REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.433.674, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.817.772, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3040-12
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 01 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS, todos ya supra identificados.
Por las motivaciones que especifica la Accionante, acude ante este Juzgado de Municipio, para que sea Fijada la Obligación de Manutención, que el identificado Demandado, debe sufragar a favor de su común hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Despacho Judicial, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 08 de octubre de 2.012, diligencia en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el identificado Demandado.
Acta de fecha 11 de octubre de 2.012, en que se deja constancia que si bien asistieron ambas partes actuantes, no se llegó a acuerdo alguno. (fl.13-14)
Ninguna de las partes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, quien actúa en nombre y en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Juzgado de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño, debe aportar el ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS; obligación que estima en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extra, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de navidad; de igual modo, se comprometa el Accionado, a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS, conforme a lo que establece el Artículo 514 de la LOPNA; si bien, ambas partes asistieron a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la citada Ley especial, no hubo conciliación, pues la Accionante se limitó a ratificar el contenido del escrito de solicitud, mientras que el Accionado, solicitó que se le realice al niño “…la prueba de ADN…”, para que sea demostrado si es su hijo, y que en caso afirmativo, se hará responsable en todo lo relacionado con su manutención. Con relación a lo expuesto por la Parte Demandada; la ciudadana Actora Demandante, manifiesta su conformidad. Continuó la causa, su curso de Ley.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes, promovió medios de prueba dentro del lapso de Ley. Sin embargo la Parte Actora, junto a su escrito de solicitud, anexó documentos, que a continuación son valorados.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento, No.1094222600, de fecha 28 de Junio de 2.011, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía No.1.090.433.674. No aparecen datos de identificación, del padre del nombrado niño.
Fotocopia simple de Certificado de Nacido Vivo, No.10578065-1, Ministerio de Protección Social, República de Colombia, de fecha 17 de Junio de 2.011, a nombre de AYALA JAIMES YEINA CAROLINA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.090.433.674, República de Colombia, a nombre de AYALA JAIMES JEINA CAROLINA.
Fotocopia simple de Hoja de Referencia, de fecha 13 de Junio de 2.011, expedido por el Médico Cirujano Santos Anchicoque, C.M.T No.1.415, Hospital II “Dr. SAMUEL DARIO MALDONADO” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de fotocopia simple de documentos expedidos en su mayoría, por autoridades de la República de Colombia, no apostillados; y que debido a no ser impugnados por la parte contraria, este administrador de Justicia, los valora en conformidad con lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre la ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su Artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el Artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la Filiación Legal o Judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el Artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el Principio de la Carga de la Prueba, en los siguientes términos:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En este orden de ideas, del material probatorio aportado por la Parte Accionante, ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la Filiación como Padre, del ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) que le permita a este operador de Justicia, el poder Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el Artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, la Accionante ya identificada, no cumplió con la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho; por ende, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el Dador Alimentario y el Beneficiario de esta. En lo referido a lo expuesto por los actuantes, de que sea realizada la denominada prueba de ADN, para determinar si el identificado demandado es o no, el padre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) este Tribunal, es incompetente para lo requerido, pues está facultado solo para conocer, en materia de Obligación de Manutención, más no del Procedimiento de Inquisición de Paternidad.
Es así, que por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, en contra del ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JEYNA CAROLINA AYALA JAIMES, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JONATHAN ANDREY SANTANDER CONTRERAS. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, al 01 de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3040-12
PAGP/rmmr