REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.673, actuando en nombre y representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la Urbanización Colinas de la Frontera, Llano de Jorge, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.584, con domicilio laboral, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2756-11
I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, por el cual la ciudadana JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, en representación de sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, Demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, ya identificados. Expone su petitorio, y lo fundamenta en lo establecido en elos Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó 04 folios útiles.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la Notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la Citación de la identificada Parte Accionada. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Despacho, deja constancia de la notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
De fecha 25 de octubre de 2.011, diligencia por la cual la identificada Parte Accionante, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación de la Parte Demandada, y se libre oficio al Jefe de Personal de Politáchira. Por auto de la misma fecha, se acordó en conformidad y se libró el respectivo exhorto, así como oficio al indicado cuerpo policial, bajo el No.3130-720.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.012, son recibidas sin cumplir, las resultas del exhorto encomendado. Por auto de igual calenda (fl.29-30) se libra nuevo Exhorto, al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor) para la práctica de la citación encomendada.
Inserto al folio 42, auto de fecha 29 de octubre de 2.012, por el cual se recibe debidamente cumplida, la comisión encomendada.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2.012, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, se da por citado en la presente causa.
Auto de fecha 02 de noviembre de 2.012, en el cual se deja constancia, que ninguna de las partes, compareció a la Audiencia de Conciliación, por lo que se declaró Desierto.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 02 de noviembre de 2.012, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL. (fl.45-47). En igual data, la identificada Parte Accionada, promueve material probatorio escrito, en 65 folios útiles.
Ninguna de las partes, promovió medios de prueba, dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Accionante, ciudadana JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, en representación de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación, que a favor de sus identificadas hijas, debe aportar el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL; Obligación que estima, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad, respectivamente; así como cubrir en partes iguales ambos progenitores, los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijas lo requieran.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.012, que riela al folio 43, el identificado ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, se da por Citado en la presente causa, a tenor de lo que enseña el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo que establece el Artículo 516 de la LOPNA, ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto.
Estando en la oportunidad de Ley, el identificado Accionando CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, presenta Escrito de Contestación a la Demanda, en la cual ofrece para la Obligación de Manutención mensual a favor de sus identificadas hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales por ambas; Ofrece efectuar el pago de seis (06) meses de colegio de sus hijas, pues por cada una, se paga la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.260,oo); comprometiéndose entonces, en pagar la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs.520,oo) por ambas niñas en el colegio, cada mes por medio; y que los demás meses sean pagados por la madre de ellas, manifiesta de igual modo, que ya pagó la Inscripción y el mes de septiembre del colegio, por la niña (se omite el nombre por disposición de Ley). Asimismo, el identificado dador alimentario, ofrece comprar tanto los Útiles, como los Uniformes Escolares de sus hijas, en el mes de septiembre de cada año; de igual modo, comprarles la ropa y los zapatos para el mes de diciembre de cada año; así como pagar la mitad de los Gastos Médicos y por Medicinas, de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) cuando el Seguro de la Policía del estado Táchira, no los cubra. En el mismo escrito, manifiesta que su sueldo como Oficial Agregado de la Policía del estado Táchira, no supera los Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia, entra a valorar las pruebas aportadas por la Parte Actora Demandante, junto a su escrito libelar.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.252.673, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL.
Fotocopia simple del carnet de identificación expedido por la Dirección de Seguridad y Orden Público, Gobierno del estado Táchira, a nombre de CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.584.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.251.584, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL.
Documentos escritos, que quien Juzga, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.999, de fecha 27 de noviembre de 2.000, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento No.1123, de fecha 12 de julio de 1.999, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Certificación expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2.000.
