REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
SOLICITANTES: RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.585.577 y No.V-5.324.478, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:ALEX YAHIR SARMIENTO CHACON, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.74.495, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE: 3065-12
I
En fecha 29 de octubre de 2.012, es presentado ante este Tribunal, escrito por el cual los ciudadanos RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR DE UZCATEGUI, asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión Alex Yahir Sarmiento Chacón, solicitan les sea declarado el Divorcio, por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Exponen los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de abril de 1.973, según consta en el Acta de matrimonio No.116, emitida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira; asimismo manifiestan, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de ninguna especie, siendo su último domicilio conyugal, la ciudad de San Antonio del Táchira. Que a partir, del 27 de abril de 1.998, convinieron en separarse de hecho, no existiendo entre ellos, vida en común desde entonces, lo que se ha mantenido hasta la actualidad, con lo cual han transcurrido más de catorce (14) años.
Fundamentan su pretensión, en lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Anexaron documentos escritos, en 05 folios útiles.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2.012, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, y se instó a los identificados solicitantes, a impulsar las fotocopias respectivas, a los fines de su certificación y remisión a la Fiscalía competente. Se libró lo conducente.
Riela al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación debidamente firmada en igual fecha, por la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira.
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.012, la abogada Katy Maricel Galvis Flores, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, manifiesta a este Juzgador, que no tiene nada que objetar en la solicitud de divorcio presentada, por cuanto de la revisión ha constatado, que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.
Los solicitantes anexaron lo siguiente:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-1.585.577, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de RAMON IGNACIO UZCATEGUI.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-5.324.478, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUZ MARINA VEJAR DE UZCATEGUI.
Copia certificada del Acta de Matrimonio No.116, de fecha 02 de abril de 1.973, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar; hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR. Certificación expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 06 de abril de 1.998.
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.116, de fecha 02 de abril de 1.973, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar; hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR.
II
Del minucioso estudio que de las actas que conforman el presente expediente de Solicitud de Divorcio, realiza este administrador de Justicia, así como de la valoración de los documentos escritos promovidos, lo que realiza en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos expedidos por funcionario público facultado para esto; y tomando en cuenta la opinión de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el estado Táchira, de no objeción a lo solicitado, se desprende que los identificados ciudadanos RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR, contrajeron Matrimonio Civil, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 02 de abril de 1.973, tal como se demuestra en la ya especificada Acta de Matrimonio No.116.
El Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en su primer aparte, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
En este orden de ideas, cumplidos como han sido, todos los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio; este administrador de Justicia, considera es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y Disuelto el Vínculo Matrimonial, que une a los identificados solicitantes RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR, todo de conformidad, con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se Decide.
III
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DIVORCIO por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, solicitado por los cónyuges RAMON IGNACIO UZCATEGUI y LUZ MARINA VEJAR, ambos ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con lo que establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial, que entre ellos fue contraído, ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio, Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en la ya valorada Acta de Matrimonio No.116.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano, se acuerda expedir copia certificada de esta, y remitirla con oficio, a la Oficina Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la respectiva nota marginal, en la especificada Acta de Matrimonio. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de noviembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3065-12
PAGP/rmmr