REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
PARTE SOLICITANTE: CELINA ACEVEDO CRUZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.635.438, domiciliada en el Sector Amarillon pata de gallina, fina maturín, Municipio Junín del Estado Táchira.----------------------------------------------------------------
PARTE OBLIGADA: LORENZO VELASCO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.193.025, domiciliado en Pata de Gallina, mas adelante del chalet, Municipio Junín del Estado Táchira. ----------------------------------
BENEFICIARIOS: (Se omite los nombres).-------------------------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE Nº 4556-12.-
Se inicia la presente causa por solicitud que presentara la ciudadana: CELINA ACEVEDO CRUZ, actuando en beneficio de (Se omite los nombres), por concepto de obligación de manutención por parte del Ciudadano: LORENZO VELASCO IBARRA, solicitando la cantidad de Bs. 1.000,00 mensuales y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 3.000,00, acompaño a la solicitud, copia de las cédulas de Identidad de la solicitante, del obligado y de los tres beneficiarios, al igual que las copias de las partidas de nacimientos de los mismos, en la cual queda demostrada la filiación del obligado con los beneficiarios, al igual que las correspondiente Constancia de Residencia. En fecha 25 de Septiembre de 2.012, el Tribunal acuerda mediante auto darle entrada y el curso de ley ordenándose la citación mediante boleta del obligado la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica, igualmente se ordenó Notificar a la Fiscal Especializada de Protección San Cristóbal, y al gerente del Banco Bicentenario a los fines de la apertura de la cuenta para los depósitos de la manutención. En fecha 22 de Octubre de 2.012, por diligencia el alguacil del despacho consigna debidamente firmada la boleta de Notificación recibida por la Fiscal Especializada Décima Cuarta, San Cristóbal. En fecha 02 de Noviembre de 2.012, por diligencia el alguacil consigno debidamente firmada por el Ciudadano LORENZO VELASCO IBARRA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.193.025, a quien se le hizo entrega copia de la Boleta. En fecha 07 de Noviembre de 2.012, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual únicamente asistió el obligado, quien otorgándose el derecho de palabra manifestó: “…No estoy de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana: CELINA ACEVEDO CRUZ, por cuanto solo tengo una pensión del seguro social y no tengo otro trabajo, ofrezco la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) como obligación de manutención…”. -------------
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, por diligencia el ciudadano LORENZO VELAZCO IBARRA, manifiesta al Tribunal que el no posee otros ingresos económico que depende de la pensión del Seguro Social, y que mantiene el ofrecimiento hecho en fecha 07 de Noviembre de 2.012. En fecha 13 de Noviembre de 2.012, por diligencia la ciudadana CELINA ACEVEDO CRUZ, manifiesta al Tribunal no estar de acuerdo con el monto de 500 mensual establecido por el Obligado, por cuanto es insuficiente para la manutención de sus tres hijos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Visto que vencido el lapso probatorio ninguna de las partes aportaron prueba alguna en la presente causa. Al igual que la parte solicitante no demostró claramente la capacidad económica del obligado, ni asistió al Acto Conciliatorio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Aprecia quien aquí decide, que nuestro Ordenamiento Jurídico, le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado a sus Hijos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, así se desprende del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, establece “ La Obligación Alimenticia es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” de las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, ya que el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente establece claramente, que ésta obligación comprende todo lo relativo al “sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación, deportes, requeridos por el niño y adolescente”. Significa, que sí ambos padres asumen dicha obligación con responsabilidad, le garantizaran a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 ejusdem. -------------------------------------------------------------
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece los Elementos para la Determinación:
“…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y de preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de infracción determinada por los índices del Banco de Venezuela…”.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el obligado en el acto conciliatorio manifestó su voluntad de fijar una manutención para sus hijos, conforme a su capacidad económica, se acuerda fijar la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo de DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.048,00) lo cual equivale a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, así mismo se fijan dos cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, adicional a estos montos deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de los beneficiarios. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: CELINA ACEVEDO CRUZ, actuando en beneficio de los hermanos (Se omite el nombre) por parte del Ciudadano: LORENZO VELASCO IBARRA.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Obligación de Manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, así mismo se fijan dos (02) cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), ambos aportes fuera de la obligación mensual fijada, dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno los primeros cinco (05) del mes de cada mes, en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario N° 1750045700051320109, a nombre de la Ciudadana: CELINA ACEVEDO CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.635.438. -------------------TERCERO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Diciembre de 2.012.-------------------------------------------------------------------------- CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de los beneficiarios VELASCO ACEVEDO, deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres. ----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintisiete días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular,
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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