REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-8.992.770 y No.V-11.022.637, en su orden, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNY ROCIO FUENTES, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado bajo el No.175.980, no indicó domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3047-12
I
En fecha 10 de octubre de 2.012, es presentado ante este Tribunal de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO, asistidos por la profesional del derecho Yenny Rocio Fuentes, solicitan les sea declarado el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Los identificados solicitantes, manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de marzo de 1.990, por ante el Prefecto Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.11, que anexan marcada “A”; de igual modo exponen, que procrearon una hija de nombre YENNIFER LUCIA RICO RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-19.677.946. Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal, en el barrio La Popa, de la ciudad de San Antonio del Táchira, y que a partir del día 27 de noviembre de 1.999, convinieron en separarse de hecho, lo que se ha mantenido, por más de doce (12) años; no adquiriendo durante su unión conyugal, bienes gananciales.
Fundamentan su pedimento, en lo que enseña el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados solicitantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 12, riela diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, la abogada Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha constatado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.11, de fecha 16 de marzo de 1.990, asentada ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO. Certificación expedida por la ciudadana Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2.010.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-8.992.770, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de EDGAR RICO SANCHEZ.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-11.022.637, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-19.677.946, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YENNIFER LUCIA RICO RODRIGUEZ.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2.463, de fecha 09 de septiembre de 1.992, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de YENNIFER LUCIA RICO RODRIGUEZ.
II
Del detallado estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza este administrador de Justicia, así como de la valoración de los documentos escritos promovidos, lo que realiza en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 1.990, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.11.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Pues bien, cumplidos como han sido ya, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este Juzgador, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO, todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges EDGAR RICO SANCHEZ y ESCARLET RODRIGUEZ CASTILLO, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.11.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3047-12
PAGP/rmmr