REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.016.712, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.325.329, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3028-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, por el cual la ciudadana MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, ya todos arriba identificados.
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En escrito que riela a los folios 8-9, de fecha 08 de octubre de 2.012, la ciudadana MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, aporta nueva dirección para proceder a la citación de la Parte Accionada, y solicita la habilitación del tiempo necesario.
Al vuelto del folio 10, diligencia en que el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de Notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Catorce del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.012, se acuerda en conformidad a lo solicitado por la Parte Actora, para el emplazamiento del Accionado.
En diligencia que riela al folio 12, de fecha 10 de octubre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de Citación firmada por el Demandado JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ.
Acta de fecha 16 de octubre de 2.012, en que se deja constancia de la Audiencia de Conciliación; sin embargo las partes, no llegaron a acuerdo alguno.
No hubo Contestación a la Solicitud, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, ninguna de las partes, promovió material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadana MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada por este Tribunal de Municipio, la Obligación de Manutención que a favor de su identificado niño; debe aportar su progenitor, el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, Obligación que estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales; y como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para el mes de septiembre de cada año; y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad respectivamente; del mismo modo, que los gastos médicos y por medicinas, sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo requiera.
Debidamente emplazado como lo fue, el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, tal como se desprende de la diligencia del Alguacil de este Despacho Judicial, de fecha 10 de octubre de 2.012; si bien este, al igual que la Parte Accionante, MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) asistieron a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, la que se efectuó en fecha 16 de octubre de 2.012; la identificada Parte Actora, se limitó a ratificar lo contenido en su escrito de solicitud; por su parte el identificado Accionado, ofreció como cuota de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) y para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de navidad; así como pagar la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo lo requiera. Al respecto, la Parte Demandante, no aceptó lo expuesto por el Demandado, alegando que esto no se ajusta a sus necesidades.
No hubo Contestación a la Solicitud, y abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 517 de la citada Ley especial, ninguno de los actuantes promovió material probatorio.
Junto a su escrito libelar, la Parte Accionante, promueve:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.016.712, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ.
Fotocopia simple de la Constancia de Nacimiento No.2070983, de fecha 03 de julio de 2.006, expedida por la representación del Hospital Samuel Darío Maldonado, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de documentos públicos, expedidos por funcionarios facultados para esto, y al no haber sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
El Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Adminiculando este Juzgador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por las partes actuantes, ha quedado plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ya identificados ciudadanos JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ y MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) con relación a la necesidad e interés del beneficiario de la obligación, no se requiere de plena prueba, ya que se desprende de su condición de ser niño.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Pues bien, cumplidos los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención, es necesario tomar en cuenta la Capacidad Económica del Obligado Alimentario, a tenor del Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Siendo deber de este administrador de Justicia, el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, en todas sus decisiones sobre la materia; y no demostrando en las actas procesales, el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, que tenga otro hogar constituido, así como otras obligaciones que le impidan cubrir la Obligación a favor de su identificado hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) y tampoco demostrando la ciudadana MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, que el obligado en actas, tenga la capacidad económica suficiente para cumplir con lo pretendido, tal como lo estipula en su escrito de solicitud; procede este Jurisdicente -salvo mejor criterio- a fijar la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar su padre, el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, tomando como base, el criterio de la cantidad media que resulta, de lo estimado por la Parte Accionante en su Escrito de Solicitud, y de lo propuesto por el Accionado en su Escrito de Contestación a la Solicitud; por lo que la cantidad mensual por concepto de Obligación de Manutención, es Fijada en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo); se Fija como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio; y para el mes de diciembre de cada año, se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) para gastos de navidad; los gastos médicos y por medicinas que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad, por ambos padres; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar la Pretensión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARÍA IRMA PARRA JIMENEZ, en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE VALENTIN CAMERO RAMIREZ, debe depositar a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.450,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria, para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 05 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3028-12
PAGP/rmmr