JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 30 de noviembre de 2.012.
202° y 153°
Visto que en fecha 29 de noviembre de 2.012, la ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.60.407.624, presenta ante este despacho Judicial, escrito mediante el cual expone: “…por medio de la presente manifiesto al Tribunal Supremo de Justicia para retirar una demanda en contra del señor William Arsenio Hernandez Beltrán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.127.335 el cual se hace cargo y responsable de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) así mismo cumplirá con sus deberes como padre…”
Al respecto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que aun cuando la Parte Accionante manifiesta que retira la Demanda, se ha de tener en cuenta en forma Prioritaria, el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la LOPNNA; y siendo que en la materia que nos ocupa no se requiere de la asistencia de abogado; tal como han actuado las partes, aunado a que consta el consentimiento expreso a lo expuesto, por parte del dador alimentario, ciudadano WILLIAM ARSENIO HERNANDEZ BELTRAN, quien también suscribe el indicado escrito; se configuran los requisitos para el Desistimiento del Procedimiento.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:
“El Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, enseña:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
La actuación efectuada, no resulta contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, teniendo la identificada Parte Accionante, ciudadana DORIS OBDULIA MAYORGA IBAÑEZ, en nombre de sus hijos; el derecho de poder accionar nuevamente si así lo considera, aun antes de transcurrir noventa (90) días continuos, siguientes al presente pronunciamiento, pues no se debe menoscabar los derechos de los beneficiarios de la manutención.
Sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR el Desistimiento del Procedimiento, dándose por terminado el presente Juicio, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria, a la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, con copia certificada de esta, así como del escrito de Desistimiento. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2202-09
PAGP/rmmr