REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: WILLIAM HEREDIA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.252.368, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.28.551.304, en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3064-12
I
NARRATIVA
Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio en fecha 25 de octubre de 2.012 por el cual el ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO, ofrece la Manutención en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, ya todos arriba identificados. Anexo fotocopias simples en tres (3) folios útiles.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2012 es admitida la solicitud ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público del Estado Táchira, así como la citación de la Parte Oferida para su comparecencia por ante este Juzgado en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio ocho (8) riela diligencia de fecha 5 de noviembre de 2012, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, firmada en igual fecha por la Representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira.
De fecha 8 de noviembre de 2.012 diligencia en el que el Alguacil de este Tribunal, consigna en las actas procesales, la Boleta de Citación firmada en igual data, por la identificada Parte Accionada.
A los folios 11-12 Acta de fecha 13 de noviembre de 2.012 en la cual, si bien asistieron ambas partes, no llegaron a acuerdo alguno, siguiendo la causa a su curso de Ley. La identificada Parte Demandada, aportó en el mismo acto fotocopia simple de documentos escritos, en catorce (14) folios útiles.
Escrito de fecha 13 de noviembre de 2.012 por la cual la Parte Demandante, solicita la expedición de fotocopias simples del presente expediente. En fecha 14 de noviembre de 2.012, se acordó en conformidad, librándose el respectivo auto.
Escrito que riela al folio 29, de fecha 22 de noviembre de 2.012, mediante el cual el ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO, promueve pruebas en la presente causa, en quince (15) folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO, se refiere al Ofrecimiento de la Manutención, que realiza a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora, la ciudadana JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA; ofrecimiento que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, y como cuota extra para el mes de diciembre de cada año, comprarle los útiles escolares y los uniformes; y para el mes de diciembre de cada año, comprarle la ropa de estreno de navidad y el juguete de navidad; asimismo cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, solo la Parte Actora Demandante hizo uso de ese derecho, dentro de la oportunidad de Ley.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo cual hace en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Oferente:
Junto a su escrito libelar fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 2066, de fecha 2 de mayo de 2.007, asentada ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V- 12.252.368, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de WILLIAM HEREDIA CASTRO.
Se trata de fotocopias simples, de documentos públicos que no fueron impugnados en su oportunidad de Ley por lo que este operador de Justicia, los valora de conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de Certificación de Ingresos, expedido por la Licenciada Lenny Diasmary Mojica de López, inscrita en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el No.40.864, a nombre del ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO, ya identificado.
El especificado escrito, es librado por una tercera persona que no es parte, ni causante en la causa que nos ocupa, por lo que al no haber sido ratificado mediante testimonial por quien lo suscribe, no se le confiere merito de prueba alguno de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Original de factura de pago, No. de control 00949767 con fecha de emisión 1 de octubre de 2.012, por parte de la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Suroeste (Hidrosuroeste) a nombre de José Germán Heredia Castro, titular de la cédula de identidad-Rif N° V-5014008900, con dirección en la carrera 12 con calle 9 esquina. Así se decide.
Si bien se trata del original de un documento expedido por una oficina pública, se observa claramente que el suscriptor del servicio de agua potable en la dirección ya identificada, es una persona natural, diferente a la identificada Parte Accionante, por lo que no aporta prueba alguna en la causa que nos ocupa, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.
Con relación al merito probatorio de la boleta de citación, se aclara que este un medio para el emplazamiento de la Parte Demandada en actas, no constituyendo medio de prueba alguno, de los establecidos en nuestra legislación; por tanto, no se le confiere merito probatorio, siendo en consecuencia, desestimada. Así se decide.
Un total de 20 fijaciones fotográficas, respecto de las cuales el identificado Accionante, no manifestó su objeto y pertinencia; aunado a que nada aportan al thema decidendum, por lo que este Juzgador las desestima. Así se decide.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No. 141, Tomo I, de fecha 22 de octubre de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre del ciudadano William Heredia Castro, ya identificado y de la ciudadana Carily Yulie Galvis Jiménez.
El indicado documento escrito, al no haber sido impugnado por la Parte Accionada, se tiene como fidedigno, tal como lo enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Oferida:
Original de la Historia Socio Familiar No. 1127040907, de fecha 31 de octubre de 2011, librada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Defensora de Familia Luz Adriana Barrero Vera, a nombre de los ciudadanos JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA y WILLIAM HEREDIA CASTRO, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata del original de un documento expedido por una Autoridad Extranjera, que aún cuando no fue autenticado ni apostillado; no fue objeto de Impugnación por la Parte Oferente; por lo quien Juzga, lo valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple del Registro Civil de Nacimiento No.38266358, de fecha 31 de marzo de 2.007, asentada ante el Consulado General de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). El indicado documento, es valorado por este Juzgador, de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se declara.
Fotocopias simples de la consulta de Transacciones cuenta de ahorro ante el Banco Caja Social, de la República de Colombia No.200.114.31.151. a nombre de JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, correspondiente a los meses de Octubre de 2.011 a Noviembre de 2.012. El indicado documento es valorado como indicio, de los depósitos que conforme a la cantidad pactada ante la Autoridad de Bienestar Familiar de la República de Colombia, por concepto de alimentos, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) efectúa su progenitor, el ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este administrador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales, queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos WILLIAM HEREDIA CASTRO y JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés de identificada beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña.
El Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su Artículo 8 establece:
“El Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Pues bien, en estricto apego a lo establecido en los Artículos 49 y 78 de nuestra Constitución Nacional, así como al Principio consagrado en el Artículo 8 de la especificada norma especial, se constata con meridiana claridad, que los identificados ciudadanos WILLIAM HEREDIA CASTRO y JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, celebraron voluntariamente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Ministerio de la Protección Social, de la República de Colombia; Audiencia de Conciliación, en fecha 31 de octubre de 2.011, en Ibagué, Tolima; en específico, ante la Defensora de Familia, LUZ ADRIANA BARRERO VERA; acta en la cual las partes actuantes, fijaron ante la autoridad competente, lo relativo al Cuidado Personal, Visitas y Alimentos, a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley).
Constando en las actas que conforman la presente causa, que la indicada conciliación se encuentra vigente en los términos expuestos, en específico lo referente a alimentos, conforme se desprende del estado de cuenta ya valorado; y aunado a que la Parte Accionada, ciudadana JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, se opuso a lo pretendido por el identificado Oferente; observa este sentenciador, que lo pactado por los identificados ciudadanos WILLIAM HEREDIA CASTRO y JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la República de Colombia, resulta sin lugar a dudas, más beneficioso para su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Sin Lugar, la pretensión de Ofrecimiento de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano WILLIAM HEREDIA CASTRO, en beneficio de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) representada por su progenitora JULIANA KAMILA ROJAS PEÑUELA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3064-12
PAGP/rmmr