REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 2225-2012

DEMANDANTE: OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS

DEMANDADO(S): JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA Y OTROS

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE NARRATIVA

El presente juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inicia mediante demanda intentada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero7.094.923 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 31.070, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO, LUIYI NORBEY, VICTOR YOEL, ENDER ARMANDO y YETZANIA CASTELLANOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números 14.808.972, 20.369.119, 18.720.335, 16.281.786 y 20.369.118, todos domiciliados en La Finca Mi Ranchito, Carretera Norte Sur, Municipio García de Hevia del estado Táchira y hábiles con el carácter de demandados en el juicio de partición llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 8872, en el cual resultaron totalmente vencidos y condenados en costas.
A los folios 99 y 100 del expediente principal se observa auto de admisión de la presente demanda mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medida de embargo.
Al folio 2 del cuaderno de medida preventiva de embargo corre agregado escrito por medio del cual el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de parte actora ratifica la solicitud realizada en el libelo de demanda de que se decretara medida preventiva de embargo sobre un lote de semovientes compuesto de vacas paridas, mautes mautas, becerros, becerras, y un equino los cuales se encuentran en la Finca Mi Ranchito así como también sobre un vehiculo MARACA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150, TIPO PICK.UP, AÑO 1983, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA AJF1DC226821, PLACA 94YSAE USO CARGA.
Al folio 3 del cuaderno de medida consta auto, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueven y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme la ley.
Este Tribunal para decidir la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma legal transcrita se infiere, que las medidas preventivas para su procedencia, requieren el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición ésta conocida como periculum in mora.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora ya citado, como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual, debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
SEGUNDO: la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que: “Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)”.
“Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”.
“En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada (…)”.
TERCERO: Con relación al presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 710 de fecha 26 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº AA20-C-2006-000541 (Caso: Alberto Salas Díaz), estableció la existencia de las fases de este tipo de procedimientos y al respecto preciso:
“En el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado, se encuentran claramente diferenciadas dos fases, la primera, denominada “fase declarativa”, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y la segunda, denominada “fase ejecutiva”, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios. Es también denominada fase o etapa de retasa, en la que el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados”.
“Con respecto a la revisión en sede casacional de las decisiones dictadas en la fase declarativa de los juicios por cobro de honorarios profesionales de abogado, la Sala, en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-701, caso: Enoé Rodríguez Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, puntualizó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
`La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
`La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...’
`De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
`Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.
`Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
`Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
`Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.
`De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal.
`En atención a la expuesto, se concluye que en el sub iudice al haber sido cuestionado previamente por el intimado el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados por el intimante, encontrándose el juicio en la fase declarativa, tal como se dejó asentado precedentemente, el juez en modo alguno podía pronunciarse sobre la retasa invocada por el intimado, pues ello corresponde tramitarlo y dilucidarlo en la fase siguiente del procedimiento. Así se decide…”.
En conclusión, y tal como lo ha dejado sentado la Sala, existen dentro del procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado dos (2) fases o etapas, la primera, en la cual se determina la existencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales de quien los exige y la segunda, que se apertura y es consecuencia de haber quedado firme la primera, donde reconocido el derecho al cobro por parte del intimante, el demandado-intimado considera que el monto es exagerado u excesivo y puede acogerse al derecho a retasa de tal monto. Ahora bien, se observa en el presente caso que el procedimiento se encuentra en pleno desarrollo de la segunda fase o etapa, a saber, la de retasa, en la cual, una vez reconocido el derecho a cobro, se procederá a establecer definitivamente el monto que corresponde a la parte actora por concepto de honorarios profesionales, razón por la cual, hasta el momento, no existe una cantidad líquida y exigible determinada en la presente causa. Dicho lo anterior, no considera procedente este Tribunal la presente petición de medida típica de Embargo Preventivo, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva por el Tribunal Retasador o en caso de no constituirse este, mediante la declaratoria de firmeza de la estimación realizada por la parte actora.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que fuera solicitada por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en su condición de parte actora. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL TAL Y COMO LO PREVÉ EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, En Coloncito, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce.- LA JUEZ, (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (L.S.) LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste, LA SCRIA, (FDO) MARIA GUERRERO LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE No. 2225-2012 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: J OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS DEMANDADOS: JOSÉ GREGORIO CASTELLANOS AYALA Y OTROS MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADA AL COPIADOR DE SENTENCIAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EIUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
LA SECRETARIA




ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS