JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Vista la diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2.012, por el abogado en ejercicio de su profesión, JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.48.327, actuando según lo indica, con el carácter de apoderado Judicial de la Beneficiaria, ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.011; Beneficiaria de la Consignación de Cánones de Arrendamiento, que cursa ante este Tribunal, en el expediente de consignaciones signado bajo el No.440-12, efectuados a su favor por la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADOS COSMOS FRONTERA C.A” suficientemente identificada en actas, representada por su Presidente, el ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.149; exponiendo el Actuante: “…Solicito que en mi carácter de Apoderado y a nombre de la Beneficiaria, me sea entregada la cantidad de dinero consignada, mediante cheque a nombre de la Beneficiaria. Es todo…” Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
El Artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, no puede pretender el identificado actuante, hacer valer en este expediente de consignación, un Poder que indica, aparece agregado al Expediente No.3011-12; del cual no señala si es un Mandato Autenticado o es un mandato Apud Acta; mucho menos, acompaña ejemplar de este; por lo que su actuar, contraviene lo claramente establecido en el transcrito Artículo 55 de la indicada Ley especial inquilinaria; pues no demuestra estar Autorizado mediante Poder, para retirar el dinero consignado; por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el declarar Improcedente lo solicitado por el abogado JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS, en nombre de la ciudadana SALMA KHOURI HAGE DE SIMON, ya suficientemente identificados. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Sol.440-12
PAGP/rmmr
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