REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Antonio.
202º y 153°
SOLICITANTES: JAIRO TELLO MARIÑO y BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ, el primero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.990.318 y la segunda colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.1.092.340.254 domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE: JAIME ARIAS SOSA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado, bajo el No. 141.525 domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3078-12.
I
NARRATIVA
En fecha 9 de noviembre de 2012, es presentado ante este Despacho Judicial, escrito por el cual los ciudadanos JAIRO TELLO MARIÑO y BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ, asistidos por el abogado Jaime Arias Sosa, ya identificado, solicitan les sea Declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial.
Señalan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1.997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.063, que anexan marcada “A”. Asimismo, manifiestan que de su unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna; siendo su último domicilio, fijado en la población de San Antonio del Táchira; separándose desde hace más de diez (10) años, viviendo cada uno de ellos, en domicilios diferentes, no haciendo vida en común.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (fl.5) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público, en el estado Táchira, y se instó a los solicitantes, impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación.
Al vuelto del folio 7, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.012, la ciudadana KATY MARICEL GALVIS FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico en el Estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar a la solicitud de Divorcio presentada, pues se cumplieron las formalidades legales, pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Los solicitantes anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.063, de fecha 29 de mayo de 1.997, celebrado ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos JAIRO TELLO MARIÑO y BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ, ya identificados. Certificación expedida por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de fecha 5 de septiembre de 2.012.
Fotocopia simple de la cedula de identidad No.V-8.990.318, República de Bolivariana de Venezuela, a nombre de JAIRO TELLO MARIÑO.
Fotocopia simple de la cedula de ciudadanía No.1.092.340.254, a nombre de BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ.
II
MOTIVA
En este orden de ideas, del estudio que quien Juzga realiza, tanto del escrito de solicitud, así como de la valoración de los documentos presentados lo que efectúa, sobre la base de lo que señala el Articulo 1.357 del Código Civil Venezolano el Acta de Matrimonio y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las cédulas de identidad, por ser expedidos por funcionarios públicos facultados para ello y tomando en cuenta la opinión de la Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado; se desprende que los identificados ciudadanos: JAIRO TELLO MARIÑO y BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ, contrajeron Matrimonio Civil, ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1.997; tal como consta en el Acta de Matrimonio No.063, ya valorada.
Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos por el Legislador Patrio; este sentenciador considera, que es Procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de los cónyuges JAIRO TELLO MARIÑO y BLANCA ISBELIA REY RODRIGUEZ, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vinculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1.997, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.063. Procédase a la liquidación de la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3078-12
PAGP/rmmr
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