidas por la ley y las mas idóneas para probar sus alegatos, es decir, comprendía a la demandada comprobar el hecho extintivo de la obligación reclamada como incumplida (pago de los cánones arrendaticios de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2012) o de que de alguna manera se encontraba exonerada de tal cumplimiento, para logra con ello crear convicción en el juzgador de la veracidad de lo alegado en su escrito de contestación de demanda.
Todo lo anterior a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil que consagran el denominado principio de la carga de la prueba según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Así las cosas, se encontraba obligada la demandada a demostrar la circunstancia liberatoria de la obligación demandada, la cual, en el caso de autos, era el pago de la cantidad reclamada por cánones insolutos derivados de la relación arrendaticia existente entre las partes. Sin embargo no quedó demostrado bajo circunstancia alguna que la accionada haya traído a la causa hechos demostrativos de su dicho de encontrarse solvente por tal causa; razón por la cual tiene para sí éste Juzgador que en la presente causa han quedado demostrado los supuestos pertinentes de la veracidad de los alegatos de la demandante en cuanto a la obligación demandada, por lo que consecuencialmente es forzoso señalar que la presente demanda deberá ser declarada con lugar, señalándose así en el dispositivo del fallo. Así se decide.
En relación a lo peticionado por la accionante en los numerales Tercero y Cuarto de su Petitorio se indica que, al solicitarse de manera conjunta una indemnización de daños y perjuicios –por intereses y gastos de cobranza-, sobre el monto a que se condenó a pagar a la demandada y a su vez la indexación de la cantidad condenada a pagar, se está configurando la solicitud de una doble penalidad, inferida a la parte demandada.
Dicho en otras palabras, si se demandan intereses no procede el pago de la indexación. Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por el retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, la fecha en que se cumplió cada cuota de cánon de arrendamiento y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que no procede la indexación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada doctrina, ha expuesto:
“…En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; la pretensión referida a la cancelación de lo que corresponda por concepto de corrección monetaria, no es procedente en el presente caso…”. (Sentencia de fecha 29 de junio de 2006. Sala Político-Administrativa. Grupo Prietgar C. A., contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Observa además quien juzga que la rata de interés peticionada por el demandante excede al interés legal, en tal razón se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar a la demandada, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo por experto contable. Así se decide.
Por cuanto, se ha desechado el pedimiento conjunto de pago de intereses e indexación, la presente decisión deberá ser declarada parcialmente con lugar y así se indicara en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el abogado RAUL ESTRADA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REGULO GALVIS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.941.143, contra la ciudadana CANDY LORENA BAUTISTA, ya identificada.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO, el contrato de arrendamiento de fecha 22 de julio de 2011, suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal anotado bajo el N° 34, tomo 217 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada ciudadana CANDY LORENA BAUTISTA, ya plenamente identificada, a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7200, oo), por cánones de arrendamiento insolutos a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2400, oo) bolívares mensuales, por los meses de marzo, abril y mayo del corriente año. En consecuencia se acuerda la indexación, en cuanto a los montos de cánones insolutos.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, el pago de la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360, como indemnización de daños y perjuicios, causados por intereses y gastos de cobranza sobre el monto cobrado por el actor.
QUINTO: Se exonera a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencido.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los QUINCE (15) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Jueza Temporal,
Juan José Molina Camacho.
La Secretaria,
Zulimar Hernández Méndez.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma bajo el N° _____ para el archivo del Tribunal.
Irene O.
Exp. 7838.
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