REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
Solicitud No. 2099-2012
201° y 152º

PARTES:
SOLICITANTES: REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.509.819 y V-8.084.266, respectivamente, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 24 de septiembre de 2.012, en virtud del cual los ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.509.819 y V-8.084.266, respectivamente, domiciliados en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IRIS MAGLENY RIVAS JUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.283.009, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.477, del mismo domicilio y hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 27 de septiembre del 2012, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Y en fecha 30 de octubre de 2012 fue debidamente notificado el Fiscal Especializado Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. “Vista la diligencia de fecha 30-10-2012, presentada por la abogada LAURA GAÑÑANTY BERTAGGIA, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO quien expuso: “De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente signado con el N° 2099-2012 de la nomenclatura de los Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 3 y 4 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JONAS ALEJANDRO MORA MORA y REINALDO ABIMAEL MORA MORA a los documentos públicos que en copia fotostática obran a los folios 6 y 7 se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia Cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, asignada con el número 003, del año 1988, documento público que obra al folio 8, y al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos REINALDO MORA GOMEZ y FANNI SULEINE MORA DE MORA, identificados anteriormente, matrimonio celebrado por ante Registro Civil de la Parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, del año 1988, según acta Nº 003. SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon hijos durante la unión conyugal pero los mismos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se libraran oficios al Registro Civil del Municipio Registro Civil de la Parroquia Capuri, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.- PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA en Coloncito, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce.
LA JUEZ,

DRA. SORAYA COROMOTO ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).- Conste.
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.

SCAZ/megr/dlom.-