REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: LEIDE MARIAN RIVAS ZAMBRANO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.421.880, domiciliada en esta Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.--------
PARTE OBLIGADA: MARCO ALEXANDER ALFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.959.284, actualmente labora como Jefe de Planta de Producción en la Empresa Procesadora de Pieles La Victoria C. A. ubicado en Prolongación Avenida 4ta. Calle 10 barrio La Victoria parte baja de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. --------------------------------------------------------------------------
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre) .------- ----------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4562-12.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: LEIDE MARIAN RIVAS ZAMBRANO, actuando en beneficio de (Se omite el nombre), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: MARCO ALEXANDER ALFONSO PEREZ, solicitando la cantidad de Bs. 800,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 1.600,00, acompaño a la solicitud, copia de la cédula de Identidad de la solicitante, reportes varios de Banco de Venezuela, copia de la Cédula de Identidad del obligado y partida de nacimiento del beneficiario SEBASTIAN JOSE, acta N° 845 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín, del Estado Táchira, en la cual queda demostrada la filiación del obligado con el beneficiario con el obligado. En fecha 28 de Septiembre de 2.012, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección San Cristóbal. En fecha 04 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación por el obligado a quien se le entregó copia de la misma. En fecha 09 de Octubre de 2.012, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual asistieron las mismas, otorgándose el derecho de palabra al ciudadano: MARCO ALEXANDER ALFONSO PEREZ, quien manifestó: “…Ofrezco como obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y cotas extraordinarias para el maternal la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), seguidamente se le concede el derecho de palabra a la solicitante LEIDE MARIAN RIVAS ZAMBRANO, quien manifiesta: “…que no esta de acuerdo con lo ofrecido por el Ciudadano MARCO ALEXANDER ALFONOS PEREZ. El Tribunal ordena oficiar a la Empresa PROPIELVICA a los fines de solicitar los ingresos del obligado. La causa sigue su curso de ley correspondiente. En fechas 11 y 16 de Noviembre de 2.012, la solicitante consignó pruebas en la presente causa, las cuales se agregaron y se admitieron al expediente mediante auto. --------------------------------------------------------
En fecha 15 de Octubre de 2.012, se acordó oficiar a la Empresa Propielvica, a los fines de solicitar el ingreso del obligado, librándose el oficio N° 3170-1132. En fecha 18 de Octubre de 2.012 se acordó oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, sucursal Rubio, a los fines de solicitar los movimientos de cuenta bancaria a nombre del obligado, librándose el oficio N° 3170-1170. En fecha 22 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada boleta de notificación por la fiscal décima cuarta de protección. En fecha 26 de Octubre de 2.012, por diligencia la solicitante pide al Tribunal autorización para abrir la libreta de ahorros en el Banco Bicentenario para lo cual se ordenó librar el oficio N° 3170-1208. En fecha 29 de Octubre de 2.012, se acordó de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguiente a que conste en autos los ingresos del obligado. En fecha 05 de Noviembre de 2.012, se recibió en este Tribunal comunicación emanada de la Procesadora de Pieles La Victoria C. A., en la cual remiten el ingreso actual del obligado, las cuales de agregaron al expediente. ---------------------------
En cuanto a las pruebas promovidas por la solicitante se toman como indicios de los gastos que asume con su hijo, mas no se valoran por cuanto no fueron confirmado mediante facturas, recibos o documentales correspondientes, en cuanto a las consultas de cuenta bancaria del obligado, igualmente se toman como indicios, mas no se valoran por cuanto no fueron avalados por la entidad bancaria, que certificara que dicho movimientos sean ciertos. En cuanto a la comunicación emanada de la Procesadora de Pieles La Victoria C. A., en la cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-1132, de fecha 15 de Octubre de 2.012, en la cual remiten el ingreso actual del obligado; este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, comprobándose la capacidad económica del obligado.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el obligado en el acto conciliatorio manifestó su voluntad de fijar una manutención para su hijo, se acuerda tomando en cuenta el interés superior del mismo fijar la obligación de manutención en un Veintidós por ciento (22%) sobre el salario mensual que devenga el obligado de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00), lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 704,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.408,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que requiera la niña. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: LEIDE MARIAM RIVAS ZAMBRANO, actuando en beneficio de (Se omite el nombre), por parte del Ciudadano: MARCO ALEXANDER ALFONSO PEREZ.--------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de lo cual equivale a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 704,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 1.408,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco (05) del mes de cada mes, en una cuenta de ahorros que abrirá en el Banco Bicentenario la solicitante, y que una vez abierta consignara copia de la misma, al expediente. ------------------------------------------------------------------------------------------------ TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.012.-------------------------------------------------------------------------- CUARTO: En cuanto a los gastos médicos del niño (Se omite el nombre) deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. ---------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Diecinueve días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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