Los especificados instrumentos, son valorados por este Juzgador, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido; en específico, demuestra la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los identificados actuantes, CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL y JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, para con sus hijas, (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Dentro del lapso probatorio, no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Demandada:
Junto a su escrito de Litis Contestatio. Fotocopia simple de la Libreta de Pago, correspondiente al Año Escolar, 2012-2013, expedida por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Libreta de Pago, correspondiente al Año Escolar, 2012-2013, expedida por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de Factura No.009406, de fecha 30 de julio de 2.012, expedida por la Unidad Educativa Colegio Rómulo Gallegos, San Antonio del Táchira, por concepto de Pago de Inscripción, Seguro y mes de Septiembre de 2.012, de la estudiante (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de las planillas de depósito bancario, No.20503419 y No.23757313, Banco Nacional de Crédito, de fecha 17 de julio de 2.012, a nombre de PINEDA LUÍS/ COLEGIO PRIVADO. Depositante CARLOS A. ANGEL VERGEL.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados, no ratificados por la representación de quienes los expiden, por lo que este Jurisdicente, los valora solo como indicio, del pago que por los mencionados conceptos, ha efectuado el identificado dador alimentario CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
Por escrito separado de fecha 02 de noviembre de 2.011, el identificado Demandado en actas, consigna como material probatorio, un total de 65, fotocopias simples, de facturas de pago, en diferentes locales comerciales, como librerías, supermercados, entre otros; algunos de estos, de la ciudad de San Antonio del Táchira, otros incluso, de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, a nombre, algunas de estas, de CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL. Al tratarse de fotocopias simple de documentos privados, expedidos por terceras personas a la causa, y al no haber sido ratificados por estas, se tienen solo indicio, de los gastos que por diferentes conceptos indicados, efectúa el identificado Accionado. Así se declara.
A requerimiento de este Tribunal, lo que acordó en el auto de admisión, se recibió Original de Constancia de Asignación Mensual, expedida por la Directora de Recursos Humanos, del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 2.011, a nombre de CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, titular de la cédula de identidad No.V-12.251.584, Oficial Agregado, adscrito a esa Institución Policial.
Constancia que quien decide, valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, que para la indicada fecha, el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, percibía mensualmente, la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.984,57). Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, no aportó medio de prueba alguno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
En este orden de ideas, adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las Partes, está plenamente comprobada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL y JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, para con sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de las identificadas beneficiarias de la manutención, no se amerita de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescentes.
Es así, que cumplidos los dos (02) primeros requisitos, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención; se ha de tener muy en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, a tenor de lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de quien Juzga, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y al no constar el salario mensual percibido actualmente por el identificado dador alimentario; sumado a que la identificada Parte Accionante, ciudadana JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, no aportó prueba al respecto; que permita demostrar que el primero si cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita cubrir a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) la Obligación de Manutención tal como fue peticionada en el escrito libelar; y si demostrando el Accionado, algunos de los gastos que efectúa a favor de sus identificadas hijas, en colegio, vestido y alimentación; procede -salvo mejor criterio- a Fijar la Obligación de Manutención, en los términos expuestos por el obligado alimentario en su escrito de Contestación a la Demanda; lo cual, evidencia incluso ser más favorable, en especifico en las Cuotas Extraordinarias, para las indicadas adolescentes beneficiarias; que lo expuesto por su progenitora actuando en su representación y beneficio. En consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, debe aportar a favor de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensual, por ambas; Como Cuota Extraordinaria por gastos de estudio; pagar Seis (06) meses de Colegio, por cada una de sus identificadas hijas; así como comprar los Útiles y Uniformes Escolares que ellas ameriten, en el mes de septiembre de cada año; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar la ropa y los zapatos necesarios para sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando sus identificadas hijas lo requieran, y que no sean cubiertos por el seguro al cual están adscritas, como hijas de un oficial de policía. Por las motivaciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el Declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana JAIDI MILAGROS ESTRADA DE ANGEL, en nombre y representación de sus hijas adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención, que el ciudadano CARLOS ALBERTO ANGEL VERGEL, debe aportar a favor de sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) por ambas; se Fija como Cuota Extraordinaria por Gastos de Estudio; pagar Seis (06) meses de Colegio, por cada una de sus identificadas hijas; así como comprar los Útiles y Uniformes Escolares que ellas ameriten, en el mes de septiembre de cada año; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar la ropa y los zapatos necesarios para sus hijas (se omite el nombre por disposición de Ley) la indicada cantidad, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros que en el Banco Bicentenario, ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que ameriten las adolescentes (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por sus identificados progenitores; en caso de no ser cubiertos, por el seguro al cual están adscritas, por ser hijas de funcionario policial.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2756-11
PAGP/rmmr
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